REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000141
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.882.141, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.124, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SANDRA VILLANUEVA TORRES Y LUIS EDUARDO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.534.479 y V-23.949.649, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: QUINTERO AZUAJE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.434.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Homologación al Desistimiento).
El presente recurso de Amparo Constitucional, se origina mediante escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.882.141, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.124, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 48 de La ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 16, 509, 588 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
Admitida la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en fecha dos (02) de Octubre del dos mil trece (2013), se ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se notificó a los presuntos agraviantes así como a la representación del Ministerio Público. Cumplidos los tramites de las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para el acto público de audiencia constitucional para el día cinco (05) de Noviembre del 2013 a las 10:00 a.m., la cual fue diferida para el día seis (06) de ese mismo mes y año, anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del circuito judicial, con las formalidades de ley, encontrándose presente JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, parte presuntamente agraviada e identificada anteriormente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES Y LUIS EDUARDO CABEZA, igualmente identificada parte presuntamente agraviante, y la ciudadana MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.543.404, Fiscal Octogésima Octava de la DIRECCION CONSTITUCIONAL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día y hora fijados para la audiencia oral y publica, la representación del Ministerio Publico preguntó a la parte presuntamente agraviante, que si se podía reintegrar el dinero a la parte presuntamente agraviada, la cual fue respondida por la ciudadana Sandra Villanueva, parte presuntamente agraviante, de la siguiente manera: “claro. Ese dinero esta en la cooperativa”, posteriormente, el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, parte presuntamente agraviada, solicitó que le sea devuelto la cantidad de 67.000Bs., todo ello en virtud de la declaración dada por la ciudadana Sandra Villanueva, por lo que los accionados en la presente acción aceptaron la petición del accionante, y seguidamente los ciudadanos Luis Eduardo Cabeza y Sandra Villanueva, emitieron cheque Nº 30290243, de la cuenta Nº 01750141120070228513, del Banco Bicentenario por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, (67.000 bs.), a nombre del ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, el cual luego de haber recibido dicho cheque, desistió de la presente acción.
Así las cosas, la representación del Ministerio Publico, pidió al Tribunal (48) horas, a fin de consignar el escrito su opinión fiscal.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Constitucional determinar la procedibilidad el desistimiento ejercido por el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, quien actúa en su condición de presunto agraviado en la presente acción de amparo y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como único medio de autocomposición procesal la posibilidad de que el accionante en amparo pueda desistir de la acción interpuesta, lo cual quedó sentado en el Artículo 25 del referido texto legislativo bajo los siguientes términos:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En armonía con lo anterior, la norma establecida en el Artículo 48 ejusdem remite al precepto estatuido en el Artículo 263 del Código Adjetivo Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Verificada la posibilidad de que el accionante abandone el trámite de amparo, queda establecer si la misma atañe a un derecho de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres y a tal efecto, considera prudente este operador de justicia citar parcialmente la doctrina de la Sala Constitucional sentada en la sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), donde estableció que:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Énfasis añadido).
Bajo la premisa establecida en la anterior transcripción, considera esta administradora de justicia que la acción interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, no afecta al interés general; aunado a ello, advierte este Juzgado que el desistimiento ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del accionante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía enaltecer los derechos constitucionales presuntamente lesionados, por lo que este Juzgado en sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho es homologar el referido desistimiento y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
En lo atinente a la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado no hace expresa condenatoria dado que no se observa que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO ejercido por el ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-8.882.141, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.124, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES Y LUIS EDUARDO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-21.534.479 y V-23.949.649, respectivamente.
SEGUNDO: dado que no se observa que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa, este Tribunal Constitucional no hace expresa condenatoria de la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
LA JUEZA,
ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
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