REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000250
PARTE ACTORA: el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), instituto autonomo adscrito al Ministerio de Agricultura y tierras, según decreto Nº 3.999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.294, de fecha 17 de Octubre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS SOSA, ALEXANDRA TELLEZ MORA, MIGUEL BERMUDEZ PEDROZA y EDYNEL GAMBOA GANDARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.912, 104.911, 107.347, y 111.471, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CAPRINA LA ESTANCIA 805, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de Agosto de 2004, bajo le Nº 48, Tomo 7, protocolo primero, y la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 17, tomo 376-A-Qto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 10 de Marzo de 2006, contentivo de la demanda que intentara el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), contra la sociedad mercantil COOPERATIVA CAPRINA LA ESTANCIA 805, R.L. y la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A., todas anteriormente identificadas en el encabezado.
En fecha 23 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados.
Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión, en cuanto a la persona en la cual se practicara la citación de las sociedades mercantiles y se notificara a la procuraduría.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2006, se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, librándose dicho oficio en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 23 de Mayo de 2006, y se libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la citación de una de las sociedades mercantiles demandadas.
En fecha 3 de Noviembre de 2006, se libraron las correspondientes compulsas.
Por diligencia de fecha 8 de Diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó comprobante original del envió de la comisión, retirada en fecha 24 de Noviembre de 2006.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2007, se agregó a los autos la comisión de citación, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 5 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 5 de Febrero de 2007, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
Asunto: AH1A-V-2006-000250
LEGS/SCO/Fátima C.-