REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000166

PRESUNTO AGRAVIADO: JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 7.683.456

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la jueza DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

TERCERO INTERESADO: MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.954.236, representada por la ciudadana LUZ VELLINDA FIGUEIRA DE ANTUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.976.899.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL (Admisión).
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, ya identificado, a través de su apoderado judicial JOSE GREGORIO ARVELO PINO, igualmente identificado, interpuso acción de amparo contra el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la jueza DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

De una lectura efectuada al escrito libelar cursante, se desprende que el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, presento la presente acción de amparo, alegando la violación de derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera imperativo observar el contenido del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Negrilla y subrayado del tribunal.

Por su parte, el artículo 18 de la citada ley orgánica establece:



“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” Negrilla y subrayado del tribunal.


De las referidas normas, se desprende que nuestro legislador patrio, permite al Juez revisar o analizar la acción de amparo, a fin de constatar que la misma reúne, según su criterio, los requisitos exigidos por la ley para su admisión, y así emitir el pronunciamiento que considere pertinente. En este sentido, de una revisión realizada a la presente acción de amparo, considera quién aquí decide, que acción reúne los requisitos de admisibilidad exigidos en las normas supra mencionada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo previsto en los articulo 6 y 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar admisible la misma, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, antes identificado, a través de su apoderado judicial, el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, anteriormente identificado, contra el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la jueza DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nro. 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000, se ordena notificar a la ciudadana ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Jueza del Juzgado Vigésimo (20º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, a fin de hacerles saber que deberá comparecer ante este Tribunal, ubicado en el Piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones aquí ordenadas, fecha en la cual comenzará a correr el lapso para fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Asimismo, notifíquese de la apertura del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, acompáñese a la misma copia certificada del acta de solicitud de amparo y del presente auto de admisión. Igualmente se ordena la notificación de MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.954.236, representada por la ciudadana LUZ VELLINDA FIGUEIRA DE ANTUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.976.899, como tercero interesado, mediante boleta de notificación consignada en las actas del juicio principal signado con el No. AP31-V-2013-000229 del Juzgado de Municipio antes mencionado. Líbrense boletas de notificación y oficio, y hágase entrega de los mismos al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, a objeto que practique las diligencias correspondientes. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal, emitirá el pronunciamiento respectivo en el cuaderno de medidas, que a tal efecto ordena apertura en esta misma fecha. Líbrese la boletas de notificación y oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZA


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2013-000166