REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000102
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES CRUZ DE BELEN ICB, S.A. y los ciudadanos MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YÁNEZ y MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-M-2013-000737 (cuaderno principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Este Tribunal estima que del estudio de los documentos producidos por la parte actora, se encuentran llenos los extremos del artículo 585.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, ordinal 1°, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte Demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.959.658,46), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.938.981,94), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.081.694,58) con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas el embargo será hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.020.676,52 ) Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, con facultad para designar los auxiliares de justicia que crea conveniente, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio.- Líbrese despacho y remítase con oficio.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ.-
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
AMCDEM/LG/AKRC.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000102
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES CRUZ DE BELEN ICB, S.A. y los ciudadanos MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YÁNEZ y MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-M-2013-000737 (cuaderno principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Este Tribunal estima que del estudio de los documentos producidos por la parte actora, se encuentran llenos los extremos del artículo 585.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, ordinal 1°, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte Demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.959.658,46), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.938.981,94), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.081.694,58) con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas el embargo será hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.020.676,52 ) Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, con facultad para designar los auxiliares de justicia que crea conveniente, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio.- Líbrese despacho y remítase con oficio.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ.-
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
AMCDEM/LG/AKRC.-
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