REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000375
PARTE ACTORA: Ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.601.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, WALTER GONZALEZ ESPINOZA, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y JOSE JOAQUIN BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.101.111, V-6.824.451, V-10.714.231 y V-4.947.784, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.067, 82.037, 77.210 y 50.108, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 87-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO DI FINO TAHHAN, MARIA EUGENIA OLIVERO GOMEZ y DESIREE PONTES TEIXEIRA y JUAN XAVIER SANTANA VOLLMER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.941.192, V-14.466.692, V-17.962.482 y V-17.711.397, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.449, 110.119, 138.131 y 181.174, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BRIGITTE DI NATALIE, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
Librada la compulsa de rigor con comisión y gestionada la citación personal de la accionada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto la misma resultó negativa, es por lo que en fecha 11 de agosto de 2010 se libró cartel de citación a la parte demandada previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, no obstante, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2010 la abogada BRIGITTE DI NATALE consigna mediante diligencia dos publicaciones de los respectivos carteles de citación, por lo que solicitó se libre comisión para la fijación de cartel y en fecha 30 de noviembre de 2010, en virtud de haber recibido resultas de la comisión librada en fecha 13 de octubre del 2010 del Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 26 de abril de 2011, compareció el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, y otorga poder apud-acta a los abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, WALTER GONZALEZ ESPINOZA, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y JOSE JOAQUIN BRITO.
Seguidamente, durante el despacho del día 13 de mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado la abogada DESIREE PONTES TEIXEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder y se da por citada del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fechas 1 y 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada y la de la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, y desechadas y consideradas extemporáneas las promovidas por la parte actora, todo ello conforme auto de fecha 15 de julio del 2011.
El Secretario Accidental de este Juzgado en fecha 19 de julio de 2011, dejó constancia de haber librado y remitido a la Unidad de Actos y Comunicación (U.A.C) oficios dirigidos al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, al Presidente del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y Ministro del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda.
En fecha 2 de agosto de 2011, compareció ante este Juzgado el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y consigna oficio Nº 498-2011 dirigido al Presidente del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE) debidamente recibido, firmado y sellado; Oficio Nº: 497-2011 dirigido al Presidente del Banco Industrial de Venezuela debidamente recibido firmado y sellado.
En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.
Por auto del 1 de noviembre de 2011, se fijó el octavo (8º) día de despacho para que las partes presentaran observaciones a los informes; y por auto del 11 de noviembre del 2011, se dejó constancia que vencido el lapso previsto para la presentación de las observaciones, la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 1 de marzo de 2012, se agrega a los autos del presente asunto comunicación recibida en fecha 29 de febrero de 2012, proveniente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Seguidamente por auto de fecha 15 de marzo de 2012, fue negado el pedimento formulado por el abogado JUAN XAVIER SANTANA VOLLMER, apoderado judicial de la parte demandada, en lo concerniente a que se oficie nuevamente al Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado el 15 de marzo del 2012, siendo oída en un sólo efecto y remitida mediante oficio Nº 258-2012, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente en fecha 6 de agosto de 2012, se agregan a los autos del expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN XAVIER SANTANA, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2012, la cual fue declarada sin lugar.

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:
Sostiene la representación actora en su escrito libelar que en fecha 7 de marzo de 2007, su mandante celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA, C.A., anexo marcado “B”, con el objeto de la construcción y supervisión de todas las obras detalladas en el PROYECTO CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA, C.A., según planos y demás documentos elaborados por el arquitecto, los cuales indica fueron aprobados por el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, el Ministerio de Turismo y el Banco Industrial de Venezuela.
Que el proyecto definitivo de dicha obra cumplía con los requisitos técnicos solicitados por la contratante, los cuales indica, elaboró y entregó en octubre de 2006, conformado por la elaboración del proyecto, del presupuesto, del flujo de caja y del cronograma de trabajo de la obra, según consta de anexo marcado “C”.
Que el arquitecto se comprometió a terminar la obra para el 30 de noviembre de 2007; y la contratante, a pagar la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), por la ejecución de la obra, así como la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 158.159,68), por el proyecto ya elaborado para la fecha de suscripción del mismo.
Refiere asimismo que, la obra objeto del contrato que acompañó marcado “B”, que fue la obra inicial según consta de anexo marcado “D”, sufrió variaciones fundamentales en virtud del presupuesto aprobado por el Banco Industrial de Venezuela, por lo que quedaron excluidas las áreas de acceso.
Que su representado, además de la obligación principal que consistía en construir y supervisar el Proyecto Campamento Vacacional La Kaskada C.A., quedó obligado a:
 Selección del personal, profesionales, empleados técnicos y obreros.
 Fijación de los salarios a devengar de mutuo acuerdo con el campamento.
 Conducción del personal en consulta con el campamento.
 Elaboración de las nóminas.
 Adquisición y suministro alimenticio para el personal contratado fuera del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
 Activación, funcionamiento y administración del Campamento Vacacional al término de concluida la obra, para el lapso de los dos primeros años, si cumple con lo establecido en la Cláusula Primera relativa a la construcción y supervisión del Proyecto Campamento Vacacional La Kaskada, antes del 30 de noviembre de 2007.
 La garantía de la construcción de las obras conforme a la normativa vigente, y,
 La localización, adquisición y contratación de todos los materiales necesarios para la construcción, previa presentación de las cotizaciones, con siete días hábiles de anticipación.

Que la contratante además de la obligación de pagar al arquitecto el precio del proyecto, en su decir, elaborado y concluido para la fecha de suscripción del contrato de obra, y el precio de su ejecución, quedó obligado a:
 Aportar el pago de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) semanalmente para la compra de alimentos al personal contratado fuera de procedencia del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
 Aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales para el pago de la persona que elabore las comidas.
 Pagarle al arquitecto, una bonificación única de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) si culmina la obra con treinta días de anticipación a la fecha prevista para su terminación.
 Contratar a el arquitecto para la activación, funcionamiento y administración del campamento vacacional al término de concluida la obra, para el lapso de dos años, si cumple con lo establecido en la cláusula primera relativa a la culminación de la obra el 30 de noviembre de 2007.
 Recibir la obra.

Que al arquitecto le correspondía la localización, adquisición y transporte de los materiales necesarios para la ejecución de la obra, pero el obligado a proveerlos es la contratante, por cuanto su mandante sólo tenia una prestación subordinada de mandato en orden a dicha adquisición; ocurriendo lo mismo con el pago del personal que labore en la obra y con todos los gastos y recursos económicos necesarios para la ejecución de la misma. Que no se estableció la oportunidad en la cual la contratante debía pagar el precio, pero en su decir, de conformidad con la cláusula cuarta, el pago tenía que hacerse de forma fraccionada, como en efecto ocurrió hasta el mes de abril de 2008, fecha desde la cual su mandante no recibe pago alguno imputable al precio por la ejecución de la obra.
Que el 50% correspondiente a la diferencia del pago del proyecto previamente elaborado y entregado, conforme lo establecido en la cláusula séptima del mencionado instrumento debía realizarse al finalizar la obra, siempre y cuando la finalización de la obra con fecha posterior al 30 de noviembre del 2007, no fuese por una causa imputable al arquitecto.
Que se evidencia de las valuaciones de obras suscritas por el arquitecto, la contratante y el representante designado por el banco que, su representado inició en forma oportuna la ejecución de la obra, así como el primer pago fraccionado recibido en febrero de 2007, constituyendo las mismas un examen y revisión de los avances de la obra.
Que los porcentajes de obra ejecutados por su representado estaban comprendidos dentro de los recursos aprobados por el Banco Industrial de Venezuela, por lo que la obra podría culminar incluso antes de la fecha convenida por las partes, sin embargo, la falta de recursos económicos por parte de la demandada imposibilitó la ejecución de la misma, según comunicación de fecha 27 de agosto de 2007, donde el ciudadano VITELIO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ solicitó nuevo financiamiento al banco, que constituye una causa no imputable a su representado, en su decir, le daba derecho a una ampliación del término para la ejecución de la obra.
Sostiene asimismo que su representado inicia la ejecución de obras extras por expreso mandato de la contratante, todo ello con la finalidad de solicitar una ampliación del crédito que permitiría la continuación de la obra y las obras extras, y posteriormente al inicio de las mismas, se detienen las construcciones hasta mediados de diciembre de 2007, fecha en la cual el banco aprueba y liquida la primera ampliación del crédito solicitado.
Que la obra se concluyó el 28 de abril de 2008, un mes antes del vencimiento del término supletorio al que tenía derecho el arquitecto, por cuanto la obra se reinició cinco meses después de la fecha pautada por la falta de recursos, sin que la contratante pagará todos los montos adeudados, incluyendo las obras extras que no estaban comprendidas en el contrato de obra inicial.
Que su representado se comprometió a obtener el permiso de habitabilidad de la obra, sin embargo, le correspondía a la contratante facilitarle los permisos aprobados por el Ministerio de Ambiente y el documento de propiedad, situación que no ocurrió e imposibilitó tramitar el permiso en cuestión.
Que dada la imposibilidad de comunicarse con la contratante, el Banco Industrial de Venezuela suscribió con su representado el acta de Recepción Definitiva y de Conclusión de la obra, elaborada a su decir, 6 meses antes, según se evidencia de anexo marcado “G”.
Finalmente alegó que la demandada siempre se encontró en posesión de la obra, y a su decir, aunque aceptó y recibió las obras sin objeción alguna, nunca pagó los montos adeudados ni suscribió el acta de Recepción Definitiva y de Conclusión de la obra, en virtud de lo cual procede instaurar el presente procedimiento para que convenga en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obras y sus consecuentes ampliaciones por Obras Extras y los daños y perjuicios contractuales, o a ello sea condenada por el Tribunal, cuyos montos especifica en el escrito libelar.
Alegatos de la parte demandada:
En la etapa procesal correspondiente procedió la representación de la parte demandada a dar contestación a la demanda, alegando en un primer lugar la prescripción de la acción en virtud de lo previsto en el artículo 1.982, numeral 7 del Código Civil, el cual dispone: “se prescribe por dos años la obligación de pagar: A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios, contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos”, ello en virtud que a su decir, la prescripción empezó a correr según el propio actor desde el 28 de abril de 2008.
Alega asimismo, que en el caso de no ser declarada con lugar la prescripción; rechaza, niega y contradice que estén obligados a cumplir con el contrato de obras, ni mucho menos a pagar las cantidades que alega la parte actora en su libelo de demanda, las cuales a su decir corresponden a la construcción de las Obras Extras I y II, ni a los daños y perjuicios.
Reconoce que el demandante realizó los planos de diseño de las cabañas, áreas de recreación y áreas de servicios del Campamento La Kaskada, y que éste se obligó a entregar dichas obras el 30 de noviembre de 2007, pero a su decir, la parte actora solo desarrolló parcialmente el área de las cabañas, incumpliendo no sólo con la construcción de las áreas antes mencionadas sino también con la fecha de entrega de las obras.
Aduce asimismo, que la parte actora no obtuvo el permiso de habitabilidad municipal al cual estaba obligado y que la misma pudo haberlo conseguido fácilmente; pues se evidencia de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (artículos 19, 27 y 283) que el único requisito exigido para el trámite de la habitabilidad es el titulo de propiedad del inmueble, y al ser el actor accionista de La Kaskada este sabía que el terreno sobre el cual se estaba construyendo el campamento era propiedad del mismo, y que al ser este un documento público, puede ser obtenido por cualquier persona en el registro público inmobiliario.
Que el actor no tiene una prestación subsidiaria de mandato en orden a la adquisición del material de la obra y mucho menos que su representada haya incluido cambio alguno en sus obligaciones contractuales derivadas de la construcción del campamento.
Niega que de las valuaciones presentadas al Banco Industrial por parte de su representada, se desprenda que la obra fuese elaborada o supervisada por el actor y mucho menos que en ellas se establezca que el mismo ejecutó un avance en la construcción equivalente al treinta por ciento.
Alega asimismo, que nunca existió una falta de recursos para sufragar los gastos que implicaba la construcción de la obra y que a su decir, es falso el alegato de la parte actora, que no pudo seguir el proceso de construcción por una causa extraña no imputable a ella; la cual haya generado como consecuencia directa la paralización de la obra y mucho menos que con ocurrencia de este hecho le haya otorgado una prórroga para la entrega de la misma.
Niega que el proyecto que supuestamente ejecutó la parte actora fuera autorizado por dos Ministerios y el Banco Industrial de Venezuela y por lo tanto desconoce las cartas enviadas al Banco Industrial de Venezuela.
Niega asimismo que su representada haya ordenado al actor comenzar la construcción de las Obras Extras I y II y que tal hecho haya generado la solicitud de un nuevo crédito al Banco Industrial y mucho menos que en base a las valuaciones 6 y 7 se haya procedido a comprar materiales en octubre de 2007 por cuanto, a su decir, según la demandante las obras se paralizan en agosto de 2007.
Niega que con la aprobación del crédito del Banco Industrial se haya permitido la continuación normal y debida de la obra; y mucho menos que por la supuesta paralización de agosto de 2007, las partes hayan convenido un término supletorio para la entrega de la misma, prórroga a la cual alega tener derecho el actor.
Que su representada nunca obstaculizó de forma alguna a la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, y la misma nunca incumplió sus obligaciones, pues la obra aún no está terminada y por lo tanto este no se ha constituido en mora a favor del actor.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora anexas al libelo de la demanda.
• Contrato de Obra otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas. Así se declara.
• Original de proyecto de obra (Memoria Descriptiva), inserto a los folios 45 al 47 de la primera pieza, revisado como fue dicho proyecto, se evidencia que el mismo no fue suscrito por persona alguna, lo cual obliga a esta Sentenciadora a desecharlo del presente juicio. Así se declara.
• Presupuesto, identificado como 2A+PCA, inserto a los folios 48 al 78, de la primera pieza del expediente, revisado como fue dicho documento, se evidencia del mismo que aunque guarda relación con el presente juicio, no se encuentra suscrito por persona alguna, lo cual obliga a esta Sentenciadora a desecharlo del presente juicio. Así se declara.
• Original de documento identificado como “Requisitos Técnicos, Posada Turístico, Campamento La Kaskada”, cursante a los folios 79 al 83 de la primera pieza del expediente, revisado como fue dicho documento, se evidencia del mismo que aunque guarda relación con el presente juicio, no se encuentra suscrito por persona alguna, lo cual obliga a esta Sentenciadora a desecharlo del presente juicio. Así se declara.
• Presupuesto, identificado como 2A+PCA, inserto a los folios 84 al 123, de la primera pieza del expediente, revisado como fue dicho documento, se evidencia del mismo que aunque guarda relación con el presente juicio, no se encuentra suscrito por persona alguna, lo cual obliga a esta Sentenciadora a desecharlo del presente juicio. Así se declara.
• Original de Cronograma de Obra, etapa 1, cursante a los folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente, revisado como fue dicho documento, se evidencia del mismo que aunque guarda relación con el presente juicio, no se encuentra suscrito por persona alguna, lo cual obliga a esta Sentenciadora a desecharlo del presente juicio. Así se declara.
• Original de documento identificado como “Requisitos Técnicos, Posada Turístico, Campamento La Kaskada”, cursante a los folios 126 al 303 de la primera pieza del expediente, revisado como fue dicho documento, se evidencia del mismo que guarda relación con el presente juicio, y se encuentra debidamente firmado y sellado y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contraria, se le da valor de documento privado previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copias simple de comunicación entre el ciudadano Vitelio Gutiérrez y el Ministerio de Ambiente, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, aunado al hecho que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Original de presupuesto de financiamiento para la construcción del Campamento Turístico la Kaskada emitido por el Banco Industrial de Venezuela, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto emana de un tercero y no puede ser opuesta a la parte contraria, aunado al hecho que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Original de recibido de misiva dirigida al Banco Industrial de Venezuela por el ciudadano Vitelio Gutiérrez con motivo de Solicitud de Recepción Definitiva, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto emana de un tercero y no puede ser opuesta a la parte contraria, aunado al hecho que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
• Copias simples de cheques de gerencia Nos 99932139, 37932144, 25067699, 54010620, 9600622, 76010625, 15010603, 25932132, 26522178, 76010625, 64522184, 07322199, 3152288, 28775556, 73775555, 66775552, 94522189, 75979882, 76979933, 7797966 y 83391101; emitidos por el Banco Federal y los cheques de gerencia Nos 11813278, 52406038, 16406048, 86406054, 71406056, 81408498, 05414286, 53415737 y 15416989, respectivamente. Dichos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados por la parte actora, por lo que hacen fe de los hechos en ellos contenidos, razón por la cual se le da valor de documento privado, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Estatutos Sociales de la compañía, registrados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda del 15 de agosto de 2006, bajo el Tomo 87-A No 25, inserto a los folios 178 al 187 de la segunda pieza. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra que la parte actora, es accionista del CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA, C.A. Así s decide.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 19 de mayo de 2008, inserto a los folios 188 al 193 de la segunda pieza. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, más sin embargo en la presente causa no se discute la propiedad de la demandada, en virtud de ello, esta Juzgadora desecha dicha documental. Así s decide.
• Original de estados de cuentas emitido por el Banco Industrial de Venezuela, inserto a los folios 194 al 209 de la segunda pieza. Se desechan dichos documentos, por cuanto emanan de un tercero y no le pueden ser opuestos a la parte contraria y no se cumplió con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2007, inserto a los folios 210 al 218 de la segunda pieza. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
• Copias simples marcados con letra “B” de documento de crédito Hipotecario por la cantidad de dos mil cien millones de bolívares viejos (Bs.2.100,00) otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, el cual quedo protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 226 de enero de 2007, bajo el Tomo 11 Nº 1 protocolo primero. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno y si bien prima facie sirve para demostrar la constitución de una hipoteca, este no es un hecho controvertido, por lo que nada aporta al proceso. Así se declara.
• Documento privado marcado con letra “C”, otorgado por los socios de la parte demandada denominado “Documento de préstamo del Socio Vitelio Gutiérrez Nro1” contentivo del registro de deuda, observa esta Juzgadora que dicho documento fue suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, y no fue desconocido, ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se le da valor de documento privado, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Documento privado marcado con letra “D” otorgado por los socios de la parte demandada denominado Documento de préstamo del Socio Vitelio Gutiérrez Nro2”, contentivo del registro de deuda, observa esta Juzgadora que dicho documento fue suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, y no fue desconocido, ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se le da valor de documento privado, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple marcada con letra “E” de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (artículos 19, 27 y 283). Se desecha dicho documento, por cuanto emana de un tercero y no se cumplió con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato de obras suscrito en fecha 7 de marzo de 2007, con la demandada autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado con el libelo, marcado “B”; el cual tiene por objeto la construcción del Campamento La Kaskada.
Contrato en el cual se estableció en su cláusula primera que el arquitecto se comprometía a la construcción y supervisión de todas las obras que se detallan en el proyecto Campamento Vacacional La Kaskada.
Ahora bien, la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).


Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento Civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, destacándose al efecto que ambas partes reconocieron la existencia del contrato de obras autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106 de dicha notaria, por lo que constituye un hecho no controvertido que las partes se encuentran ligados jurídicamente por el contrato de obra al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, observa este Tribunal que el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, parte actora en la presente causa no demostró el haber cumplido con su obligación de construcción, establecido en la cláusula primera del mencionado contrato de obra, limitándose en su petitorio a solicitar el cumplimiento de dicho contrato, a solicitar la diferencia de los montos adeudados por el precio convenido en el proyecto, los montos relativos a bonificaciones y honorarios profesionales, más los intereses que los mismos generan, así como la indexación de los montos adeudados, de lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de obra, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106 de dicha notaria, forzoso es para esta Sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ contra la Sociedad Mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA, C.A. Así se decide.
-III-
D E C IS I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoara el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ contra la sociedad mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA, C.A, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,



CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CLARISSA BARBARITO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


CLARISSA BARBARITO



Asunto: AP11-V-2010-000375
DEFINITIVO