REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000061
PARTE ACTORA: DIANA PARISI CASTALDO, ROSA PARISI CASTALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.534.110 y V.-4.170.684, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES PENS TORCAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.865.
PARTE DEMANDADA: JUANA PARISI CASTALDO DE CAMERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.765.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCA TÁLAMO LAINO, ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.374 y 42.203, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) se recibió libelo de la demanda contentivo de la presente causa.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) se recibió escrito de contestación de la demanda en donde alega la oposición a la partición.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) se ordenó la sustanciación de la alegada oposición a la partición.
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) se ordenó anular la nota de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) este Juzgado se pronunció sobre las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia de la parte actora en donde apella de la decisión fechada diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación efectuada en la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) se recibió el presente expediente mediante oficio número 10.0116 de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) con las resultas de la apelación dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010) se recibió diligencia de la presentación de la parte demandada en donde apelaron de la decisión proferida por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) se recibió diligencia de la representación de la parte actora en donde se opuso a la apelación interpuesta por su contraparte.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) se fijó el décimo días de despacho siguiente al referido auto a los fines de nombrar partidor.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) se recibió diligencia del ciudadano Blas Rafael Alcalá en la cual acepta el cargo de partidor en la presente causa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) se acordó expedir la credencial respectiva al ciudadano Blas Rafael Alcalá, partidor en la presente causa a los fines de facilitarle el cumplimiento de la misión encomendada.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) se recibió informe del partidor.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) se recibió diligencia contentiva de escrito de solicitud de medida preventiva.
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011) este Juzgado se pronunció sobre la solicitud de medida preventiva.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) se ordenó al quinto (5to) día siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia conciliatoria.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la parte demandante e donde solicita la medida cautelar innominada.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA

En el citado escrito de solicitud de medida cautelar, el apoderado judicial de la parte actora expuso que una vez dictada sentencia en el presente caso, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) y designado el partidor en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el citado quedó autorizado para enajenar el inmueble ubicado en la calle Murachí de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, denominado “Quinta Villa Titina”, y pagar la alícuota hereditaria que le corresponden a cada uno de las herederas litigantes.
Empero a esto, alega que la demandada Juana Parisi Castaldo no le ha permitido a sus hermanas, Diana Parisi Castaldo y Rosa Prisa Castaldo, acceder y penetrar al citado inmueble supra y menos aún a la administradora que se ocupa de venderla y al partidor designado por este Juzgado, ciudadano BLAS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 3.028.852, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 50482, con lo cual se haría nugatorio el efecto procesal del juicio.
Asimismo, alega que la referida conducta asumida por la demandada Juana Parisi Castaldo, atenta contra los derechos sustantivos y procesales de la parte actora, como lo serían el Derecho de Propiedad Hereditaria y el de la Tutela Judicial Efectiva.
Que en virtud de todos estos argumentos, solicitó la medida cautelar innominada que le permita, tanto a sus representados, como a la inmobiliaria y al partidor, entrar al inmueble in commento; y que en este sentido la medida conlleve las llaves principales de acceso al inmueble para sus mandantes, a los fines de evitar el carácter exclusivo y excluyente con que estaría obrando la demandada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Arquímedes Pens Torcat, actuando como representante judicial de la parte actora, en donde solicita el decreto de una medida cautelar innominada sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos, para constreñir a la ciudadana Juana Parisi Castaldo, suficientemente identificada en autos, a que le permita a su representada, como al partidor y a la compañía administradora entrar al inmueble descrito ut retro, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Las medidas cautelares, bien sean las innominadas o las nominalmente contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como en cualquier otro cuerpo normativo, son figuras procesales tendentes a la protección de las resultas de los juicios, esto significa, su razón de ser estriba en proteger aquel bien debatido en la litis o de susceptible implicación en las resultas de la causa, es decir, se compagina con la teleología de salvaguardar la integralidad del futuro fallo, y a su vez, se les garantice el respeto a los derechos procesales fundamentales de las partes.
En este sentido, conviene observar lo que el Legislador Procesal ha estatuido como el Régimen Procesal Cautelar contenido en nuestro Código Adjetivo:
““Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, sobre las medidas cautelares innominadas, esto es, las que no están expresamente consagradas en el Código de Procedimiento Civil, pero que pueden ser acordadas por el Juez de Instancia, se encuentra lo preceptuado en el referido cuerpo normativo:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…Omissis…”.
(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, sobre la facultad de decretar medidas cautelares innominadas por parte del Juez, se ha expresado en jurisprudencia reiterada nuestro Máximo Tribunal:
“(…) debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las mediditas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto (…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de marzo de 1994, expediente número 9.947).

Visto lo anteriormente citado conviene realizar las siguientes argumentaciones:
En el caso de marras tenemos que la sentencia definitivamente firme ya ha sido proferida; empero a este señalamiento conviene acotar que la procedibilidad del decreto de una medida cautelar de naturaleza indeterminada es congruente toda vez que aún en la fase ejecutiva, como es el caso que nos atañe, la Tutela Judicial Efectiva no fenece, sino que por el contrario, la misma continúa incólume como mandato de optimización de la función judicial hasta la concreción del precepto contenido en la citada decisión.
Y es que total y absolutamente inoperativo sería una sentencia que en los hechos fuese inejecutable o que el Juzgado no reparase en las condiciones de concreción de la decisión, pues la misma sería fatua, y como es menester de lo Órganos de Administración de Justicia la de tutelar los intereses judiciales materiales de los justiciables hasta la resolución de la litis –que como se ha dicho, se produce con la concreta ejecución de los decidido-, no puede ningún Juzgado desatender la solicitud de protección ante una inminente irrealización de la sentencia.
Esto porque el fundamento de los Tribunales en los Estados Constitucionales Democráticos de Derecho y de Justicia Social, la tuición de los jurisdicente es la de construir decisiones que resuelvan los casos planteados pero que a su vez también el Juez vele por la realización plausible de lo que sentenció, lo que se manifiesta en la posibilidad de ordenar medidas que procuren la realización eficaz de los dictámenes proferidas por sus Juzgados, lo que nuestra Legislación ha precavido instituyendo figuras como la ejecución forzosa de las sentencias, o incluso, las medidas cautelares innominadas, de acuerdo a la naturaleza de lo planteado.
Con este criterio, quien aquí decide, circunscribe su actuación a la impretermitible tuición de las garantías constitucionales de los justiciables, ello porque los principios procesales de seguridad jurídica y expectativa legítima condicionan la actividad judicial a la protección de la tutela jurisdiccional de las partes, esto como corolario del Debido Proceso.
Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, no puede este Juzgado desatender su obligación de proteger los intereses legítimos de las partes en juicio, y menos aún, de aquellos en los que la sentencia definitivamente firme les ha favorecido, porque de lo contrario se incurriría en un oscurantismo judicial en el que los ya citados principios de seguridad jurídica y expectativa legítima serían inejecutables. Razón por la cual se decreta la medida cautelar innominada en lo términos en los que han sido solicitadas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el juicio partición de herencia incoado por DIANA PARISI CASTALDO, ROSA PARISI CASTALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.534.110 y V.-4.170.684, respectivamente, versus JUANA PARISI CASTALDO DE CAMERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.765.490.
Segundo: SE ORDENA a la referida ciudadana JUANA PARISI CASTALDO DE CAMERINO a no impedir la entrada al inmueble ubicado en la calle Murachí de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, denominado “Quinta Villa Titina” a las ciudadanas DIANA PARISI CASTALDO, ROSA PARISI CASTALDO, a los representantes de la inmobiliaria, y al ciudadano partidor BLAS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 3.028.852, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 50482.
Tercero: SE ORDENA la entrega de una copia de las llaves principales del inmueble descrito supra a las ya citadas demandantes.
Cuarto: Por la naturaleza de lo que aquí se decidió NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-F-2008-000019