REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Expediente Nro. AP11-V-2011-000724
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de Septiembre de 2013, por el Abogado en ejercicio Edison Crespo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.212, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En fecha 14 de Agosto de 2013, este Juzgado dictó providencia negando la solicitud de aclaratoria presentada por los Abogados Edison Rene Crespo y Olga Fuentes Sillero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 13.253, en fecha 31 de Julio de 2013, por extemporánea por tardía.
Ahora bien, la aclaratoria solicitada fue en relación a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2012, de la cual se ordenó su notificación por cuanto fue dictada fuera del lapso correspondiente, siendo que el Secretario Titular de este Despacho dejó constancia, en fecha 10 de Julio de 2013, de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la notificación de las partes.
En este orden, este Tribunal inadvertidamente no computó el lapso de 10 días establecido en el artículo 233 de la norma adjetiva civil a los fines de ejercer los recursos de ley, siendo que desde el día 11 de Julio de 2013, día en el cual nace el lapso de estos 10 días, al 31 de Julio de 2013, transcurrieron 11 días de despacho; por lo que este Tribunal erró al momento de negar la aclaratoria solicitada. Así se estable.-
Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta dirigido a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, y toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los órganos de justicia y favorecidos por el principio pro actione, y a su vez, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro.-02-1702, que señaló
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.…”,
En concordancia con la doctrina que expone hoy día, como medio eficiente y expedito para subsanar algunos yerros del Tribunal, deslizados en sus decisiones, de la reposición in extremis, sobre el punto ha escrito el autor argentino Jorge Peyrano un trabajo publicado en la Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal N° 2, julio-diciembre de 1999, Editorial LIVROSCA, páginas 14 a la 20. Tal figura se concibe como un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados, siendo su característica esencial la de ser un remedio contra eventuales injusticias, como lo expresa el prenombrado autor.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado en garantía al debido proceso y el acceso a los órganos de justicia revoca el auto de fecha 14 de Agosto de 2012 y en cuanto a la aclaratoria este Juzgado se pronunciara por auto separado de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer día (01) del Mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/MyA
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