REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000131
PARTE ACTORA: RAMÓN DE CASTRO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-7.683.868.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISINTAINER, CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 39.307 y 48.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA DE JESÚS FERNÁNDEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-7.496.201.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE COSIMO FERRO SABIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.504.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de de febrero de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió escrito de cuestiones previas de la parte accionada.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) se recibió escrito de contestación de las cuestiones previas.
Por auto de echa primero (01) de julio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) se acordó notificar del abocamiento a la parte demandada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, el actor expuso que su representado estuvo casado desde el dos (02) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) con la accionada, Mariela de Jesús Fernández Abreu; que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de julio de os mil doce (2012) y ejecutoriada en fecha primero de agosto de dos mil doce (2012). Que a partir de esa fecha cesó la comunidad de gananciales sin que haya habido la liquidación y partición de los siguientes bienes:
1. Un apartamento distinguido con el Nº TRES RAYA B (3-B), situado en la planta tercera (3ra) que forma parte integrante del edificio denominado “Residencias Villa Mercedes”, ubicado en la Avenida Las Mercedes de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Parroquia La Vega, inscrito bajo el número de Catastro 22-12-07-24; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo Primero, suficientemente identificado en autos.
2. Un vehículo con las siguientes características: placa: AB392AA; marca Toyota, año: 2008, modelo: Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKASKL; color: blanco; serial de carrocería: 8XA11ZV6083002133; serial NIV: 8XA11ZV6083002133; serial de motor: 1GR0920090; serial del chasis: 8XA11ZV6083002133; clase: camioneta; tipo: sport wagon; uso: particular; servicio: privado; número de puestos: 5; número de ejes: 2; tara: 1725; carga: 605 Kgs. Todo esto se evidencia de certificación de datos Nº 00080455, (Nº INTT-GRT-31165) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).
3. Un vehículo con las siguientes características: placa: AD025JA; marca: Ford; serial de carrocería: 9BFZE16F578881791; serial de motor: CJJB78881791; modelo: Eco Sport; año: 2007; color: beige; clase: camioneta; tipo: sport wagon; uso: particular; peso: 1895; capacidad: 400; todo ello según se evidencia de certificación de datos Nº 00129607 (Nº INTT-GRT-18120) en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
4. Un vehículo con las siguientes características: placa: AA614RA; marca: Fiat; clase: automóvil; tipo: sedán; año: 2010; modelo: palio fire 1.4L; rojo alpine; serial del motor: 310A20119551605; serial de carrocería: 8AP17156NA3007047, según se evidencia de titulo de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo solicitó al Tribunal que instara a la demandada a que consignara copia certificada de la Reserva de Dominio por cuanto fue adquirido a través de un Crédito Hipotecario con el Banco Banesco, todo a ello a los fines de salvaguardar el cincuenta por ciento (50%) del actor.
5. Un vehículo con las siguientes características: placa: 340MAK; marca: Chevrolet; modelo; silverado; color: bronce-blanco; serial del motor: 18B419183, tipo: pickup; clase: camioneta; serial de carrocería: 18B419183, todo ello según se evidencia de certificación de datos Nº 00080454 (Nº INTT-GRT-31161), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, anexó denuncia hecha ante la División de Investigaciones contra el hurto de vehículos Nº K-12-0231-02366, por cuanto la misma fue hurtada en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012).
6. Un fondo de comercio denominado “Mister Frenos, S. A.”, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando anotado bajo el número 1, Tomo 38-A Sgdo., del cual el actor es propietario de la cantidad de treinta y cinco (35) acciones, según se evidencia de las siguientes actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas descritas en el libelo.
7. Un fondo de comercio denominado “Distribuidora Mister Frenos C. A.”, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 203-A-Sgdo., y del cual el actor posee cuarenta (40) acciones, según acta de asamblea general extraordinaria identificada en el libelo.
8. Un fondo de comercio denominado “La Casa del Suministro R. D. C., C. A.”, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 130 A-Pro, A., y del cual le actor posee cincuenta (50) acciones, suficientemente identificado en el libelo.
9. Un fondo de comercio denominado “Frenos Servicio La Carlota C. A.”, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 69-A Pro, en la cual la parte demandada posee ciento cincuenta (150) acciones, suficientemente descritas en el libelo.
10. Una acción del Club Hogar Canario Venezolano, Nº 1303.
11. Enseres del hogar: 5 televisores, 1 computadora, 1 laptop, 1 juego de comedor, 1 juego de recibo, 1 juego de cuarto, 1 equipo de sonido, 2 sofás camas, 1 lavadora, 1 secadora, 1 nevera, 1 microondas, los cuales se encuentra dentro del inmueble antes mencionado y en posesión de la demandada.
Como petitorio solicitó el cincuenta por ciento (50%) del valor del apartamento antes descrito; el cincuenta por ciento (50%) del vehículo marca Toyota antes descrito; el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo marca Ford antes descrito; el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo marca Fiat identificado arriba; el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo marca Chevrolet antes identificado; el cincuenta por ciento (50%) de las treinta y cinco (35) acciones del fondo de comercio denominado “Mister Frenos, S. A.” antes identificada; el cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta (40) acciones del fondo de comercio denominado “Distribuidora Mister Frenos, C. A.”, antes identificada; el cincuenta por ciento (50%) de las cincuenta (50) acciones del fondo de comercio denominado “La Casa del Suministro, R. D. C., C. A.”, antes identificada; el cincuenta por ciento (50%) de las ciento cincuenta (150) acciones del fondo de comercio denominado “Frenos Servicio La Carlota, C. A., identificada ut retro; el cincuenta por ciento (50%) del valor de una acción del Club Hogar Canario Venezolano, Nº 1303; el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes muebles pertenecientes a la comunidad de gananciales identificada ut retro.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, en momento procesal correspondiente, opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la accionada en la presente causa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la existencia de un defecto de forma del libelo de la demanda.
Ante ello, el accionado adujo que “(…) dentro de la mismo (Sic) de demandad en la letra K.- ENSERES DEL HOGAR: 5 TELEVISORES, 1 COMPUTADORA, 1 LAPTO (Sic), 1 JUEGO DE COMEDOR, 1 JUEGO DE RECIO, 1 JUEGO DE CUARTO, 1 EQUIPO DE SONIDO, 2 SOFAS CAMAS, 1 LAVDORA, 1 SECADOPRA, 1 NEVERA, 1 MICROHONDAS (Sic), los cuales se encuentran adentro del inmueble antes mencionado y en posesión de la demandada, la ciudadana MARIELA DE JESUS FERNANDES ABREU, se señalan un serie de bienes muebles que mi mandante desconoce en la cantidad y especificación que la parte actora explana en su escrito de demandad y por tanto no corresponden a la comunidad de gananciales a ser objeto de partición’”.
Que “como lo indica claramente el artículo 340 en su ordinal 4º los signos, señales y particularidades que pueda determinar su identidad, si fuere muebles;… y es el caso Ciudadano Juez que en el escrito libelar la parte actora menciona una serie de enseres del hogar que mi mandante desconoce y en el mismo no se señalan características distintivas y mucho menos marcas, color, dimensiones y cualquier otro hecho especifico que individualice a los mismos, ni mucho menos consta inventario individualizado en la presente demanda que mencione o individualice y de fe entre las partes de la existencia de los mismos bienes muebles, a ser presuntamente objeto de partición por parte de la comunidad de gananciales, incumpliendo lo señalado en el predicho articulo 340 ordinal 4º, y mas aun con el contenido del artículo 346 ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (omissis)”.
Que “por lo cual la parte acora no puede señalar la partición de los bienes comprendidos y nombrados en la letra ‘K’ definidos por el actor como enseres del hogar en el escrito liberal por canto no existen los instrumentos que fundamenten la pretensión y mucho menos se puede evidenciar algún medio de titularidad ‘de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido’ por lo tanto una vez más se vulnera lo claramente señalado en el contenido del artículo 346 ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (omissis)”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor realizó la contestación a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
El actor en el escrito de contestación, pasó a subsanar los alegados defectos de forma de la demanda opuesto por el accionado, determinando cada uno de los enseres del hogar que en el libelo de la demanda solicitó
“1.- 1 TELEVISOR PLASMA, MARCA LG (COCINA)
2.- 1 TELEVISOR PLASMA, MARCA SONNY DE 42 PULGADAS (SALA)
3.- 1 TELEVISOR HABITACIÓN PRINCIPAL (NO SE DISTINGUE LA MARCA EN LA FOTO)
4.- 1 TELEVISOR PLASMA, MARCA SONNY (HABITACIÓN DE LA COMPUTADORA O DE DESCANSO)
5.- 1 TELEVISOR PLASMA, MARCA SANSUNG (HABITACIÓN DE VISITANTES)
6.- 1 NEVERA IDE (Sic) INOXIDABLE CON NEGRO
7.- LAVADORA Y SECADORA, MOROCHAS DE COLOR BLANCO Y A GAS
8.- 1 JUEGO DE COMEDOR DE SEIS (6) SILLAS, FORRADAS EN COLOR BEIGE, DE IGUAL FORMA EL MISMO SE ENCUENTRA COMPLEMENTADO POR 1 SEIBO DE MADERA, CON GAVETAS Y 1 ESPEJO CON MARCO DE MADERA; 2 VITRINAS DE MADERA Y ESTANTES Y PUERTAS DE VIDRIO Y BORDES DE MADERA.
9.- 1 JUEGO DE RECIBO, CONFORMADO POR 2 BUTACAS MARRONES DE 3 PUESTOS CADA UNO Y 1 SOFA EN FORMA DE ‘L’ DE 6 PUESTOS DE COLOR BEIGE.
10.- 1 JUEGO DE CUARTO DE MADERA, CONFORMADO POR UNA CAMA DE MADERA DE TAMANO (Sic) 2X2, 1 PEINADORA DE MADERA CON GAVETAS Y 2 MESAS DE NOCHE IGUALMENTE DE MADERA CON GAVETAS DE 1 MUEBLE DE MADERA ADICIONAL CON SUS RESPECTIVAS GAVETAS.
11.- 1 CAJA FUERTE LA CUAL SE ENCUENTRA EMPOTRADA DETRÁS DE LA PEINADORA DE LA HABITACIÓN PRINCIPAL”.
Asimismo, solicitó que se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas en virtud de la subsanación de las mismas.
V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora no promovió ninguna prueba.
VI
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ninguna prueba.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre la partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, de los ciudadanos Ramón De Castro León, y Mariela De Jesús Fernández Abreu.
Asimismo, en el momento procesal para realizar la oposición a la partición, el apoderado judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, y acto siguiente el demandante realizó la subsanación del aludido defecto de forma contenido en su escrito libelar.
Así las cosas, a los efectos de proferir la respectiva decisión sobre la incidencia, convienen realizar las siguientes argumentaciones:
La partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales se encuentra regulado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes en los siguientes términos:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (Resaltado de este Juzgado).
De esta manera se configura el procedimiento de partición el cual, aún cuando debe seguirse por el procedimiento ordinario, es en sí mismo un procedimiento especial, pues lo que se sustancia en el mismo es la división de los bienes habidos en una comunidad de gananciales a los fines de distribuirlos de forma equitativa entre los ex cónyuges.
Esto implica que en el acto previsto para la contestación de la demanda, la misma debe proceder en base a una oposición centrada en los bienes en los que el actor ha dispuesto solicitar en la partición, y siendo este un procedimiento diferente, pues la controversia de la litis estriba únicamente en la liquidación de los citados bienes de la comunidad, ese acto contestacional sólo puede versar sobre la indicada oposición, pues la naturaleza de esta partición de bienes excluye los otros actos inherentes al procedimiento ordinario, como las cuestiones previas.
En estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000103 de la Sala de Casación Civil de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007):
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Negritas del transcrito)
En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, es evidente que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.
De manera que, el acto procesal que ha debido realizar la accionada para su defensa es la oposición a la partición de comunidad y no la oposición de cuestiones previas, que la misma no tiene cabida en este tipo de procedimiento, como bien lo ha definido la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC.000281 de fecha 28-06-2011).
Por lo tanto la misma debe declararse improcedente, independientemente de que el actor haya subsanado el defecto alegado por el demandado, pues, se reitera, la incompatibilidad de estas figuras es palmaria y admitirla sería hollar los preceptos legales, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia. Así se decide.
VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por MARIELA DE JESÚS FERNÁNDEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-7.496.201 en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales que sigue en su contra RAMÓN DE CASTRO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-7.683.868.
Segundo: Se ordena nombrar partidor en la presente causa, al décimo (10º) día una vez conste en autos la ultima de las notificaciones
Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2013-000131
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