REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º
Expediente: AP11-V-2012-000684
PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.096.393, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.109 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 59-A-Sgdo, y los Ciudadanos IVAN ALBERTO RIERA SERRANO y NANCY AGUILERA DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.994.623 y V-4.770.668, en su carácter de Socios Fundadores de Constructora Armely, C.A., y a los Ciudadanos ARMANDO JOSE VILLASANA DONAIRE y/o ELIZABETH AGUILERA de VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-991.704 y V-3.181.476, en su carácter de accionistas y de directores de dicha Sociedad Mercantil, debidamente Representados por los Abogados, Olga Fuentes Tillero y Edison Rene Crespo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212.-
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por el Abogado Ramón Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.109, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 59-A-Sgdo.
En fecha 17 de Julio de 2012, este Tribunal dictó Auto admitiendo la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A., en la persona de su representante legal; Ciudadano Armando José Villasana Donaire, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-991.704 a los fines de que diera contestación a la demanda, así mismo se emplazó a la demandada Sociedad Mercantil en la persona del Ciudadano Armando José Villasana Donaire al segundo día de despacho siguiente a su contestación de la demanda para que absolviera posiciones juradas.
En fecha 19 de Julio de 2012, el Abogado Ramón Burgos, en su carácter de parte actora en el presente Juicio consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la Citación, en esta misma fecha consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 10 de Agosto de 2012, se dictó Auto ordenando librar compulsa a la demandada Sociedad Mercantil Constructora Armely, C.A., en la persona de su Representante Legal Ciudadano Armando José Villasana.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Abogado Ramón Burgos, parte actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado Víctor Burgos, Inpreabogado Nº 183.801, consignó escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano Oscar Oliveros en su carácter de Alguacil de este Circuito y dejó constancia de haberse trasladado el día 26 de Septiembre de 2012, y haber citado al Ciudadano Armando José Villasana Donaire, por lo que consignó recibo de comparecencia debidamente firmado.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Ciudadano Armando José Villasana Donaire, debidamente asistido por la Abogada Rossana Formisann, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha el Ciudadano Armando José Villasana Donaire, otorgó poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio Rito Prada Rendón, Rossana Formisann y Federico Gasiba Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.946, 76.514 y 71.407 respectivamente.
En fecha 02 de Octubre de 2012, se dictó auto admitiendo la Reforma de la Demanda, presentada por el Abogado Ramón Burgos, ordenando el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil en la persona de cualesquiera de sus representantes legales los Ciudadanos Armando José Villasana Donaire y/o Elizabeth Aguilera de Villasana, y a estos últimos en su propio nombre, y a los Ciudadanos Iván Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera para que comparecieran por ante este Tribunal a los fines de que dieran contestación de la demanda. Asimismo, se fijó oportunidad para que la demandada Sociedad Mercantil en cualesquiera de sus representantes legales y a los Ciudadanos Iván Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera, absolvieran posiciones juradas.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Ciudadano Armando Villasana, asistido por el Abogado Antonio Padrón, Inpreabogado Nº 37.085, consignó diligencia dejando constancia que compareció en la fecha acordada en el Auto de Admisión a absolver las posiciones juradas y la parte actora no compareció al acto.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Ciudadano Armando Villasana asistido por el Abogado Antonio Padrón, Inpreabogado Nº 37.085, en su carácter de parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Abogado Ramón Burgos en su carácter de parte Actora en el presente Juicio, consignó cuatro juegos de copias para su certificación, a los fines de que se practicara la citación de los co-demandados Armando José Villasana Donaire, Elizabeth Aguilera de Villasana, Iván Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Abogado Ramón Burgos en su carácter de parte Actora en el presente Juicio consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación.-
En fecha 29 de Octubre de 2012, se dictó Auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales; Ciudadanos Armando José Villasana y Elizabeth Aguilera de Villasana, y a estos últimos en su propio nombre y a los Ciudadanos Iván Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Abogado Ramón Burgos, parte Actora en el presente Juicio, solicitó se remitieran a la Oficina de Alguacilazgo las respectivas compulsas.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Abogado Ramón Burgos, parte Actora en el presente Juicio, solicitó se remitieran a la Oficina de Alguacilazgo las respectivas compulsas de los co-demandados.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, los Abogados Olga Fuentes y Edison Crespo, Inpreabogado Nº 10.212 y 13.253, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados, asimismo consignaron Instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados Olga Fuentes y Edison Crespo, consignaron diligencia mediante la cual impugnaron la Comunicación dirigida a la Empresa PDVSA, S. A., presentado por la parte Actora, asimismo consignaron Revocatoria del Poder otorgado al Abogado Ramón Burgos. En esta misma fecha consignaron escrito de contestación a la demanda en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Iván Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera. De igual forma consignó escrito de Contestación a la demanda en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Armando José Villasana Donaire y Elizabeth Aguilera de Villasana. Igualmente consignaron escrito de contestación a la demanda en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Abogado Ramón Burgos, en su carácter de parte Actora en el presente Juicio, consignó escrito de contestación a las Cuestiones previas opuestas por la demandada Sociedad Mercantil.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, este Juzgado dictó Sentencia interlocutoria pronunciándose en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, el Abogado Ramón Burgos, se dio por notificado de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 07 de Diciembre de 2012, solicitando la notificación de las partes co-demandadas; en esta misma fecha el mencionado Abogado Ramón Burgos, consignó escrito de alegatos.
En fecha 08 de Enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Representantes Legales, Ciudadanos ARMANDO JOSE VILLASANA DONAIRE y/o ELIZABETH AGUILERA de VILLASANA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-991.704 y V- 3.181.476, respectivamente, y a estos últimos en su propio nombre, y a los Ciudadanos IVAN ALBERTO RIERA SERRANO y NANCY AGUILERA de RIERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 2.994.623 y V- 4.770.668, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Notificarlos de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 05 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó auto dejando sin efecto las Boletas de Notificación libradas en fecha 08 de Enero del mismo año, y ordenando librar nuevas Boletas de Notificación. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la parte actora, consignó emolumentos a los fines de la práctica de las Notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de Abril de 2013, el Abogado Ramón Burgos, en su carácter de parte actora, por cuanto no se había logrado la notificación de las partes de forma personal, solicitó librar Cartel de Notificación.
En fecha 14 de Mayo de 2013, el Ciudadano José Centeno dejó constancia que las veces que se trasladó, a la dirección constada en autos de la parte co-demandada, Constructora Armely, C.A., no logró ubicarla para hacer entrega de las Boletas de Notificación.
En fecha 21 de Mayo de 2013, la parte actora solicitó, por cuanto no se había logrado la notificación de las partes co-demandadas, solicitó librar Cartel de Notificación.
En fecha 04 de Junio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó con lo solicitado y libró el respectivo cartel de notificación a las partes co-demandadas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que no pudo lograr la Citación de la parte co-demandada Nancy Aguilera de Riera, Ivan Alberto Riera Serrano, Elizabeth Aguilera de Villasana, y Armando José Villasana Donaire.-
En fecha 18 de Junio de 2013, el Abogado Ramón Burgos, en su carácter de parte actora, dejó constancia de que retiró el cartel de notificación librado.
En fecha 08 de Junio de 2013, la parte actora consignó ejemplar de Cartel de Notificación debidamente publicado.
En fecha 10 Julio de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2013, el Abogado Ramón Burgos, en su carácter de parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 29 de Julio de 2013, el Abogado Ramón Burgos, ratificó escrito de alegatos.
En fecha 29 de Julio de 2013, los Abogados Olga Sillero y Edison Crespo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212, en su carácter de apoderados judiciales de las partes co-demandadas, consignaron escrito de Contestación a la demanda, en nombre de Constructora Armely, C.A., de los Ciudadanos, Armando José Villasana Donaire, Elisabeth Aguilera de Villasana, e Ivan Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera.
En fecha 31 de Julio de 2013, la Abogada Olga Fuentes Tillero, en su carácter de Apoderada Judicial co-demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012.
En fecha 31 de Julio de 2013, los Apoderados Judiciales demandados consignaron tres escritos de Contestación a la demanda, en nombre de los co-demandados, Armando José Villasana Donaire y Elisabeth Aguilera de Villasana, Ivan Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera, y Constructora Armely, C.A, y ratificaron la solicitud de aclaratoria realizada.
En fecha 14 de Agosto de 2013 este Juzgado dictó providencia declarando inadmisible la Reconvención planteada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por los Abogados Olga Fuentes y Edison Crespo, en su carácter de Apoderados Judiciales demandados.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, los Abogados Olga Fuentes Tillero y Edison Crespo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Armely, C.A., y de los Ciudadanos Armando José Villasana Donaire y Elisabeth Aguilera de Villasana consignaron escrito de promoción de pruebas. Y de igual forma consignaron diligencia solicitando se anulara el auto de fecha 14 de Agosto de 2013, por contrario imperio.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó providencia revocando el auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2012, mediante el cual se negó la aclaratoria solicitada por la Representación judicial demandada.
Ahora bien, este Juzgado luego de la revisión y análisis realizado al presente expediente hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del escrito libelar que corre inserto a los folios tres (3) al diecinueve (19) de la Pieza Nro 1 del presente expediente que el Abogado actor, Ramón Burgos R., demandó en los siguientes términos:
“…./… De tal manera habiendo incumplido CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., (LA CLIENTE), su obligación de pagar la cantidad adeudada de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) sin razón legalmente valida que justifique tal conducta antijurídica, ni que la dispense de cumplir con la obligación que contrajo, conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 1.264 y 1.271, 1.1160 y 1.167 del Código Civil …/… en mi propio nombre y representación, …/… en mi carácter de Abogado contratado, tal y como se evidencia del contrato y poder …/… me veo obligado a demandar a la sociedad mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., en su carácter de contratante como se evidencia del mismo contrato y poder, para que convenga o en su defecto sea declarada por este tribunal la resolución del contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales otorgado entre el demandante y la demanda (sic) en fecha veinticuatro (24) de febrero de (2012), conforme al artículo 1.167 del Código Civil..../…”
De igual forma se desprende del escrito de Reforma de la demanda, que riela a los folios diez (10) al diecinueve (19), ambos inclusive, de la Pieza Nro. 2, presentado en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Abogado Ramón Burgos R., que reformó su demanda en los siguientes términos:
“…/… de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reformo la demanda que encabeza las presente actuaciones, incorporando el siguiente texto en la pagina dieciséis (16) del libelo, después de las tres (3) primeras líneas de dicha página y en cuya última línea se lee “ARMando Villasana y Elizabeth de Villasana”, en sustitución del resto de la pagina dieciséis (16) mencionada y de la siguiente y última página diecisiete (17) así: …/…
…/… Por todas las razones expuestas comparezco ante su competente autoridad para demandar solidariamente, como en efecto demando, en mi propio nombre y representación y en mi carácter de abogado en ejercicio contratado, …/… conforme a los criterios expuestos en la demanda original que encabeza las presente actuaciones y en esta su reforma, a la sociedad mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., en su carácter de contratante tal como consta del contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales señalado; a los ciudadanos Ivan Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera, …/… en su carácter de Socios fundadores de Constructora Armely, C.A., y a los ciudadanos Armando Villasana Donaire y Elizabeht (sic) Aguilera de Villasana…/…, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar…/…
Ahora bien, se desprende del auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 02 de Octubre de 2012, el cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178), de la Pieza Nro. 2, que este Juzgado admitió la demanda en los siguientes términos:
…/…este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil …/… para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones ordenadas, a los fines de que den contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil…/…
Así las cosas, se evidencia del extracto anteriormente citado que este Juzgado admitió la demanda intentada a razón del Procedimiento breve en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo sustanciado y proveído el expediente su examine como si se tratase de una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales; sin embargo, la pretensión de la parte actora, es la Resolución Del Contrato de Prestación de Servicio Y Honorarios Profesionales otorgado entre el demandante y la demandada en fecha 24 de Febrero de 2012; a todo esto, siendo que la Resolución de Contrato es una figura jurídica completamente distinta de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, tanto en su concepto como en su proceso, esta Juzgadora a los fines de procurar la estabilidad del presente Juicio observa:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. …/…”.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
De igual forma nuestro Máximo Tribunal en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 17 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:
…/…el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala)…./…
Así las cosas esta Juzgadora, como directora del proceso hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una Administración de Justicia célere y exenta de trabas, que garanticen inequívocamente el derecho a acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, considera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.-
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, en aras de Garantizar nuestro eje procedimental, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es el Debido Proceso, y en garantía del Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Justicia, visto que el presente expediente contiene una pretensión de Resolución de Contrato de prestación de servicio profesional y honorarios profesionales, que se tramita a razón del Procedimiento Ordinario, sin embargo ha sido tramitado y sustanciado, hasta la presente fecha, como una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales con base en el artículo 22 de la Ley de Abogados a razón del procedimiento breve; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente procedimiento es, REPONER la causa, al estado de Admisión de la demanda, a razón del procedimiento ordinario, por cuanto la pretensión de la parte actora, Abogado Ramón Burgos S. Burgos, es la Resolución de Contrato de prestación de servicio y honorarios judiciales celebrado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: se REPONE la causa, al estado de admisión de la demanda, que por Resolución de Contrato de Prestación de Servicio y Honorarios Profesionales, incoara el Abogado Ramón S. Burgos R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.096.393, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.109, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 59-A-Sgdo, y los Ciudadanos IVAN ALBERTO RIERA SERRANO y NANCY AGUILERA DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.994.623 y V-4.770.668, en su carácter de Socios Fundadores de Constructora Armely, C.A., y a los Ciudadanos ARMANDO JOSE VILLASANA DONAIRE y/o ELIZABETH AGUILERA de VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-991.704 y V-3.181.476, en su carácter de accionistas y de directores de dicha Sociedad Mercantil, sea admitida a razón del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. AURA M. CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. LUIS M. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____.-
AMCdM/LM/Maria.-
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