REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000121
PARTE ACTORA: REBECA CAROLINA GIL y DULCE MARIA ZAMBRANO DE CORDOBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.214.704 y V-974.567.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y LUIS ELIESER JANSEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.360.089 y V-4.090.553, abogado en ejercicio el segundo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.551.-
PARTE DEMANDADA: ISAURA JOSEFINA LEZAMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.063.298.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAURA JOSEFINA LEZAMA DE BELLICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.900, JAVIER DARIO LINARES y ODALYS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.992 y 69.569.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas REBECA CAROLINA GIL y DULCE MARIA ZAMBRANO DE CORDOBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.214.704 y V-974.567, debidamente asistida por el abogado JUAN ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.147.234, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.341, en el cual demanda por motivo de Ejecución de Hipoteca, contra la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.063.298, el cual le correspondió el conocimiento por distribución a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, este Juzgado promedió admitir la presente demanda, ordenado la intimación personal de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites para la intimación de la parte demandada, siendo estos fructuosos; toda vez que el día 25 de abril d 2003, compareció la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA DE BELLICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.900, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.063.298, debidamente asistida de abogado por los ciudadanos JAVIER DARIO LINARES y ODALYS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.992 y 69.569, se dio por intimada en nombre de su representada y otorgó poder apud-acta. Posteriormente, el 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a decreto intimatorio.-
Mediante diligencia del día 14 de noviembre de 2003, la ciudadana REBECA CAROLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.704, en su carácter de parte co-demandante, acreedora hipotecaria y cedente, y el ciudadano ASCANIO LUIS BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.889, en su carácter de cesionario, debidamente asistidos de abogado, en la cual realizaron un contrato mediante el cual convinieron en hacer la cesión de los derechos del crédito que poseía la ciudadana REBECA CAROLINA GIL, antes identificada, sobre el crédito hipotecario en cuarto grado (4°), según se evidencia en el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de abril de 2002, quedando registrado bajo el No. 28, Tomo 03, Protocolo Primero.-
En fecha 02 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual solicitó la homologación de la cesión de derechos litigiosos. Sucesivamente, el día 22 de marzo de 2012, se dictó providencia en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada. Consecutivamente, el alguacil titular de este Circuito Judicial, el 26 de septiembre de 2012, realizó consignación en la que dejó constancia que no pudo realizar la notificación ordena en la dirección suministrada. Inmediatamente, en fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, librándose el respectivo cartel de notificación en esa misma fecha. Seguidamente, el 03 de abril de 2013, la secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.-
El apoderado judicial de la parte actora, el día 17 de junio de 2013, suscribió diligencia en la cual solicitó la homologación de la cesión de derechos litigiosos. Solicitud ésta, que fue ratificada en fechas 08 de agosto de 2013 y 17 de octubre de 2013.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo requerido por la representación judicial de la parte actora, y sobre la cesión de los derechos del crédito realizada el día 14 de noviembre de 2003, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.549, 1.550, 1.551, 1.552, 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“…Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.-
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido…”.-
“…Artículo 1.550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…”.-
“…Artículo 1.551: El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.-
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor…”.-
“…Artículo 1.552: La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas…”.-
“…Artículo 1.882: El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.-
Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato hipotecario…”.-
“…Artículo 1.883: El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente, pero no las relativas a la extinción posterior del crédito.-
Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la misma persona…”.-
Quien emite pronunciamiento infiere que nuestro Legislador, en las normas up supra señaladas, estableció que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición; que la tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido; que la venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas; que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario; que puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato hipotecario; que el acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste; que el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente, pero no las relativas a la extinción posterior del crédito; que si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la misma persona; que el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado; que el deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión; que se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.-
Ahora bien, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie de género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de cesión de créditos; así como también la define como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere su derecho de crédito a otra persona, llamada cesionario, el derecho que tiene contra su deudor, permaneciendo una y la misma obligación; considerando del mismo modo, que la cesión de créditos es como una especie de la cesión de derechos. Asimismo, la jurisprudencia sostiene que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual puede constar, el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario y el pacto sobre el precio.-
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, que el día 14 de noviembre de 2003, la ciudadana REBECA CAROLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.704, en su carácter de parte co-demandante, acreedora hipotecaria y cedente, y el ciudadano ASCANIO LUIS BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.889, en su carácter de cesionario, debidamente asistidos de abogado, suscribieron por ante la Secretaría de este Despacho, un contrato mediante la ciudadana REBECA CAROLINA GIL, antes identificada, le cede y traspasa todos los derechos y obligaciones que tiene sobre el crédito hipotecario en cuarto grado (4°), los cuales se evidencia en el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de abril de 2002, quedando registrado bajo el No. 28, Tomo 03, Protocolo Primero, al ciudadano ASCANIO LUIS BANDERA, anteriormente identificado. Asimismo, se evidencia que la parte demandada, ISAURA JOSEFINA LEZAMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.063.298, se encuentra a derecho, toda vez que fue notificada de la cesión de derecho de crédito antes señalada, tal como consta en la manifestación hecha por la secretaria de este Juzgado, de fecha 03 de abril de 2013; lo cual trae como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas supra señaladas, le resulte forzoso a este Juzgado en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Eiusdem, y a lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, declarar Válido el acto realizado el día 14 de noviembre de 2003, en él que la ciudadana REBECA CAROLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.704, en su carácter de parte co-demandante, acreedora hipotecaria y cedente, le cede y traspasa todos los derechos y obligaciones que tiene sobre el crédito hipotecario en cuarto grado (4°), los cuales se evidencia en el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de abril de 2002, quedando registrado bajo el No. 28, Tomo 03, Protocolo Primero, al ciudadano ASCANIO LUIS BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.889, en su carácter de cesionario. Así Se Declara.-
Establecida la validez del convenio de cesión de créditos antes narrado, éste resuelto válido, en principio, por tal motivo, a reserva de que el mismo pudiera estar afectado por vicios de otra naturaleza, como se analizará cuando corresponda referirse a los alegatos de los terceros llamados forzosamente a este juicio, restando pronunciase, en relación con la demanda principal, a si la cesión tiene efecto frente a terceros, para lo cual debe verificarse si la misma fue notificada al deudor o éste la aceptó, como ordena el articulo 1.550 de la Norma Civil. Al respecto este Sentenciador observa:
Cursa al folio 155 de este asunto, constancia efectuada el día 03 de abril de 2013, por la secretaria titular de este Despacho, mediante la cual manifestó que se encontraban cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil, quedando a derecho a partir de esa fecha la parte demandada. En tal sentido, la cesión de derechos de créditos realizada en fecha 14 de noviembre de 2003, por los ciudadanos REBECA CAROLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.704, en su carácter de parte co-demandante, acreedora hipotecaria y cedente, y ASCANIO LUIS BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.889, en su carácter de cesionario, fue debidamente notificada a la deudora cedida, por lo cual debe forzosamente declararse que la misma, en principio, surte efecto contra terceros. Así Se Declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Válido el acto realizado el día 14 de noviembre de 2003, en él que la ciudadana REBECA CAROLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.704, en su carácter de parte co-demandante, acreedora hipotecaria y cedente, le cede y traspasa todos los derechos y obligaciones que tiene sobre el crédito hipotecario en cuarto grado (4°), los cuales se evidencia en el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de abril de 2002, quedando registrado bajo el No. 28, Tomo 03, Protocolo Primero, al ciudadano ASCANIO LUIS BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.889, en su carácter de cesionario.-
Segundo: Surte efecto contra terceros, en principio, la cesión de derechos de créditos realizada en fecha 14 de noviembre de 2003, por los ciudadanos REBECA CAROLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.704, en su carácter de parte co-demandante, acreedora hipotecaria y cedente, y ASCANIO LUIS BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.889, en su carácter de cesionario, toda vez que la misma, fue debidamente notificada a la deudora cedida.-
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. Abg. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
Asunto: AH1B-V-2002-000121
AVR/ELA/RB
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