REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AH15-F-2007-000012.

PARTE ACTORA: Ciudadana EYRA JUSTINA CORONEL ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.034.563, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.062.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDISSON LEONARDO CACUA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.832.120.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-




I
SINTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, presentado en fecha 01 de marzo de 2007, por la Ciudadana EYRA JUSTINA CORONEL ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.034.563, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.062, consignó recaudos.

En fecha 07 de Marzo de 2007, se recibió diligencia, presentada por la Ciudadana Eyra Justina Coronel Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.034.563, debidamente asistida por el abogado Jorge Emilio Rivas Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.062, mediante diligencia otorgo poder Apud Acta. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y anotar en el libro respectivo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Marzo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y en esa misma fecha ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó librar la respectiva Compulsa. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del presente juicio. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de Mayo de 2007, compareció el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de la notificación al Fiscal 91 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de Julio de 2007, compareció el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que le fueron cancelados los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Octubre de 2007, compareció el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia, por el abogado Jorge Emilio Rivas Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.062, mediante la cual solicitó se libraran los Oficios al Consejo Supremo Electoral (CNE) y a la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el último domicilio y movimientos migratorios del Ciudadano Edisson Leonardo Cacua, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.832.120.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto acordando librar Oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que dieran información del último domicilio del demandado. En la misma fecha se libraron Oficios Nros 2235 y 2236.

En fecha 23 de Abril de 2008, se recibió por ante este Tribunal Oficio Nº DGIE-1310-2008, de fecha 03 de abril de 2008, proveniente de la Dirección General de Información Electoral, mediante el cual informó el último domicilio del Ciudadano Edisson Leonardo Cacua, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 04 de Junio de 2008, se recibió por ante este Tribunal Oficio Nº RIIE-1-0501-1116, de fecha 16 de abril de 2008, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, mediante el cual informó el último domicilio del Ciudadano Edisson Leonardo Cacua, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 11 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa, Igualmente, por cuanto se recibió Oficio Nº DGIE-1310-2008, de fecha 03 de abril de 2008, proveniente de la Dirección General de Información Electoral y Oficio Nº RIIE-1-0501-1116, de fecha 16 de abril de 2008, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, en el cual indicaron el domicilio del Ciudadano Edisson Leonardo Cacua, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.832.120, este tribunal ordenó el desglose de las compulsas, a los fines de que se practicara la citación personal.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de Febrero de 2011, se recibió diligencia, por el abogado Jorge Emilio Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.062, mediante la cual consignó copia fotostática del Acta de Matrimonio, para que previa certificación de la misma se le devolviera el documento original.

En fecha 18 de Febrero de 201, Este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la devolución del original solicitado, previa su certificación.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se recibió diligencia, por el abogado Jorge Emilio Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.062, mediante la cual dejó constancia de haber recibido el acta original de Matrimonio.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 14 de Marzo de 2011, fecha en la cual el Ciudadano JORGE EMILIO RIVAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.062, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el original del Acta de matrimonio, han transcurrido más de 2 años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa.

En este contexto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la falta de interés procesal, estableció:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado de este Tribunal.-

Con base en el anterior Criterio Jurisprudencial, esta Juzgadora considera que en la presente causa se evidencia, fehacientemente, la falta de interés por parte de la solicitante, en vista de que desde el año de 2011 no se le da ningún impulso procesal al presente procedimiento, por lo que se declara: el ABANDONO DE TRÀMITE por pérdida de interés.- Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DE TRÀMITE por perdida de interés, el cual se inicio por demanda intentada por la Ciudadana EYRA JUSTINA CORONEL ÁVILA, en contra del Ciudadano EDISSON LEONARDO CACUA.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ.


En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______; previo el anuncio de Ley.



EL SECRETARIO TITULAR,










AMCdeM/LM/fv.-