REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001039
PARTE ACTORA: HUGO BARNEY DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.-12.421.942.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLORISMAR YEPES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.552.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BARNEY DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-15.098.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPGNACIÓN DE FILIACIÓN
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio Nº 1649, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) constante de una pieza de quince (15) folios útiles, contentivo de la inquisición e impugnación de filiación incoado por el ciudadano Hugo Barney Duran, suficientemente identificado en autos, en virtud de la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) a través de la cual declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.
Ahora bien, luego de analizadas dichas actas procesales, vistos que la causa de la declinatoria de competencia obedece a que la joven Génesis Gabriela Barney Palomino, suficientemente identificada en autos, es ya mayor de edad, motivo por el cual el conocimiento de la causa no correspondería a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que como consecuencia de ello la competencia de la misma se atribuiría a los Tribunales de Primera Instancia, y que luego de la insaculación prevista en la ley, se le dio conocimiento de la presente causa a este Juzgado, y en virtud de tales afirmaciones se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio que por INQUISICIÓN E IMPGNACIÓN DE FILIACIÓN sigue el ciudadano HUGO BARNEY DURAN, de la ciudadana ANTONIO BARNEY DURAN. Así se decide.
Empero a ello, tenemos que de un análisis pormenorizados de los actas del proceso encontramos que en el libelo de demanda, el actor no indicó el domicilio procesal de ninguna de las partes, incumpliendo con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 174 Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Esto constituye una clara inobservancia a los requisitos esenciales del libelo de la demanda contenido en el artículo 340 del Código Adjetivo; asimismo, el artículo 341 eiusdem indica:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Sin embargo, es mandato inconcuso de nuestra Constitución la de privilegiar la justicia sobre formalismos inútiles, que si bien este apotegma constitucional no constituye epitetar los procedimientos contenidos en nuestras normas adjetivas como elementos fútiles, si es pertinente acotar que ninguna disposición debe hollar la justicia, la cual, a tenor de lo enunciado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, es un valor iusfundamental de rango superior nuestro ordenamiento y de su actuación.
Esto significa que la simplificación de ciertos actos procesales tienen como finalidad la tuición de la justicia de los procesos donde en modo contrario una de las partes (o incluso ambas) quedarían a la intemperie de innecesarios actos.
De esta forma, el Constituyente lo estatuyó en nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Resaltado nuestro).
De igual forma, es inveterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en donde ha abordado este tema de capital importancia procesal:
“En este sentido, el Único Aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional que, en términos de De Esteban (Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 1993. 80), supone “…abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantística y teleológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él…”.
De esta forma, el Constituyente de 1999 positivizó en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo. 2001. Pág. 19), califica como un principio rector propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización.
En el contexto del principio de informalidad de la justicia, esta Sala precisó, en la decisión N° 1174, del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro), que la exigencia de actuación procesal mediante jurista o, garantía de adecuada representación judicial, se encuentra satisfecha cuando los justiciables se hacen asistir de abogado o nombran representante judicial, en cuyo caso, “el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales”.
Así, igualmente lo sostiene José Manuel Pureza (citado Pérez Nuño. Derechos Humanos y Constitucionalismos ante el Tercer Milenio, Voz: Derechos Humanos y Constitucionalismo en la Actualidad. Madrid. 1996. Pág. 129) “…la etapa del Estado de derecho formal ha sido hace tiempo superada en la evolución del constitucionalismo. Las experiencias de de instrumentalización aristocrática o autoritaria de la legalidad formal han hecho emerger, por contraste, el Estado de derecho democrático…”. En el caso nuestro, no sólo democrático, sino un Estado Social de Derecho y de Justicia que irrumpe definitivamente la llamada rigidez constitucional, que provoca la transformación política del Estado venezolano” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.350 de fecha 05-08-2011)
De esta manera, quien aquí decide entiende que el proceso es un mecanismo propio de los regímenes constitucionales que priorizan los derechos fundamentales de sus ciudadanos sobre cualquier procedimiento que pudiese menoscabar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la Tutela Judicial Efectiva, se insta a la parte actora en el lapso de diez (10) días a partir de su notificación del presente auto, a que se apersone a este Juzgado a los fines de consignar los domicilios procesales de su representación, como los de la parte accionada, a los fines de admitir la presente demanda de inquisición e impugnación de filiación. Así se decide.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/VJJ
ASUNTO: AP11-V-2013-001039.-
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