REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001261
Sentencia Definitiva
Vistos los Informes.

PARTE ACTORA:
• VITTORIO POSSENTI CASTELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.670.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI e IDELFONSO IFILL PINO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.612 y 18.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, tomo 16-A, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, tomo 114-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• FRANK FRANCO GUTIERREZ y FRANK FRANCO SANOJA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.359 y 147.121, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.




I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI e IDELFONSO IFILL PINO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.612 y 18.840, respectivamente, quienes actuando en representación del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., por Cobro de Bolívares en virtud de la reducción de la contraprestación que la demandante recibía con motivo de la venta que le hiciera a la demandada de la mayoría de sus accionas en Mi Mesa C.A., por una interpretación contractual literal e inequitativa hecha por Cargill.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente el ciudadano Jon Ander Badiola, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Cumplidos como fueron los tramites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Frank Franco Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.539, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder y se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual procedió a contestar la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 25 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal dictara sentencia.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en virtud de la reducción en la renta vitalicia, tal como lo señala la actora, que originalmente fue constituida para asegurar al ciudadano Vittorio Possenti una pensión como parte de la venta de la Sociedad Mercantil Mi Mesa, C.A., calculando los pagos en base a la tasa preferencial de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) equivalentes a un ($. 1) dólar, cuando la misma sólo era aplicable a operaciones esenciales específicas.
En este sentido, este juzgador observa que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual procedió a manifestar, entre otras cosas:
“…Cargill, Inc. Pagó y/o asumió obligaciones por el orden de los treinta y cinco millones de dólares estadounidenses (USA $ 35.000.000,00) que con gran morosidad debía esa compañía a proveedores y financistas del exterior, y también pagó al señor Possenti (para él en lo personal) por su participación en el negocio importantes cantidades de dólares estadounidenses, tal como consta de la confesión espontánea de sus apoderados en el libelo de demanda (Pág. 2 del libelo, folio 5 del expediente), cuyos efectos probatorios plenos invocamos y hacemos valer en este juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.
…Como se infiere de lo antes dicho, el referido contrato de honorarios del que el señor Possenti hace derivar sus pretensiones en este juicio, cuyo documento otorgado el día 04 de abril de 1990 produjo como fundamental de sus pretensiones con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, es simplemente un contrato de comisión mercantil que se celebró entre la nueva compañía (Agroindustrial Mi Mesa, C.A., hoy por fusión por absorción Cargill de Venezuela, S.R.L.) y el señor Possenti por su “exigencia” compulsiva y a última hora, el cual se estipuló en EE.UU.A. $. 8.333,33 mensuales, suma esta que nuestra representada se obligó a pagarle en bolívares al tipo de cambio oficial para el momento del pago, durante su vida física (del señor Possenti). Este contrato de honorarios, contrariamente a lo afirmado por el Señor Possenti en el libelo de la demanda, es un contrato independiente y distinto a la referida negociación global que se celebró ente Cargill, Inc., por una parte, y el señor Possenti y la propia Mi Mesa, C.A. por la otra. Por tanto, NO formó parte del precio de esa negociación… ”

Así mismo, hicieron valer en juicio a favor de su representada, los efectos que produce la mora del señor Possenti por no haber cobrado oportunamente las prestaciones vencidas a partir del mes de marzo de 2010, las cuales señala que tiene a la disposición de la demandada, sólo previa presentación de las correspondientes facturas fiscales que exige la ley, así como de algún medio probatorio que demuestre que el mismo sigue con vida.
Señaló además la representación judicial de la parte demandada, que en el libelo de demanda se incumplió con la declaración respecto a la vida física del señor Possenti a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340, por cuanto el contrato de honorarios que hace valer en el presente juicio de manera expresa se extingue con la muerte del mismo; reconociendo como emanado de su representado el documento privado de fecha 04 de abril de 1990, marcado con la letra “A” junto al libelo, la comunicación privada de fecha 06 de abril de 1990 producida junto al libelo con la letra “B”, y desconociendo finalmente como documento y en su contenido el esquema que produjo el actor marcado con la letra “C”, el cual impugnaron de toda eficacia o valor probatorio.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción, por lo que este Órgano Judicial pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió el merito favorable de la totalidad de los documentos incorporados al expediente anexos junto al libelo de demanda.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, este Tribunal considera procedente recordar que, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar el valor probatorio de los documentos consignados junto al escrito libelar:

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Instrumento poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia; el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, por haber sido otorgado ante funcionario público competente para realizar dicho acto.

• Documento privado marcado con la letra “A”, suscrito por Agroindustrial Mi Mesa, C.A., y el ciudadano Vittorio Possenti, el cual al haber sido reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada como emanado de su representada, no existe hecho controvertido que pueda ser objeto de prueba. No obstante, en vista de que negaron la calificación que la actora le da como contrato de renta vitalicia, este juzgador observa que el contrato en cuestión versa sobre el pago de honorarios mas no de renta vitalicia, por lo que en este sentido le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Comunicación de fecha 06 de abril de 1990, suscrita por la ciudadana Gema Mujica Álvarez, en la cual aparece en la parte superior central “Torres, Plaz y Araujo, Abogados”, dirigida al ciudadano Alberto Possenti, anexa por la parte actora junto al libelo de demanda marcada con la letra “B”, señalando que el contrato de honorarios formaba parte de la operación global de compra venta y por ende, del precio de la venta; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante negando que con ésta se demostrara que el contrato de honorarios formaba parte global de la compra venta.
Al respecto, este juzgador observa que la misma se encuentra suscrita por tercero que no forma parte en el presente juicio, por lo que tal promoción debía ser ratificada a través de la prueba testimonial para hacerla valer en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal ratificación no se produjo es por lo que este Tribunal LA DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Relación de daños sufridos por Vittorio Possenti, anexo por la parte actora con la letra “C”, el cual fue desconocido e impugnado por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora no hizo valer el documento en cuestión a los fines de darle eficacia, por lo que este juzgador lo DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual aparece firma ilegible, y en la parte superior derecha identificada “Rodner, Martínez y Asociados”, anexa por la parte actora con la letra “D”, y que fuera emitida en respuesta a solicitud de opinión legal efectuada por el ciudadano Vittorio Possenti.

Al respecto, este juzgador observa que la misma se encuentra suscrita por tercero que no forma parte en el presente juicio, por lo que tal promoción debía ser ratificada a través de la prueba testimonial para hacerla valer en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal ratificación no se produjo es por lo que este Tribunal LA DESECHA. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió e hizo valer instrumento privado marcado con la letra “A”, contentivo de originales de solicitud dirigida en fecha 17 de octubre de 1985, al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras, Ministerio de Hacienda.
Al respecto, este juzgador observa que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte actora por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Copia fotostática de instrumento privado marcado con la letra “B”, contentivo de solicitud dirigida el 26 de febrero de 1986, al Superintendente de Inversiones Extranjeras, Ministerio de Hacienda, donde consta que el original de la misma fue entregado el día 28 de febrero de 1986, y donde aparece en la primera página dos sellos húmedos.
Al respecto, este juzgador observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Copia fotostática de instrumento privado marcado con la letra “C”, contentivo de solicitud dirigida el 04 de marzo de 1986, al Superintendente de Inversiones Extranjeras, Ministerio de Hacienda, donde consta que el original de la misma fue entregado el día 04 de marzo de 1986, y donde aparece en la primera página dos sellos húmedos.
Al respecto, este juzgador observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “E”, copia mecanografiada del telex dirigido el 17 de febrero de 1986, por el ciudadano Vittorio Possenti al Dr. Manuel Azpurua, Ministro de Hacienda, promovida como instrumento privado por aplicación analógica de los artículos 1.363, 1.364, 1.368, 1.369 y 1.370 del Código Civil, basado en el principio de libertad probatoria consagrado en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este juzgador observa que la misma se encuentra suscrita por tercero que no forma parte en el presente juicio, por lo que tal promoción debía ser ratificada a través de la prueba testimonial para hacerla valer en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal ratificación no se produjo es por lo que este Tribunal LA DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, pasa este juzgador a dirimir sobre el fondo de la controversia, para lo cual observa que Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.

En este sentido, quien aquí decide observa que la parte actora en fechas 01 y 10 de abril de 2013, presentó escrito de informes en el cual entre otras cosas alegó:
“…el control de cambio instaurado por el Gobierno Nacional fue un hecho absolutamente imprevisible y que debe variar la forma en la cual han de cumplirse las obligaciones, abriendo el paso a la revisión de los contratos. En efecto dice la Sala:” …pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales”. (Subrayado y destacado nuestro) En efecto, si las partes hubiesen podido prever un control de cambios inusualmente tan prolongado, hubiesen establecido otro parámetro de valor, como el índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas (IPC).
6. SI se hubiese tratado de un contrato de honorarios o de comisión (como lo alega la demandada) con duración limitada, POSSENTI, como cualquier otro profesional, hubiese podido renegociarlo a su vencimiento, cambiando el parámetro de valor adecuándolo a valores que reflejen la justicia y la equidad.
…8. Nuestra doctrina y jurisprudencia admiten la revisión contractual por excesiva onerosidad (imprevisión), la cual alegamos formalmente en nuestro libelo de demanda. Esta teoría se ha formulado con relación a aquellos casos en que se está en presencia de un contrato de tracto sucesivo, de ejecución periódica o de ejecución diferida, en el cual la obligación impuesta a una de las partes- por haber sobrevenido con ocasión del transcurso del tiempo circunstancias que si bien no son susceptibles de ser encuadradas en los contornos de la imprevisibilidad y de la irresistibilidad que caracterizan los artículos 1271 y 1272 de nuestro Código Civil como causa extraña no imputable- se ha hecho tan onerosa o dificultosa, que resulta razonable pensar que un buen padre de familia que se hubiera hallado ante tales circunstancias en el momento del perfeccionamiento del contrato no lo habría celebrado. La consecuencia de la aplicación de la teoría, es que la parte afectada puede rehusar su cumplimiento y solicitar al juez bien la modificación de la obligación que la afecta, bien su liberación total o parcial del compromiso contractual…
…10. el así llamado “Contrato de Honorarios” debe ser revisado y reemplazada la cláusula de valor en Dólares Americanos con otro parámetro que refleje la pérdida del valor del Bolívar, como lo son el IPC para la ciudad de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela y el salario mínimo también establecido por decreto por el Ejecutivo Nacional en aras de mantener la capacidad de adquisición de la población o el valor de la Unidad Tributaria.
Cargill de Venezuela S.R.L. deberá indemnizar a Vittorio Possenti por los daños que éste ha sufrido por la aplicación abusiva de una cláusula contractual que interpretó maliciosamente a su sólo beneficio, debiendo ser condenada al pago de la indexación monetaria de dichas cantidades.
…A los fines de demostrar que mi representado sigue vivo, en contra de los deseos de la parte demandada, consignó la constancia expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, en fecha 26 de marzo del año actual.”

Así mismo, en fecha 10 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el que alegó:
“…Con el objeto de enervar la pretensión concreta de “reparación de daños y perjuicios y de indexación” por las sumas no cobradas por el ciudadano Vittorio Possenti C. desde el mes de marzo de 2010, Cargill de Venezuela, S.R.L., al contestar la demanda, opuso y adujo como defensa de fondo los efectos jurídicos que surgen o que son consecuencia de la conducta morosa del actor, ciudadano Vittorio Possenti C., por el no cobro, o por su negativa de cobro, a partir del mes de marzo de 2010, de las prestaciones que se obligó a pagarle mes a mes en bolívares, en los términos del “contrato de honorarios” de 04 de abril de 1990; es decir, Cargill de Venezuela, S.R.L. formalmente hizo valer en este juicio frente al señor Vittorio Possenti C.- y ahora lo ratifica- los efectos de la mora como acreedor (mora accipiendi o mora credendi) por no haber realizado el cobro oportuno de las prestaciones (comisiones u “honorarios”) vencidas a partir del mes de marzo de 2010, cuyos montos están a su disposición, tal como le corresponden según el citado “contrato de honorarios”, lo cual excluye a Cargill de Venezuela, S.R.L. de reembolsarle los gastos que le ocasione su retardo en el cobro, así como de los daños y perjuicios que se deriven de su conducta morosa…
… no se acompañó prueba alguna que sirviera para demostrar que ese ciudadano goza de vida (fe de vida, etc.), es decir, que ese ciudadano no presentó prueba que permita determinar que gozaba de cualidad activa para acceder a ese órgano jurisdiccional y, por tanto, que no es posible, sustentar con legitimidad, las pretensiones allí contenidas.
…señalamos que el sólo hecho de que exista en Venezuela de un régimen (sic) de control de cambio para la adquisición de divisas desde el día 05d e febrero de 2003 que ha mantenido en forma estable el precio oficial del dólar, por si solo haría inaplicables al caso concreto las distintas teorías y principios que invoca el señor Possenti para tratar de lograra través de los órganos Jurisdiccionales de la República un dinero que NO le corresponde, al que no tiene derecho, pues el control de cambio es un asunto de autoridad de Estado que en situaciones concretas determina causas.
…Ciudadano Juez, a este respecto conviene recordar lo previsto en la cláusula o punto “Segundo del “contrato de honorarios”, y que ese contrato –como se ha dicho- no formó parte del “…precio de venta…” como, con intención manifiesta de engañar, lo afirma el actor en su libelo de demanda, pues el “…precio de venta…” como lo confiesan de manera espontánea los actores en el libelo, cuyos efectos son los establecidos en el artículo 1401 del Código Civil, lo pagó integramente Cargill, Inc. Al señor Possenti, a sus acreedores y a los acreedores de Mi Mesa, C.A. mediante la constitución de una nueva compañía denominada Agroindustrial Mi Mesa, C.A. (hoy, por fusión, Cargill de Venezuela, S.R.L.) que precisamente, por ser el medio o mecanismo utilizado para la negociación…no podía hacer pago alguno por “…precio de venta…”…

Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de la parte actora, en el cual manifestó:
“…Aquí lo que se discute es el valor real de una renta vitalicia en Bolívares Venezolanos que fue afectada por una situación imprevisible para el momento de la contratación. Aquí se discute si es justo y equitativo que una renta vitalicia en Bolívares tenga, después de casi 23 años, menos de un cuarto del poder adquisitivo que tenía el día de la suscripción del contrato. Aquí se discute si es justo y equitativo que una persona que había pactado una renta vitalicia a valor constante se consiga con que hoy día puede adquirir menos de una cuarta parte de lo que hacía hace 23 años cuando firmó el contrato.
…10. El así llamado “Contrato de Honorarios” debe ser revisado y reemplazada la cláusula de valor en Dólares Americanos con otro parámetro que refleje la pérdida del valor del Bolívar, como lo son el IPC para la ciudad de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela y el salario mínimo también establecido por decreto por el Ejecutivo Nacional…
11. Cargill de Venezuela S.R.L. deberá indemnizar a Vittorio Possenti por los daños que éste ha sufrido…debiendo ser condenada al pago de la indexación monetaria de dichas cantidades…”

Ahora bien, del cómputo efectuado en fecha 06 de noviembre de 2013, quien aquí decide observa que la oportunidad para la presentación de los informes fue el día 12 de abril de 2013, y no el 01 y 10 de abril de 2013, fecha en las cuales fueron presentados los mismos.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto a la presentación de actos anticipados, señalando que no puede entenderse que los mismos resulten extemporáneos por haber sido presentados anticipadamente, sino que por el contrario deben declararse válidos por cuanto de ellos se desprende el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa.

“La doctrina que esta Sala ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos.”

Criterio que comparte este Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tanto la presentación de los informes, como la del escrito de observación ha sido presentado tempestivamente. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, en cuanto a la confesión de las partes en el proceso, este juzgador considera necesario resaltar que no todo alegato efectuado por las partes en el juicio, puede entenderse como una confesión como medio de prueba donde se hace un reconocimiento de los hechos en detrimento de sus propios intereses o a favor de la parte contraria, por cuanto la misma debe efectuarse imprescindiblemente de manera espontánea y con el animus confitendi (animo de confesar), que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar dicho reconocimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Para mayor abundamiento, en sentencia del 19 de Mayo de 2005, la Sala de Casación Civil volvió a pronunciarse en cuanto a la confesión como prueba:
“…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.

Criterios que también comparte este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fin que se busca con las afirmaciones efectuadas tanto por la parte actora en el libelo de la demanda y de la demandada en la contestación de la misma es que se fije el alcance y límite de la relación procesal. En consecuencia, no procede la admisión de la confesión como medio de prueba, en los términos anteriormente expuestos. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el artículo 1133 del Código Civil expresa:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De los artículos anteriormente explanados se observa, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento por ellas, so pena de que lleguen a incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento y que sean sometidas a las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
En este sentido, este jurisdicente observa que del contrato supra mencionado se desprende, que las partes fijaron el pago de acuerdo al valor del bolívar frente al dólar para el momento de hacer efectivo el mismo.
De igual manera observa, que la parte actora ha manifestado que la demandada en cuestión ha reducido notablemente los pagos en virtud de una errónea interpretación, estableciendo como valor del pago el equivalente al dólar preferencial fijado, siendo que no ha tenido acceso a ese precio, y que el mismo sólo ha sido establecido para la adquisición de determinados bienes y servicios.
También alegó el hecho del príncipe, en virtud de que muy por el contrario a la naturaleza a los controles de cambio, el hoy establecido ha permanecido en el tiempo y el pago ha pretendido hacerse con el valor preferencial, resultando que de haber estado en conocimiento de ello, ambas partes hubiesen utilizado como índice para el cálculo de los pagos, el salario mínimo o el índice de precios al consumidor de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
Así mismo, la parte demandada negó el hecho que de haber sabido que el control de cambio permanecería en el tiempo habrían utilizado como índice para calcular el valor del dólar, el salario mínimo o el índice de precios al consumidor, tal como lo alega la parte actora. Que en cambio el hecho del príncipe hace referencia, a la imposibilidad de pagar un precio distinto al fijado para el dólar preferencial, puesto que el mismo constituye una prohibición por parte del Estado de fijar dentro del país un valor legal de esta moneda extranjera.
Ahora bien, en cuanto a que este Tribunal aplique la teoría de la imprevisión supliendo el pago que por honorarios debe recibir la parte actora, ya sea por el índice de precios al consumidor o el salario mínimo, basado en que seguirlo calculando de acuerdo al valor del dólar en bolívares, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que dentro de los que ha denominado Incumplimientos voluntarios, el incumplimiento por alteración de circunstancias, donde pueda ocurrir que el deudor no cumpla la ejecución de la prestación prometida porque en el lapso comprendido entre el momento en que contrajo la obligación y el momento de la ejecución, ocurre un cambio en las circunstancias de hecho que rodean la ejecución, que causa extrema dificultas al deudor para proceder a ella, señalando además:
”En el Código Civil Venezolano no encontramos ninguna norma que acoja la teoría de la imprevisión, igual a Francia, España, Alemania, Italia antes del Código de 1942, y muchas otras legislaciones…”

De igual manera afirma el autor patrio, que en los momentos en que en nuestro país se han producido hechos imprevisibles y extraordinarios, se han dictado leyes especiales como por ejemplo, la Ley de Regulación de alquileres, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, así como la Ley contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas, entre otros.
Termina por señalar, que en materia administrativa se ha admitido entre nosotros la aplicación de la Teoría de la Imprevisión a los contratos administrativos, por tratarse estos de contratos para la prestación de un servicio público, más no así a los contratos de derecho privado, puesto que distintos autores como la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no han acogido su aplicación al considerar que es a las partes a quienes corresponde prever las consecuencias de un cambio extraordinario en las condiciones económicas que rigen para el momento en que se celebró el contrato, y así observamos:
“La devaluación de la moneda, que ha sido una de las principales causas de la aplicación de la teoría de la imprevisión, es un hecho hoy en día previsible, y son las propias partes quienes están mejor capacitadas para regular debidamente las consecuencias de una eventual excesiva onoresidad para el momento de la ejecución del contrato, bien sea mediante la aplicación de cláusulas escapatorias, o de la revisión de las prestaciones de una manera objetiva, por terceros que tengan los conocimientos necesarios para determinar los ajustes a que haya lugar.
…Es exclusivamente el legislador quien puede crear normas de carácter general y abstracto, ante aquellas situaciones específicas que se presenten y constituyan acontecimientos imprevisibles y extraordinarios que rompan el equilibrio económico del contrato.”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, este jurisdicente observa que los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establecen:
“Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente explanado, este decisor observa que no se evidencia del contenido del contrato en comento el equivalente en bolívares del pago mensual de OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($. 8.333,33), por concepto de honorarios profesionales, tal como lo establece la norma que antecede, por lo que tal omisión aunada al hecho de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que las obligaciones que de estos se derivan deben ser cumplidas tal como hayan sido contraídas, es por lo que quien aquí decide considera que la modificación de los parámetros establecidos para el calculo de su pago establecido como base el salario mínimo establecido o el índice de productos al consumidor, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios, la doctrina ha señalado que el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión en cuantía, tomando en cuenta los criterios de expertos y los Principios Generales del Derecho universalmente aceptados, y en caso de lucro cesantes, acudir a criterios y normas altamente especializados tales como índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.), así como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III:
“No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.”

En este sentido, quien aquí decide observa que la indemnización de daños y perjuicios demandada por la actora en el libelo ha sido fundamentada en una relación de daños que fue impugnada y desconocida dentro de su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte que la produjo la carga de hacerla valer a los fines de lograr la correspondiente valoración, lo cual no se produjo, siendo que en virtud de ello este Tribunal procedió a desecharla. Por lo tanto, ante tal premisa no ha quedado probado que se hayan producido los daños demandados por la actora en comento y en consecuencia la indemnización demandada no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Por tales motivos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa es que se declare SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la representación judicial del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización de Daños y Perjuicios demandada en el punto 2.2 del petitorio del libelo de la demanda, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ELIZABETH LOPEZ


En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ELIZABETH LOPEZ
Asunto: AP11-V-2011-001261
AVR/ EL/ ecd