REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001182
PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.411.530.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.411.530, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.899.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEIJAS ALAYON venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.218.382
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
- I-
Vista la anterior demanda de FRAUDE Y ESTAFA PROCESAL y DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER ACCESORIO suscrita por el ciudadano JONATHAN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.411.530, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.899, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.905.108, en contra del ciudadano MIGUEL SEIJAS ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.218.382, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no observa lo siguiente:
Cursa por ante este Tribunal demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, en fecha 23 de Octubre de 2013, y la cual luego de su correspondiente distribución fue asignada a este Juzgado a los fines de que sustanciara y decidiera la misma.
Señala el demandante que su representado fue víctima de un proceso fraudulento, que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº AP31- V- 2009- 002522, de la nomenclatura de ese Juzgado contentivo del juicio con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano MIGUEL SEIJAS ALAYON contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, por haber incumplido en su deber de arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes específicamente a partir del mes de Agosto de 2006.-
Que dicho proceso se inició, en fecha 21 de Julio de 2009, oportunidad en la cual el ciudadano MIGUEL SEIJAS ALAYON procedió mediante su apoderado judicial a demandar la resolución de contrato de arrendamiento y desocupación de un inmueble propiedad del arrendador, conformado por un anexo del cual forma parte la casa Nº 11, distinguida como Quinta San Judas Tadeo, ubicada en la vereda Nº 95 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Sector Coche; en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Distrito Capital.
Que según a su decir, el ciudadano Arrendador MIGUEL SEIJAS ALAYON, configurando así la mala fe con la que actúa, omitió señalar en la demanda interpuesta, la relación arrendaticia de carácter indeterminado desde el año 1.995, que mantiene con el ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ y lo cual configuraría según sus alegatos el fraude procesal demandado.-
Que su representado se hizo parte en el juicio, y demostró al Tribunal el cumplimiento oportuno de sus obligaciones como arrendatario en contraprestación por el uso del inmueble.-
Que corresponde al juzgador como administrador de justicia, verificar el derecho que pretende reclamar el demandante en su libelo de demanda y por ende, analizar los documentos que señala como fundamentales anexos al escrito libelar.-
De los cuales se desprende lo siguiente:
Como documento fundamental de la demanda, fue consignado anexo al escrito libelar, copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el Nº AP31- V- 2009- 002522; de la nomenclatura de ese Juzgado, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue intentado por el ciudadano MIGUEL SEIJAS ALAYON contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, de los cuales se desprende que fue admitida la demanda en fecha 27 de Julio de 2009, dándose así inicio el procedimiento.-
Que luego de gestionada la citación personal de la demandada, el día 31 de Mayo de 2010, el ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ a través de su apoderado judicial, ciudadano ELEAZAR LEON, se dio por citado en el mencionado juicio, trabándose la litis y activando en este acto el procedimiento monitorio breve establecido para este tipo de demandas.-
Que llegada la oportunidad correspondiente, el demandado por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la totalidad y cada una de las reclamaciones interpuestas por el demandante, señalando además que no resultaba cierto que su representado adeudara al demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES por concepto de pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, alegando que por cuanto el demandante se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, este en forma diligente se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se encuentra consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del mes de Agosto del año 2006, siendo este el único argumento en el cual baso su defensa, para lo cual consignó a aquellos autos copia certificada del expediente Nº 2006- 1581 correspondiente al Juzgado 25º de Municipio.-
Siendo de esta forma que en fecha 26 de Enero de 2011, cuando el Tribunal de municipio en el cual versa el supuesto fraude procesal denunciado por vía principal, emitió pronunciamiento dictando la sentencia de mérito, en el cual entre otras cosas declaró lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso concreto de marras, aún cuando es cierto que en fecha 23 de octubre de 2006, el arrendatario Oswaldo Antonio González pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, tal y como consta en el expediente N° 2006-1581, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, es decir luego de vencido el plazo previsto en la cláusula tercera contractual, a juicio de este operador jurídico, tal evento no puede calificarse como un incumplimiento definitivo de una obligación contractual; sino como un retardo cuya entidad o gravedad no patentiza ni produce la necesidad de declarar resuelto el contrato de arrendamiento accionado, máxime si tomamos en cuenta, que es luego de dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, cuando el arrendador muestra su interés en hacer valer la pretensión judicial de marras, y además, todas las cantidades dinerarias depositadas por el arrendatario en el referido expediente de consignaciones, solo pueden ser retiradas por el propietario arrendador, en este caso, Miguel Seijas Alayón. Dicho de otro modo, existiendo buena fe, la cual se presume, el retardo o mora no siempre da lugar a la resolución, ni constituye por sí solo razón para obtenerla.
Consecuencia de lo antes expresado, es que no se evidencia un incumplimiento por parte del arrendatario, en lo que respecta a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento debidos como contraprestación por el uso del inmueble; así se establece.-
Sin embargo, no ocurre igual en lo que respecta a la obligación del arrendatario, de entregar una suma de dinero en calidad de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato.
En efecto, en la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento accionado, el arrendatario asumió la obligación –pacta sunt servanda- de entregar dentro del plazo de seis (6) meses, la suma de Bs. 300,00 en calidad de depósito; previéndose además que el incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la resolución del contrato por incumplimiento contractual.
Es decir, que en el caso concreto de autos, se evidencia que el arrendador exigió al arrendatario, quien así lo aceptó, la constitución de un depósito en dinero a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas a través del contrato accionado; lo que se apoya en la facultad consagrada en el artículo 21 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el arrendador puede exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. Esto hace presumir, que no estamos en presencia de obligación accesoria o secundaria sino principal, máxime cuando advertimos la importancia de los efectos pecuniarios derivados de dicha convención locativa.
Desde este punto de vista, se aprecia que en las actas del expediente no hay constancia alguna que el arrendatario haya entregado la suma de dinero a que se obligó según el contrato de marras, ni tampoco se desprende que el arrendador haya desistido de aceptar la entrega de dicha suma dineraria, contrariando lo pactado en la cláusula duodécima contractual; en otras palabras, que al guardar silencio aceptó la modificación del contrato.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Seijas Alayón, contra el ciudadano Oswaldo Antonio González, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 41, tomo 110 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se condena a la arrendataria a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, constituido por el apartamento anexo 2, con entrada por la Calle El estanque, el cual forma parte de la casa N° 11 distinguida como Quinta San Judas Tadeo, situada en la Vereda N° 95 del Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Sector Coche, Parroquia El Valle, Distrito Capital.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.”
II
En tal sentido, corresponde a este Juzgador, pronunciarse en relación a los hechos narrados y alegados en el escrito libelar en los siguientes términos:
El Fraude Procesal es el acto o conjunto de actos procesales realizados, en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin lograr un objetivo que no seria posible satisfacer sino mediante un proceso regular, en el cual la victima del fraude no pueda desvirtuar, bajo ningún medio, (esto es mediante la contestación de la demanda u otro medio de hacer valer sus derechos, por via incidental, bajo los parámetros de rango constitucional establecidos como el derecho a la defensa y al debido proceso), los hechos en los cuales se encuentra inmerso de las maquinaciones fraudulentas que lo perjudican.-
La figura del fraude procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
De lo anteriormente analizado por la Sala Constitucional, se erige y considera este sentenciador, que efectivamente resulta necesaria la forma de intentar la pretensión del ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ por la vía principal, todo ello en razón de que el día 26 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia definitiva, en el proceso en el que según el hoy demandante existe dolo fraudulento en el que incurrió el ciudadano MIGUEL SEIJAS ALAYON.-
En cuanto al Fraude procesal denunciado, entiende y pudo verificar quien aquí decide, que el hoy demandante tuvo a su disposición los medios de defensa para desvirtuar la conducta que hoy denuncia, ya si gozo de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que contestó la demanda interpuesta en su contra, alegando que había efectuado el pago de las obligaciones que el hoy demandado le reclamaba judicialmente en aquella demanda, sin alegar y desvirtuar los elementos del ciudadano MIGUEL SEIJAS ALAYON ni demostrar al operador de justicia los argumentos que hoy pretende hacer valer mediante esta demanda.-
De seguidas, corresponde entonces a la parte demandante, demostrar con pruebas fehacientes los argumentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, los documentos con los que quedaría expuesto el fraude del ciudadano MIGUEL SEIJAS ALAYON, así como el demostrar el derecho que según le asiste.
Al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…) Omissis
Aplicando lo expuesto al caso de marras, y revisados como han sido los documentos anexos al escrito libelar, se evidencia que cursa únicamente copia certificada del expediente que cursa en el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, y siendo que dicho documento por sí solo no demuestra el derecho deducido por el demandante, es por lo que en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
- III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALBORNOZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ en contra del ciudadano MIGUEL SEIJAS ALAYON por disposición expresa de la ley, ya que la misma no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento no acompañó los instrumentos en que fundamenta su demanda, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que debían producirse con el libelo. -
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2013-001182
CARR/LERR/ib
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