REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2013
202º y 153º

Asunto N°: AP11-V-2009-000486
Parte actora: Nora Beatriz Rojas Benavides, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.149.127, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Manuel Antonio Espinoza Melet y Jesús David Rojas Hernández, Inpreabogado Nº 90.776 y 48.187, respectivamente.

Parte demandada: Zhildred María Arria Vasquez, Zulma de Los Ángeles Arria Vásquez y Manuel Arturo Otero López, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.298.623, V-6.549.929 y V-6.150.783, respectivamente, representados Judicialmente por el Defensor Judicial Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184.

Motivo del Juicio: Nulidad de Contrato.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Abril del año 2009, por los Abogados en Ejericio Manuel Antonio Espinoza Melet y Jesús David Rojas Hernández, Inpreabogado Nº 90.776 Y 48.187, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Nora Beatriz Rojas Benavides, mediante el cual procedieron a demandar por Nulidad de Venta a los Ciudadanos Zhildred María Arria Vasquez, Zulma de Los Ángeles Arria vasquez y Manuel Arturo Otero López.
En fecha 11 de Mayo de 2009, este Juzgado dicto Auto admitiendo la presenten demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 22 de Mayo de 2009, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza Melet, Inpreabogado Nº 90.776, consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 22 de Junio de 2009, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza Melet, Inpreabogado Nº 90.776, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 06 de Julio de 2009, el Ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la Ciudadana Zulma de Los Ángeles Arria Vasquez, siéndole imposible, por lo que consignó compulsa de citación.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Apoderado actor, Abogado Espinoza Manuel, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia indicando la dirección de la demandada Zulma de los Ángeles Arria Vasquez.
En fecha 20 de Julio de 2009, este Juzgado dictó Auto acordando el desglose la compulsa consignada por el Alguacil a los fines de que se destinara nuevamente la citación personal de la demandada Zulma de los Ángeles Arria Vasquez.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, dejo constancia de haberse trasladado el día 31-07-2009, a los fines de citar a la Ciudadana Zhildred Maria Arria Vasquez, siéndole imposible por lo que consignó la compulsa de citación.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Espinoza Manuel, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia solicitando se librara cartel de citación a los demandados.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, este Juzgado dictó Auto ordenando librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 25 de Febrero de 2010, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia solicitando se remitiera a la OAP el Cartel de Citación Librado en el presente asunto.
En fecha 18 de Marzo de 2010, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia ratificando el contenido de la diligencia presentada en fecha 25 de Febrero de 2010.
En fecha 15 de Abril de 2010, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia solicitando se remitiera a la OAP el Cartel de Citación Librado en el presente asunto.
En fecha 23 de Abril de 2010, se dictó Auto instando al Apoderado actor a retirar el Cartel de Citación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Abogado Jesús Rojas, Inpreabogado Nº 48.170, apoderado actor, mediante diligencia retiro Cartel de Citación.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el Apoderado Actor, Abogado Jesús Rojas, Inpreabogado Nº 48.187, consignó mediante diligencia cuatro ejemplares del cartel debidamente publicados.
En fecha 16 de Junio 2010, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia solicitando se designara Defensor ad litem, en el presente juicio.
En fecha 12 de Julio de 2010, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia ratificando el contenido de la diligencia presentada en fecha 16 de Junio de 2010.
En fecha 14 de Julio de 2010, este Juzgado dicto Auto negando la solicitud planteada por el Apoderado Actor de que designara defensor ad litem, por no haberse cumplido las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Jesús David Rojas Hernández, Inpreabogado Nº 48.187, consignó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-litem.
En fecha 29 de Julio de 2010, este Juzgado dictó Auto ratificando el contenido del Auto dictado en fecha 14 de Julio de 2010.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado dictó Auto, dejando constancia de que el día 10 de Diciembre del año 2010, fue recibido en la Taquilla de atención de Secretarios del Circuito la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), para el traslado de la Secretaria del Tribunal, para la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 21 de Febrero de 2011, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Circuito, dejo constancia de haberse trasladado los días 21 y 22 de Febrero de 2011, y haber fijado Cartel de citación de la Ciudadana Zhildred María Arria Vasquez y Zulma de Los Ángeles Arria Vasquez, respectivamente, cumpliéndose así con las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2011, el Apoderado Actor, Abogado Manuel Espinoza, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia solicitando se designara Defensor Judicial.
En fecha 30 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó Auto ordenando el desglose de la diligencia consignada a este expediente en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Abogado Aniello De Vita Canabal, Inpreabogado Nº 45.467, por cuanto no guarda ninguna relación con el presente asunto.
En fecha 30 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó Auto designando como Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 30 de Enero de 2012, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, dejo constancia de haberse trasladado el día 24 de Enero de 2012, a los fines de Notificar al Abogado Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial, quien recibió y firmó la Boleta de Notificación, consignando la copia debidamente firmada.
En fecha 03 de Febrero de 2012, tuvo lugar el acto de Juramentación del Abogado Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 22 de Mayo de 2012, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.
En fecha 29 de Junio de 2012, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.
En fecha 02 de Agosto de 2012, este Juzgado dicto Auto indicando que en la presente demanda aun no se había trabado la litis.
En fecha 01 de Agosto de 2013, el Apoderado actor, Abogado Manuel Espinoza, Inpreabogado Nº 90.776, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio. En esta misma el Apoderado actor Jesús Rojas, Inpreabogado Nº 48.187, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la respectiva Compulsa en la persona del Defensor Ad litem.
En fecha 08 de Agosto de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando la citación del Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados.
En fecha 07 de Octubre de 2013, el Abogado Jesús Rojas Hernández, Inpreabogado Nº 48.187, consignó diligencia solicitando se remitiera la compulsa de Citación del Defensor Ad litem al área de Alguacilazgo.
En fecha 16 de Octubre de 2013, el Ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado el día 11 de Octubre del presente año al Abogado Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial
En fecha 18 de Octubre de 2013, el Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial, consignó escrito de contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II
MOTIVA
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Abogado Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial de los Ciudadanos Zhildred María Arria Vasquez, Zulma De Los Ángeles Arria Vasquez y Manuel Arturo Otero López, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.298.623, 6.549.929 y 6.150.783, respectivamente, mediante el cual solicita al Tribunal declarare la Perención Breve de la Instancia y la Reposición de la causa por falta de citación de uno de los co-demandados esta juzgadora observa:
En cuanto a la Perención de la Instancia alegada por el Defensor Judicial:
Prevé el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


Entendiéndose la Perención de la Instancia como la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción, criterio este reiterado por nuestro Máximo Tribunal.

Ahora bien, estima esta Juzgadora necesario hacer un breve recuento de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
• 11-05-2009; Admisión de la demanda.
• 22-05-2009; Apoderado actor consignó los fotostatos necesarios.
• 22-06-2009; Apoderado actor consignó los emolumentos necesarios.
• 06-07-2009; El Alguacil titular de este Circuito dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la demandada Zulma de Los Ángeles Arria Vásquez, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa de citación.
• 10-07-2009; el Apoderado actor, consignó diligencia indicando que el Alguacil se había trasladado en una dirección errada a los fines de citar a la Ciudadana Zulma de Los Ángeles Arria Vásquez, por lo que solicito el desglose de la referida compulsa e indicó la dirección correcta, ordenando este Juzgado el desglose de la compulsa por Auto en fecha 20 de Julio de 2009.
• 13-08-2009; el Alguacil titular de este Circuito dejo constancia de haberse trasladado el día 31-07-2009, a los fines de citar a la Ciudadana Zhildred María Arria Vasquez, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.
• 27-11-2009; el Apoderado actor, solicitó se librara Cartel de citación a la parte demandada, el cual se libró el día 01-12-2009.
• 05-05-2010; el Apoderado actor consignó publicación del Cartel de Citación.
• 16-06-2010; el Apoderado Actor solicitó se designara Defensor Ad litem.
• 23-02-2011; la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia de que se habian cumplido las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• 30-05-2011; este Juzgado designó Defensor ad litem a la parte demandada.
• 16-10-2013; el Defensor Judicial, se dio por citado en el presente Juicio.
En este contexto considera oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2010-000232, en fecha 28 de Febrero de 2011, que estableció lo siguiente:
“…/…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.
Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice…/…”

Así las cosas, las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que ha sido diligente desde un comienzo y ha estado interesada en la continuación de la presente causa, pues mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la designación y citación del defensor ad litem de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, esta Juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, determina que si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, logrando la citación del Defensor Judicial de los demandados, no es procedente declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no opera la Perención Breve de la Instancia en el presente Juicio. Así se decide.-

En cuanto a la Reposición de la causa por falta de citación de uno de co-demandados alegada por el Defensor Judicial esta Juzgadora observa:

El Código Procesal Civil, en su Capitulo IV. De las Citaciones y Notificaciones establece lo siguiente:

“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”
Artículo 218: la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre…/…

De igual forma nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la importancia de la citación en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 27 de Julio de 2006, expediente Nº Exp. AA20-C-2005-000699, estableció lo siguiente:
…/Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…/…
…/…En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala)…/…
De lo anteriormente expuesto se evidencia la importancia de la citación de él o los demandados en el proceso y que al omitir la citación de alguno de los codemandados se vulneraria el derecho a la defensa de éstos y atentaría contra el debido proceso establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma se observa que este Juzgado en el Auto de Admisión dictado el día 11 de Mayo de 2009, expresó lo siguiente:
“…/…Emplácese a los demandados ZHILDRED MARIA ARRIA VASQUEZ, ZULMA DE LOS ANGELES ARRIA VASQUEZ y MANUEL ARTURO OTERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.298.623, 6.549.929 y 6.150783, respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que de contestación a la demanda.../…”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio treinta y siete (37) que en fecha 06 de Julio de 2009, el Alguacil titular de este Circuito, Ciudadano Miguel Ricardo Peña dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la Ciudadana Zulma de Los Ángeles Arría Vasquez, siéndole imposible, y al folio cincuenta (50) que en fecha 13 de Agosto de 2009, el Alguacil Jairo Álvarez dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la Ciudadana Zhildred María Arria Vasquez, de igual forma siéndole imposible, demostrando así que aunque las citaciones personales de las demandadas Zulma de Los Ángeles Arría Vasquez y Zhildred María Arria Vasquez, fueron infructuosas, se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación de las referidas co-demandadas. Así se decide.-
Referente a la Citación del co-demandado Manuel Arturo Otero López, observa esta Juzgadora que no consta en Autos citación alguna practicada al referido co-demandado, pues sólo consta las compulsas consignadas por los Alguaciles; Ciudadano Ricardo Peña y Jairo Álvarez, dirigidas a las Ciudadanas Zulma de Los Ángeles Arría Vasquez y Zhildred María Arria Vasquez, evidenciándose así que no se han cumplido con las formalidades establecidas en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación del Ciudadano Manuel Arturo Otero López. Así Se Decide.-
Así las cosas, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, ordena dar cabal cumplimiento a lo acordado en el Auto de admisión dictado el día 11 de Mayo de 2009, ordena dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, en consecuencia se REPONE la causa al estado de citar a los Ciudadanos Zhildred María Arria Vasquez, Zulma de Los Ángeles Arria Vásquez y Manuel Arturo Otero López, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.298.623, V-6.549.929 y V-6.150.783, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que den contestación a la presente demanda de Nulidad de Contrato, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención Breve de la Instancia propuesta por el Defensor Judicial; Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, de los demandados; Zhildred María Arria Vasquez, Zulma de Los Ángeles Arria Vásquez y Manuel Arturo Otero López. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de citar a los Ciudadanos Zhildred María Arria Vasquez, Zulma de Los Ángeles Arria Vásquez y Manuel Arturo Otero López, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.298.623, V-6.549.929 y V-6.150.783, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que den contestación a la presente demanda.
Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. LEONARDO MARQUEZ
AMCdM/LM/AS.-