REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2010-000119
PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.140.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA y NORAIMA BRAVO ENRIQUES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.949 y 50.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.563.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146 y 60.067.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Suben las actuaciones de la presente causa a esta Instancia procedentes del Juzgado Quinto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2010 por el abogado LUIS GIL, identificado en el encabezamiento de la presente decisión, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el precitado Tribunal y que, previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida sustanciación y decisión; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Se dio inició a la presente controversia mediante demanda interpuesta en fecha 3 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada celebró un contrato de opción de compra venta, como oferente, con el ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, antes identificado, como oferido, que tuvo por objeto la compra venta de un apartamento identificado con el No. 2, Residencias Mir-Mar, de la urbanización Olivett, entre los kilómetros 2 y 3, en la vía que conduce de Catia al Junquito, Municipio Libertador, Región Capital, Caracas.
Que dicha opción de compra venta se realizó el 15 de agosto de 2008, y se determinó que el precio de la negociación era por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).
Que la opción de compra venta aquí determinada se le dio un término de validez de noventa (90) días continuos contados a partir del 15 de agosto de 2008.
Que el inmueble dado en opción de compra venta le pertenece a su mandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Libertador de la Región Capital, en fecha 26 de agosto de 1980, bajo el No. 29, Tomo 24, Protocolo Primero.
Que el oferido no cumplió con la opción de Compra Venta al no pagar la inicial de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00) y no canceló el saldo de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00), por lo que incumplió en su totalidad el contrato, y que su representada entregó al demandado la posesión del apartamento No. 2, antes descrito y que aun mantiene en posesión.
Que como quiera que el oferido ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, antes identificado, incumplió con el contrato de opción de compra venta, recibió en consecuencia instrucciones de demandar, como en efecto demandó formalmente al ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal de causa por las especificaciones señaladas en el escrito libelar.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269, todos del Código Civil.
En fecha 9 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de causa libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 6 de abril de 2009, compareció la ciudadana Ligia Reyes, en su carácter de Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa debidamente recibida por la parte demandada.
En fecha 4 de junio de 2009, compareció por ante el Tribunal de causa el abogado JOSÉ ROBERTO NARANJO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, parte demandada en la presente causa y siendo la oportunidad legal, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
En fecha 9 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación al fondo de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal de causa Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2010, tuvo lugar el debate oral en el presente juicio; y una vez realizado el mismo, el Tribunal de causa emitió el pronunciamiento respectivo declarando sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta; sin lugar la Reconvención.
En fecha 2 de febrero de 2010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia apeló de la sentencia proferida por el jugado de causa en fecha 18 de enero de 2010.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el Jugado Quinto de Municipio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal Cuarto Civil, dio por recibido el expediente y fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
DEL VICIO DE ULTRAPETITA
En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, expuso que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictaminó que la escritura fundamental presentada por la parte actora, cursante al folio 6, no era una opción de compra venta, que simplemente era una oferta que no llenaba los extremos de una opción de compra venta como se planteó en el libelo.
Que consta que el demandado simplemente, rechazó, negó y contradijo la demanda en el contenido y no alegó tal rechazo sustentando la contradicción en el hecho de que el instrumento fundamental de la demanda no era una opción de compraventa, simplemente sustentó su rechazo en que con anterioridad a dicho contrato fundamental existía otro contrato de fecha 25 de febrero de 2002, que nunca probó que existía.
Que la parte demandada no alegó que el instrumento fundamental de la demanda no era una opción de compra venta, y antes por el contrario lo califica como tal, y solo alegó que el demandado lo firmó bajo engaño, algo que nunca probó.
Que el Juez, quien se constituyó en abogado defensor del demandado, alegó y sentenció que el instrumento fundamental no era una opción de compra venta lo que constituye claramente ultra petita.
Que de conformidad con los artículos 1133 al 1142 del Código Civil, el contrato en que se fundamenta la presente demanda es una opción de compra venta.
Con relación a ello, se debe dejar por sentado que según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, sean congruentes con la demanda y su contestación, actuaciones que delimitan el problema judicial debatido entre las partes.
La aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la solo formal condición del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la presencia de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoque razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que no satisfacen los presupuestos procesales, no nace la obligación del Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Al respecto establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:”…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derechos, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Partiendo de estas definiciones, conviene aclarar que el vicio procesal de ultrapetita no existe cuando el juzgador estima o desestima algún elemento probatorio en ejercicio de su soberanía de apreciación, ya que las consideraciones erradas que el Juez pronuncie al analizar las pruebas aportadas por las partes, podrán dar lugar a otras infracciones, pero no a la ultrapetita, pues consistiendo dicho vicio, en conceder más de lo pedido, este exceso no puede tener efecto sino en relación con el derecho fijado en el libelo de demanda o la excepción, según sea el caso, y no en los medios probatorios que se utilicen en él, ni en las apreciaciones que hagan los Jueces. Así, dejando sentado que el vicio de ultrapetita consiste en aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre una cosa no demandada, podría inferirse que dentro del mencionado concepto de ultrapetita se incluye también la llamada extrapetita, que se verifica de los pronunciamientos realizados por el Juez sobre cosas no demandadas, por ende extrañas al objeto de la demanda, de la contestación y de la decisión; de modo pues que, el vicio de extrapetita se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia; sin embargo, no constituye extrapetita la decisión del Juez sobre una cuestión de orden público, necesaria para la buena marcha del proceso o para la observancia de la Ley, aún y cuando no haya sido planteada por las partes en el litigio, dado que el Juez, como director del proceso está obligado a proceder en resguardo del interés jurisdiccional. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el mismo sentido, Emilio Calvo Baca puntualiza que: “…para verificar si el Juez ha cometido el vicio de ultrapetita es indispensable individualizar la acción y analizar si la sentencia ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración…”;
En base a los argumentos anteriormente explanados, y a los efectos de verificar si el Tribunal Aquo incurrió en el exceso de Ultrapetita, se hace necesario examinar, los aspectos fundamentales referentes a los contratos de opción de compra venta, como en el caso aquí debatido, y al efecto se hacen las siguientes precisiones:
La palabra “opción” denota la posibilidad para el optante u opcionante de escoger libremente entre dos o más alternativas posibles. El Diccionario Larousse de 1996, entre sus acepciones, dice que opción es “la facultad de elegir”.
Si opción es facultad de elegir, ello significa que el optante, que sería el futuro comprador en el contrato posterior, tiene libertad de escoger si compra o no. Si el futuro comprador viniera obligado a comprar, no estaríamos frente a una opción sino frente a un contrato preliminar de compra-venta, donde las partes se comprometen mutuamente a celebrar otro contrato posterior, es decir, estaríamos frente a un contrato cuyo objeto es “una obligación de hacer” (art.1266 Código Civil); esto es, realizar una actividad que sería celebrar un contrato de compra-venta o un contrato que tiene por objeto celebrar otro contrato.
La opción por el contrario, no tiene por “objeto inmediato” celebrar otro contrato, sino tiene por objeto inmediato una oferta irrevocable de venta, del vendedor-promitente, por un determinado lapso de tiempo; oferta que si es aceptada por el comprador, dentro del tiempo estipulado, perfecciona ipso jure el contrato ulterior, sin necesidad de nuevos consentimientos, a diferencia de los contratos preliminares que sí requieren, para su cumplimiento, que las partes se vuelvan a reunir para celebrar el contrato prometido.
En realidad, el contrato de opción no es otra cosa que asegurar, manteniéndolo por un determinado lapso de tiempo, el consentimiento del vendedor, a través de una oferta irrevocable. Por ello decimos que el objeto inmediato de la misma es una oferta irrevocable del vendedor, que si fuese aceptada por el comprador en el lapso de tiempo estipulado, perfecciona el contrato ofrecido, sin más condiciones.
La oferta irrevocable dentro de un lapso de tiempo esta prevista en el art. 1137 del Código Civil:..” el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…”
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resultara de la naturaleza del negocio, la revocación, antes de la expiración del plazo, no es obstáculo para la formación del contrato.
Si el plazo durante el cual el promitente se obligó a mantener vigente o en pie su oferta, vence o expira sin que se produzca la aceptación, es claro que, interpretando la norma a sensu contrario, la revocación de la oferta se erigiría en un serio obstáculo para la formación del contrato; o dicho en otras palabras, una vez vencido el plazo durante el cual la oferta era irrevocable, ésta se hace revocable; o dicho todavía mejor, el compromiso de mantener vigente en el tiempo la oferta de venta, asumido en el contrato de opción, se diluye, se extingue; y el vendedor queda entonces en libertad para ofrecerlo y negociarlo con otra persona
citando al autor Mauricio Rodríguez Ferrara, en su obra “El Contrato de Opción” en la cual manifiesta:”…En el contrato de opción, el optante en principio no tiene obligación, sino plena libertad. Libertad de escoger entre aceptar o no la oferta irrevocable generada por el contrato de opción. Más esta libertad no es ilimitada en el tiempo: existe un plazo (convencional o judicial) dentro del cual debe manifestar su aceptación, si así lo desea. Si no desea aceptar la oferta, lo puede (más no esta obligado) participar al promitente. Si manifiesta su voluntad antes del plazo, el promitente queda libre inmediatamente de su oferta, diluyéndose el contrato de opción. Si transcurre íntegramente el plazo, y el optante nada manifiesta, el vencimiento del plazo hará caducar la oferta irrevocable, quedando en plena libertad el promitente y extinguido el contrato de opción. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, la interpretación del Tribunal de causa a los fines de proferir su respectivo fallo, se fundamentó en la característica que presentó el contenido del documento aludido inserto en autos al folio seis (6), el cual desprende de su análisis que efectivamente se trató de una oferta de opción de compra venta, de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 26 de agosto de de 1980, bajo el No. 29, Tomo 24, oferta que por demás tuvo un lapso de noventa (90) días continuos a partir del 15 de agosto de 2008, para que el optante aceptara o no “la oferta” de opción a compra, la cual no hizo, por lo tanto, bajo tales circunstancias de hecho y con fundamento en la doctrina imperante para tales casos, mal podría este Juzgador considerar que el Tribunal Quinto de causa se extralimitó al interpretar las características del referido contrato al no ordenar mediante el fallo correspondiente su cumplimiento, ya que efectivamente en virtud a las condiciones que presentó el mismo, hacen concluir que no cumple con los requisitos exigidos para que se considere como opción real de compra venta, y contradictorio sería ordenarse mediante sentencia el cumplimiento de un pretendido contrato de opción de compra venta, que no tiene tales características, amen de incurrir el sentenciador en avalar vicios en la conformación de actos jurídicos que pudieran generar por consiguiente futuras nulidades de los mismos, aun en los casos en que las partes bilateralmente hayan aceptado suscribir el documento en las condiciones por ellos establecidas. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma y bajo los mismos parámetros, en lo que respecta al planteamiento de Reconvención propuesto por la parte demandada en el lapso de contestación, fundamentado en la suscripción de un documento privado fechado 25 de febrero de 2002, por los ciudadanos JOSEFA GARDENIA SILVA DE CHACÓN, OSCAR CHACÓN, MARLENE CHACÓN, MIRNA CHACÓN, y FRANCISCO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.140.905, V-6.438.615, 6.438.614, V-7.958.724 y V-7.958.727, respectivamente, denominados “vendedores”, y el ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, debidamente identificado, denominado “comprador”, resulta infructuoso avalar la legalidad de referido instrumento, a los fines de hacer cumplir mediante sentencia lo establecido por las partes que lo suscribieron, en virtud a que de la revisión efectuada al mismo, éste presenta evidentes vicios en su contenido, a saber, las firmas o rúbricas correspondientes a la totalidad de los Promitentes vendedores no consta en el documento, el cual solo está firmando por la ciudadana JOSEFA DE CHACÓN, es decir, no consta la aceptación de todos los vendedores que suscribieron el documento, ni tampoco en las actas procesales que conforman la causa consta algún poder o autorización expresa de la referida ciudadana en nombre de todos los que aparecen en el documento como promitentes vendedores.
Adicionalmente, del título de propiedad del inmueble objeto fundamental de la causa, se puede constatar que el mismo le pertenece al ciudadano GONZALO ANIBAL CHACON DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.903.504, el cual lo adquirió de la Sucesión Jaime Olive, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, en fecha 27 de agosto de 1.990, bajo el No. 29, Tomo 24, Protocolo Primero; no constando en autos la condición sobre el bien inmueble que poseía o posee actualmente la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO, así como el resto de los promitentes vendedores que se mencionan en el documento de opción de compra venta de fecha 25 de febrero de 2002; ni tampoco en el documento de oferta de opción de fecha 15 de agosto de 2008, ya que no fue consignada en su defecto, la respectiva Declaración Sucesoral o cualquier otro documento que haya comprobado el estatus del mencionado ciudadano, a los fines de disponer la enajenación legal sobre el inmueble en cuestión.
En consecuencia, bajo tales circunstancias de hecho y de derecho, este Sentenciador considera, en virtud a los vicios verificados mediante la cual se suscribieron los aludidos documentos de opción de compra venta demandados como pretensión de fondo, mediante cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que forzosamente debe declararse sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, tal y como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CANTENO, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de enero de 2010.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada con la motivación expuesta en la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-R-2010-000119
CARR/LERR/cj
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