REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-X-2013-000038
Tal y como fue ordenado en el auto dictado en esta misma fecha en el asunto identificado con el Nº AP11-V-2012-001031, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS que sigue el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE contra la sociedad mercantil PROMOTORA VALLES DE PARACOTOS C.A., se abre el presente Cuaderno de Medidas. Y visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013 por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medidas cautelares, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Vista la presente demanda y las actas procesales que la conforman, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-13.737.999 y V-10.283.278, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-11.143.833, parte actora en el presente juicio, en la que peticiona el decreto de medidas cautelares (nominadas e innominada); fundamentando las mismas en la norma contenida en los artículos 585 y 588, ordinales 1º y 3º, del parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el pedimento cautelar, considera menester hacer las siguientes precisiones:
Observa este Sentenciador, con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados en dicha norma, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)
De allí que el Juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. En este sentido, se evidencia que la parte accionante consignó copia certificada del contrato de cuentas celebrado entre las partes intervinientes del presente juicio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el numero 38, Tomo 149, de los Libros de autenticaciones llevado por ese despacho. A su vez, también consignó otro contrato de cuentas de participación, otorgado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 47, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Por último, la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos un documento supuestamente falso y forjado, pero debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta, anotado con el numero 37, tomo 57, elaborado por el ciudadano HENRY WALLIS C., donde se denota una renuncia por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA VALLES DE PARACOTOS, C.A., antes identificada y parte demandada en el presente juicio.
Con vista a estas pruebas, se observa que el actor al solicitar las medidas cautelares, invocó como presunción del derecho que se reclama, los documentos antes mencionados, arguyendo que dichos documentos son falsos y a su vez afirmando, que los apoderados de la empresa demandada han opuesto todo tipo de trabas, tendientes a dificultar una tramitación normal del presente juicio. En tal sentido, quien aquí sentencia considera que tales aseveraciones subjetivas por parte del actor no podrían constituir la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que todo lo alegado por él carece de pruebas que sustenten lo dicho, por lo que mal pudiera este Tribunal, considerar como ciertas tales afirmaciones, sin ser verificadas con alguna otra probanza, y sin escuchar el alegato de la parte contraria, en virtud que en el presente juicio aún no se ha verificado la citación de la parte demandada, para que esta, a través de la contestación de la demanda, niegue o acepte los hechos o afirmaciones del actor. Y ASI SE DECLARA.
Bajo este mismo contexto y en cuanto a las medidas nominadas solicitadas por la parte representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, tales como la prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno inscrita bajo código catastral 03-31-00-01, ubicada entre los “Cerezos II” y la “Urbanización El Maguey”, de la ciudad de Puerto la Cruz, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (267.152,51 M2) y es parte de un lote de mayor extensión el cual este último es de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (302.700,36 M2) comprendido este último lote dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización Los Cerezos II; SUR: Laguna del Maguey, y OESTE: con prolongación del Paseo Colon. Para mayor claridad se acompaña levantamiento topográfico a ser incorporado al cuaderno de comprobantes de cuyo levantamiento se observan a su vez tres aéreas perfectamente definidas así: la primera, correspondiente a la totalidad del área original de mayor extensión, es decir, de un total de trescientos dos mil setecientos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (302.700,36 m2), comprendido dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM DACTUM REGVEN punto T-1 norte1.128.233,08, oeste: 318.997,06; en línea recta de 92.07 metros hasta el punto P-2 con coordenadas U.T.M., norte: 1.128.319,74 y este: 318.965,95; desde el último punto en 65.74 metros lineales hasta el punto P-3 con coordenadas U.T.M., norte: 1.128.293,31 y este 318.905,75; desde el último punto en 49,29 metros lineales hasta el punto P-4, con coordenada U.T.M. norte 1.128.338,17; y este 318.885,43; desde este último punto en 38,11 metros lineales hasta el punto P-5 con coordenadas U.T.M., norte: 1.128.371,62 y 318.867,05; desde el último punto en 111,19 metros lineales hasta el punto P-6, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.324,63 este 318.766,27; desde este último punto en 54,16 metros lineales hasta el punto B-1, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.303,14 y este 318.716,53; desde este último punto en 64,34 metros lineales hasta el punto T-3 con coordenadas U.T.M., norte 1.128.242,39 y este 318.737,97; desde el último punto en 246,26 metros lineales hasta el punto T-4 con coordenadas U.T.M., norte 1.128.132,57 este 318.517,55; desde este último punto en 50,93 metros lineales hasta el punto T-5 con coordenadas U.T.M., norte 1.128.094,99 este 318.483,17; desde este último punto en 40,15 metros lineales hasta el punto T-6 con coordenadas U.T.M., norte 1.128.063.16 este 318.507,76; desde este último punto al T-7, en línea de 97,79 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.976,80 y este 318.553,55; desde este último punto al T-8, en línea de 50,62 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.954,67 este 318.508,02; desde este último punto al T-9, en línea de 202,28 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.773,13 este 318.597,26; desde el último punto al T-10, en línea de 20,47 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.760,68 este 318.613,52; desde este último punto al T-11, en línea de 54,44 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.748,50 este 318.666,58; desde este último punto al T-12, en línea de 136,15 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.805,36 este 318.790,30; desde este último punto al T-13, en línea de 97.49 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.710,86 este 318.815,47; desde este último punto al T-14, en línea de 126.54 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.615,37 este 318.898,62; desde este último punto al T-15, en línea de 112,36 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.528,85 este 318.970,31; desde este último punto al T-16, en línea de 159,79 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.415,86 este 319.083,30, desde este último punto al T-17, en línea de 123,83 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.331,50 este 319.179,85; desde este último punto al T-18, en línea de 44,04 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.302,21 este 319.140,98; desde este último punto al T-19, en línea de 38,62 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.264,54 este 319.149,49; desde este último punto al T-20, en línea de 66,51 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.217,50 este 319.196,52; desde este último punto al T-21, en línea de 204,97 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.362,46 este 319.341,44; desde este último punto al T-22, en línea de 220,37 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.518,83 este 319.186,07; desde este último punto al T-23, en línea de 405,50 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.805,30 este 318.899,16; desde este último punto al T-24, en línea de 116,95 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.915,93 este 318.861,20; desde último punto al T-25, en línea de 61,97 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.944,82 este 318.916,14; desde este último punto al T-26, en línea de 97,05 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.001,94 este 318994,50; desde este último punto al T-27, en línea de 19,78 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.029,70 este 318.983,72; desde este último punto al T-28, en línea de 19,22 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.041,45 este 319.010,47; desde este último punto al T-29, en línea de 19,34 metros lineales , con coordenadas U.T.M., norte 1.128.060,38 este 319.014,43; desde este último punto al T-30, en línea de 103,41 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.155,25 este 318.793,27; desde este último punto al T-31, en línea de 52.78 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.176,22 este 319.021,71; y desde este último punto, hasta el primero nombrado, en 91,97 metros lineales cerrando así la poligonal en cuestión; la segunda, constituida a su vez por dos lotes de terreno, los cuales no son objeto de la presente venta, uno de ellos de veinticuatro mil setecientos diez y nueve metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (24.719,91 m2) comprendido dentro de los siguientes puntos topográficos especificados en el levantamiento acompañado; pariendo desde el punto T-1 con coordenadas U.T.M., norte 1.128.233,08, oeste: 318.997,06; en línea recta de 92.07 metros hasta el punto P-2 con coordenadas U.T.M., norte: 1.128.319,74 y este: 318.965,95; desde este último punto en 65.74 metros lineales hasta el punto P-3 con coordenadas U.T.M., norte: 1.128.29,31 y este 318.905,75; desde este último punto en 49,29 metros lineales hasta el punto P-4, con coordenada U.T.M. norte 1.128.338,17, este 318.885,43; desde este último punto en 38,11 metros lineales hasta el punto P-5 con coordenadas U.T.M., norte 1.128.371,62 y este 318.867,05; desde este último punto en 111,19 metros lineales hasta el punto P-6, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.324,63; desde este último punto en 170,83 metros lineales hasta el punto P7, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.172,45 y este 318.843,91; y desde este punto en 164,70 metros lineales hasta conseguir el punto inicial para cerrar la poligonal, esta área se excluye de esta venta por constituir lo que hoy día se conoce como sector las acacias ya habitada; y la otra área que se excluye de la presente venta es de Diez mil ochocientos veintisiete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (10.827,94M2) y se reserva el instituto para nuevos desarrollos, es el que aparece deslindado en el levantamiento acompañado bajo los siguientes puntos de coordenadas: partiendo desde el punto P-6, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.324,63 este 318.766,27; desde este último punto en 54,16 metros lineales hasta el punto B1, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.303,14 y este 318.716,53; desde este último punto en 64,34 metros lineales hasta el punto T-3 con coordenadas U.T.M., norte 1.128.242,39 este 318.737,97; desde este último punto en 103,41 metros lineales con el punto T2, con coordenadas U.T.M., norte: 1.128.144,38 este 318.775,56; desde este último punto en 73,52 metros lineales con el punto P-7, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.172,45 este 318.843,91 y desde este último punto en 170,83 metros lineales con el punto inicial P6 para cerrar la poligonal. La tercera está constituido por el área que por este documento se vende, que es de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (267.152,51M2) y queda ubicado dentro de la poligonal referida a las siguientes coordenadas UTM DACTUM REGVEN indicadas en el levantamiento acompañado: punto T-1 norte 1.128.233,08, oeste: 318.997,06; en línea recta de 238,22 metros hasta el punto T-2 con coordenadas U.T.M., norte: 1.128.145,38 y este: 318.775,56; desde este último punto en 103,41 metros lineales hasta el punto T-3 con coordenadas U,T.M., norte 1.128.242,39 y este 318.737,97; desde este último punto en 246,26 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.132,57 este 318.517,55; desde este último punto al T-5, en línea de 50,93 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.094,99 este; 318.483,17; desde este último punto al T-6, en línea de 40,16 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.063.16 este 318.507,76; desde este último punto al T-7, en línea de 97,79 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.976,80 este 318.553,55; desde este último punto al T-8, en línea de 50,62 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.954,67 este 318.508,02; desde este último punto al T-9, en línea de 202,28 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.773,13 este 318.597,26; desde este último punto al T-10, en línea de 20,47 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.760,68 este 318.613,52; desde este último punto al T-11, en línea de 54,44 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.748,50 este 318.666,58; desde este último punto al T-12, en línea de 136,15 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.805,36 este 318.790,30; desde este último punto al T-13, en línea de 97,49 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.710,86 este 318.815,47; desde este último punto al T-14, en línea de 126,54 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.615,37 este 318.898,62; desde este último punto al T-15, en línea de 112,36 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.528,85 este 318.970,31; desde este último punto al T-16, en línea de 159,79 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.415,86 este 319.083,30, desde este último punto al T-17, en línea de 123,83 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.331,50 este 319.179,85; desde este último punto al T-18, en línea de 44,04 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.302,21 este 319.140,98; desde este último punto al T-19, en línea de 38,62 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.264,54 este 319.149,49; desde este último punto al T-20, en línea 66,51 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.217,50 este 319.196,52; desde este último punto al T-21, en línea de 204,97 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.362,46 este 319.341,44; desde este último punto al T-22, en línea de 220,37 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.518,83 este 319.186,07; desde este último punto al T-23, en línea de 405,50 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.805,30 este 318.899,16; desde este último punto al T-24, en línea de 116,95 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.915,93 este 318.861,20; desde último punto al T-25, en línea de 61,97 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.127.944,82 este 318.916,14; desde este último punto al T-26, en línea de 97,05 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.001,94 este 318.994,50; desde este último punto al T-27, en línea de 19,78 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.029,70 este 318.983,72; desde este último punto al T-28, en línea de 19,22 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.041,45 este 319.010,47; desde este último punto al T-29, en línea de 19,34 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte1.128.060,38 este 319.014,43; desde este último punto al T-30, en línea de 103,41 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.155,25 este 318.793,27; desde este último punto al T-31, en línea de 52,78 metros lineales, con coordenadas U.T.M., norte 1.128.176,22 este 319.021,71; y desde este último punto, hasta el primero antes nombrado en 91,97 metros lineales cerrando así la poligonal en cuestión; dicho inmueble pertenece a PROMOTORA VALLES DE PARACOTOS C.A., según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de noviembre de 2.007, bajo el N° 33, Folio 267 al 278, Protocolo Primero, Tomo 11°. Cuarto Trimestre; así como el embargo ejecutivo sobre las cuentas propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA VALLES DE PARACOTOS C.A.. Ahora bien, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, el cual según el decir de la parte actora se verifica por los supuestos obstáculos interpuestos por los abogados de la parte demandada, pero es el caso, que la parte actora no acreditó elementos probatorios que permitan inferir verosímilmente el peligro de inejecutabilidad del fallo y adminicularlo a las supuestas trabas que pone la empresa demandada, a través de sus apoderados, aunado a que este requisito le esta prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis, hechas por el solicitante de la medidas cautelares.
Ahora bien, es importante señalar, que en determinadas ocasiones, el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho.
La mejor doctrina jurídica considera que todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, tiene como fin primordial garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, estén fundadas no solo en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión.
En el caso concreto de las providencias cautelares innominadas, tales como las solicitadas por la representación judicial de la parte actora, que son la de ocupación y designación de un Administrador Ad Hoc y la designación de un Pesquisador Judicial, se advierte que ellas están destinadas a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal; en otras palabras, están destinadas a garantizar que sea posible de manera eficaz la futura ejecución del fallo, y en caso de que el fallo sea reparador de los daños causados, entonces las medidas cautelares garantizarán esa reparación.
En este sentido, sostiene el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 40 y 41, que “la homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal…pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al Juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00870, del 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”
De lo antes expuesto se determina, que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de prejuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos subjetivos del accionante. Es decir, deben verificarse de manera concomitante las condiciones de procedencia previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
c) Que se acredite verosímilmente el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, en el caso de marras, la revisión de las actas procesales que integran el expediente patentiza que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este Juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma jurídica adjetiva supra citada, esto es: periculum in mora y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Finalmente, en cuanto al periculum in damni, tampoco se verifica en autos cual es el riesgo de que la parte contra quien se pretende obre la medida pueda con su actuación causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue la parte demandante; pues el hecho que la parte actora, diga o alegue, que algunos documentos consignados a los autos son falsos, ello no configura el supuesto del periculum in damni; máxime que ni siquiera prueba tal afirmación.
Así las cosas, aprecia este Tribunal, que el contenido del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro y preciso, al explanar que el Juez podrá, mas en ningún momento, el juez de la causa esta obligado a decretar una protección cautelar en ningún juicio, por cuanto la norma reza lo siguiente:
Articulo 23: “...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”
En tal sentido, este Juzgador considera necesario citar la Jurisprudencia emanada de la Corte en pleno, en fecha 22 de Febrero de 1.996 Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sanso, juicio C.A. Café Fama de América, Exp. Nº 783, la cual reza lo siguiente: “… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo que se quede ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia, esta Corte, ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”
Dicho todo lo anterior, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina imperante y por la Jurisprudencia Patria, en cuanto a las pruebas o documentación en que debe estar fundamentada la solicitud de las medidas cautelares; tampoco existe homogeneidad entre lo que se debate en este proceso judicial y lo peticionado por la solicitante de las medidas; en consecuencia este tribunal NIEGA todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2013, Y ASI SE DECIDE.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 2:06 PM
Asistente que realizo la actuación: jc