REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-001071.

PARTE ACTORA: Elda María Pérez Contreras, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, asistida Judicialmente por la Abogada Graciela Briceño de Pérez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.642.-

PARTE DEMANDADA: Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández, Jared Jesús Vasquez Hernández y Jafet José Vasquez Pérez, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.828.285, V- 12.398.477 y V19.453.801, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus José Luís Vasquez Rivas, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.313, asistidos Judicialmente por la Abogada en Ejercicio Gellet Silva Cordova inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.303.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Octubre de 2012, por la Ciudadana Elda María Pérez Contreras, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, asistida por la Abogada en Ejercicio Graciela Briceño de Pérez, Inpreabogado Nº 77.642, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria a los Ciudadanos Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández, Jared Jesús Vásquez y Jafet José Vasquez Pérez, en su carácter de herederos del de cujus José Luís Vasquez Rivas.
En fecha 25 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria derecho, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadanos Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández, Jared Jesús Vasquez Hernández y Jafet José Vasquez Pérez, en su carácter de herederos del de cujus José Luís Vasquez Rivas.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Ciudadana Elda Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada en Ejercicio Graciela Briceño, Inpreabogado Nº 77.642, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, la Ciudadana Elda Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada en Ejercicio Graciela Briceño, Inpreabogado Nº 77.642, consignó escrito de Reforma del libelo de demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, este Juzgado dictó Auto admitiendo la Reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a demanda. En esta misma fecha se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 08 de Enero de 2013, la Ciudadana Elda Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.491.532, asistida por la Abogada Graciela Briceño, Inpreabogado Nº 77.642, consignó diligencia subsanando error en la reforma de la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo la reforma de la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Ciudadanos Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández y Jafet José Vasquez Pérez.
En fecho 05 de Febrero de 2013, los Ciudadanos Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández, Jared Jesús Vasquez Hernández y Jafet José Vasquez Pérez, en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, asistidos por la Abogada Gellet Silva Cordoba, Inpreabogado Nº 60.303, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Abril de 2013, la Ciudadana Elda Pérez Contreras, parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada en Ejercicio Graciela Briceño de Pérez, Inpreabogado Nº 77.642, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Abril de 2013, el Abogado Leonardo Márquez, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 18 de Abril de 2013.
En fecha 29 de Abril de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de las Ciudadanas Zuly Cristina Pocaterra García y Diocelis Villamizar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.743 y V-8.147.810, respectivamente.
En fecha 06 de Mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la testimonial de las Ciudadanas Zuly Cristina Pocaterra García y Diocelis Villamizar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.743 y V-8.147.810, respectivamente, se dejo constancia de la no comparecencia de las referidas Ciudadanas.
En fecha 16 de Mayo de 2013, la Ciudadana Elda Pérez, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada en Ejercicio, Graciela Briceño de Pérez, Inpreabogado Nº 77.642, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.
En fecha 20 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó Auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de las Ciudadanas Zuly Cristina Pocaterra García y Diocelis Villamizar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.743 y V-8.147.810, respectivamente.
En fecha 23 de Mayo de 2013, tuvo lugar el acto de testigos de las Ciudadanas Zuly Cristina Pocaterra García y Diocelis Villamizar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.743 y V-8.147.810, respectivamente.
En fecha 16 de Mayo de 2013, la Ciudadana Elda Pérez Contreras, parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada Graciela Briceño de Pérez, Inpreabogado Nº 77.642, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

Vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
PUNTO PREVIO.

De una revisión exhaustiva del presente expediente, en la oportunidad de pronunciarse esta Juzgadora sobre el mérito de la causa, se constató de las actas procesales, que no se ha librado Edicto a los Herederos desconocidos del de cujus, Ciudadano José Luís Vasquez Rivas, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.895.313, constituyendo esto, un incumplimiento a lo establecido por el Legislador en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil, el cual es siguiente tenor:
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

El referido Artículo establece el requisito de que cuando se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo sobre el estado civil y capacidad de las personas, el Tribunal debe publicar un edicto en el cual, en forma resumida, haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada por la Sala de Casación civil, en fecha 17 de Abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000518, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…/…
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa…/…”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se infiere que, en virtud de que el Artículo 507 del Código Civil al determinar en su parte in fine que debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, al no indicar la oportunidad procesal para la publicación del mismo, este dependerá del momento en que se advierta la falta de publicación del Edicto. Así se establece.
Asimismo se infiere del referido fallo, que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en los que no se haya librado el Edicto al que se refiere el Artículo in comento, sólo será necesario reponer la causa al estado de admisión y la nulidad de ciertos actos procesales, cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, ya que esa reposición y consecuente nulidad debe perseguir un fin útil. Así se establece.-
En tal sentido siendo, siendo el Juez, el director del debido proceso, quien debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, hace suyo el criterio jurisprudencial ut supra citado y ordena librar Edicto conforme el Artículo 507 del Código Civil a los fines de que los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio, tengan conocimiento del mismo, y puedan así hacer uso de su derecho a la defensa, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ORDENA librar Edicto en el diario “El Nacional” de esta Ciudad de Caracas, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o se encuentren con derecho para ser parte en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intenta la Ciudadana Elda María Pérez Contreras, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, contra los Ciudadanos Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández, Jared Jesús Vasquez Hernandez y Jafet José Vasquez Pérez, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.828.285, V- 12.398.477 y V-19.453.801, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus José Luís Vasquez Rivas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.313, de conformidad con lo establecido con el articulo 507 del Código Civil.
Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veintinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

EL SECRETARIO TITULAR
AMCdeM/LM/AS.-