REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000557
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MAGNA C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo en Nº 8, Tomo 475-AQTO, de fecha 02 de Noviembre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y FRANCISCO FERNANDO PÉREZ CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.169 y 138.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO DE ANGELIS PROFETA y GIOVANNI DE ANGELIS PROFETA, de nacionalidades Italianas, cedulas de identidades Nros. E-401.434 y E-397.154 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
-I-
ANTECEDENTES
Vista la transacción celebrada entre los ciudadanos LUCIANO DE ANGELIS PROFETA y GIOVANNI DE ANGELIS PROFETA, parte co-demandada, representada por el abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAGNA C.A, parte actora, representada por los abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y FRANCISCO FERNANDO PÉREZ CHACON, presentado por ante este Juzgado, en fecha 05 de Noviembre de 2013, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic)…por una parte, Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni De Angelis Profeta y Luciano De Angelis Profeta… (Sic)…PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, y por la otra la sociedad mercantil Agropecuaria Magna, C.A., representada por sus abogados Alexis José Duran Perroni y Francisco Fernando Pérez Chacón… (Sic)…EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO, respectivamente a objeto de establecer la siguiente transacción judicial, cuyo tenor es como sigue: LA PARTE DEMANDANTE presentó ante este Tribunal una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, quien procedió a su admisión en fecha catorce (14) de Agosto de 2013, conforme la causa signada con la nomenclatura AP11-M-2013-000557, lo cual consta en los autos de dicha causa. Ahora bien, a los fines de establecer un mecanismo de auto composición procesal, que permite ponerle fin al presente proceso, procedemos con la siguiente transacción judicial, cuyo términos se expresan a continuación: La parte demandada se da por intimada a través de su representante judicial, renunciando al lapso de comparecencia, y proponiendo a los demandantes el siguiente acuerdo transacción judicial…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la dación de pago y de desistimiento realizado, previas las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 1286 del Código Civil:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”
De igual forma establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y FRANCISCO FERNANDO PÉREZ CHACON, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAGNA C.A, parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y FRANCISCO FERNANDO PÉREZ CHACON, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAGNA C.A, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento.
III
DECISIÓN
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Juzgado por cuanto la transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAGNA C.A, parte actora, a través de sus apoderados judicial, abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y FRANCISCO FERNANDO PÉREZ CHACON y los demandados los ciudadanos LUCIANO DE ANGELIS PROFETA y GIOVANNI DE ANGELIS PROFETA, asistidos por el abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, todos plenamente identificados, no es contraria al orden público HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de las letras de cambio a la parte demandada en virtud de la solicitud realizada por esta.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En la misma fecha, siendo las 3:06 p.m, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/RONALD
AP11-M-2013-000557
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