REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre del año 2013
203º y 154º

Expediente: AP11-V-2009-000143

PARTE DEMANDANTE: PARKING SERVICE INTERNATIONAL FV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de abril de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 65-A-Sgdo.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GLN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de Mayo de 2002, bajo el Nº 65, Tomo 656 A Qto.,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Marzo de 2009, por los ciudadanos CRISTOBAL BLANCO URIBE R., PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA, ALEXANDRO MARIN OCANTO y JULY CORDERO BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 2.981, 10.376, 11.216, 119.095 y 78.587, respectivamente, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato, a la sociedad mercantil Inversiones GNL C.A.-
En fecha 07 de abril de 2009, se dictó Auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de impulsar la intimación de la parte demandada.-
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.-
En fechas 15 y 29 de junio de 2009, se recibió diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, y solicitó que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fechas 13 y 30 de julio de 2009, se recibió diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, y solicitó que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, y solicitó que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, y solicitó que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se dictó auto librando compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular y dejó constancia que no pudo realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2010, se ordenó la Citación por Carteles de la parte demandada y se libró Cartel de Citación.
En fecha 27 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora consigno las publicaciones del Cartel de Citación de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2010, se dictó auto designado como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, y se libró boleta de Notificación.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó que se notificara al defensor judicial designado.
II
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”


En este orden de ideas, la Sala in comento, en sentencia de fecha 23 de Julio de de 20o3, en Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 17/10/2005, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…/…”

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.


Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ.

En la misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,




Asistente que realizó la actuación: VHB