REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-X-2010-000017
Visto el escrito de prueba presentado en fecha 23 de abril de 2013, compareció la abogada SORBEY GONZÁLEZ MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (7) folios útiles y cincuenta y siete (57) folios de anexos, este Juzgado admite las pruebas promovidas en el capitulo II, III, IV, por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

PRIMERO: En relación al merito favorable de los autos, promovido en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se decide.

SEGUNDO: Con respecto a las posiciones juradas promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Juzgador ordena librar boleta de citación al ciudadano FRANCISCO SANZ B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.198, en su condición de Socio de la Sociedad Civil AVELEDO, KLEMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO, SANZ & ASOCIADOS (A.R.P.T.S.&ASOC.) a fin de que comparezca por ante este Juzgado AL SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, A LAS 11:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO. Y AL PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LAS 11:00 a.m., en que las hayas absuelto la parte demandada ciudadano FRANCISCO SANZ B., las absolverá recíprocamente la parte demandada ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO. Líbrese boletas de citación. Cúmplase.

TERCERO: En relación a las pruebas de informe promovidas en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Oficiar a la Sede del COMMERCE BANK, ubicada en la ciudad de NEW YORK, cuyas oficinas se encuentran en la siguiente dirección: 11East 51 st Street (entre la 5 ta. Avenida y la Avenida Madison) New Cork NY 10022, a los fines de que informen y remita lo requerido en el Capítulo III denominado prueba de informes de dicho, numeral 1, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas y del presente auto, dichas copias las certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Oficiar a la Entidad Bancaria HELM BANK MIAMI, cuyas oficinas se encuentran en la siguiente dirección: 999 Brickell Avenue Miami Florida 33131, a los fines de que informen y remita lo requerido en el Capítulo III denominado prueba de informes de dicho, numeral 2, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas y del presente auto, dichas copias las certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Oficiar a EASTERN NATIONAL BANK, MIAMI, cuyas oficinas se encuentran en la siguiente dirección: 799 Brickell Plaza, Miami Florida 33131, a los fines de que informen y remita lo requerido en el Capítulo III denominado prueba de informes de dicho, numeral 3, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas y del presente auto, dichas copias las certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, acuerda Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informen y remita lo requerido en el Capítulo III denominado prueba de informes de dicho, numeral 4, proveniente del Banco Mercantil, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas y del presente auto, dichas copias las certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en el Capitulo III, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena librar Rogatoria Internacional de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en la ciudad de New Yok y Miami Florida, a los fines de que solicite a la Sede del COMMERCE BANK, ubicada en NEW YORK; Entidad Bancaria HELM BANK, MIAMI y EASTERN NATIONAL BANK, MIAMI, la información contenida en los particulares indicados para la referida prueba en el escrito presentado. Para la evacuación de dicha prueba de informes, se conceden Cuatro (04) meses como término extraordinario.
Asimismo, por cuanto el artículo 4 de la Convención de la Haya sobre la obtención de Pruebas en el extranjero, en materia Civil y Comercial, exige como requisito fundamental que las Cartas Rogatorias libradas a un país extranjero deben ser remitidas debidamente traducidas, y por cuanto, en el caso de marras la rogatoria a librar, debe ser dirigida a los Estados Unidos de América, esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la norma antes citada, designa como interprete público a la ciudadana NANCY ASAYAG ABADI, titular de la cédula de identidad No. 4.769.871, Teléfonos: 0414-3332083, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o Excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Se apercibe a la parte demandada, que beberá sufragar los gastos ocasionados en relación a la referida carta rogatoria, inclusive, los honorarios del interprete público designado en esta misma fecha. Líbrense los respectivos oficios y rogatoria.

CUARTO: En relación a la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora en el Capitulo I de su escrito, este Tribunal fija para el QUINTO (5TO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la practica de la intimación a la Sociedad Civil Abogados KLEMPER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, a fin de que tenga lugar el acto de exhibición del documento señalado en dicho particular, todo ello previa constancia en autos de la ultima notificación que del presente auto se haga a las parte.

QUINTO: Por cuanto el presente auto esta siendo proveído fuera del lapso legal, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena la notificación de las partes, del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir los cuatro (4) meses de prórroga del lapso de evacuación de las pruebas. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO