REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-S-2007-000101
SOLICITANTES: TRINA DOLORES PALMA DE CASTRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.441.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PABLO JAEN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.456.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana TRINA DOLORES PALMA DE CASTRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.441, debidamente asistida por el abogado PABLO JAEN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.456., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la presente solicitud, en la cual solicita se le declare a ellos, Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descrita en el escrito, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignados como fueron los recaudos necesarios, este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008), le dio entrada a la solicitud presentada, al mismo tiempo que ordenó oír las declaraciones de los testigos que ha bien considerara pertinente la solicitante presentar para su testificación.
Mediante auto de fecha, ocho (08) de Junio del dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la fecha reseñada se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Pastor Rivero Raymond, titular de la cédula de identidad Nº 608.625 y del ciudadano Michel Antonio Velazquez Sojo, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.938.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
• Carta de Catastro, emitida por la Dirección de Catastro Municipal en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil siete (2007) (folio 04).
• Plano de Ubicación Geográfica del inmueble ubicado en el Barrio Unión, La Ceiba, Sector el Manguito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, emitido por la Dirección de Catastro Municipal en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil siete (2007).
Dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en forma alguna durante la secuela de la solicitud en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, y la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se decide
De igual modo, la solicitante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Pastor Rivero Raymond y Michel Antonio Velasquez Sojo.-
Llegado el día y la hora de la evacuación de las testimoniales promovidas, en fecha ocho de Junio de dos mil nueve, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: PASTOR RIVERO RAYMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-608.625, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “Si conozco a la ciudadana Trina Dolores Palma de Castro de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años. ”; segunda pregunta: “Si lo se y me consta que la construyeron con dinero de su propio peculio”; tercera pregunta: “Si lo se y me consta que invirtió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00)”.
Igualmente en fecha ocho de Junio de dos mil nueve, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: MICHEL ANTONIO VELASQUEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.446.938, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “Si conozco a la ciudadana Trina Dolores Palma de Castro de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años”; segunda pregunta: “Si lo se y me consta que la construyo con dinero de su propio peculio”; tercera pregunta: “Si lo se y me consta que invirtió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) aproximadamente.”
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a las testimoniales de los ciudadanos: PASTOR RIVERO RAYMOND y MICHEL ANTONIO VELASQUEZ SOJO, anteriormente identificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad dejándose a salvo los derechos de terceros, sobre la bienhechuría descritas en la solicitud, en el Inmueble perteneciente al ciudadano Pedro Hermogenes Liendo, ubicado en el Barrio Unión, La Ceiba, Sector el Manguito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda a favor de la TRINA DOLORES PALMA DE CASTRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.441.- ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad salvo los derechos de terceros sobre las bienhechurías “constante de una (01) casa, de una (01) sola planta, y su dirección es la siguiente, Ubicado en el Barrio Unión, La Ceiba, Sector El Manguito Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en terreno que es propiedad del ciudadano Pedro Hermogenes Liendo, según consta en documento inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 11 de Julio de 1956, emanada por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Sucre, encontrándole dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con veintiún metros con diez centímetros, (21,10 mts) con inmueble de la señora Inocencia Palma; SUR: En treinta y seis metros lineales con ochenta centímetros (36,80 mts) con inmuebles de la señora Virginia Olivares, ESTE: En once metros (11 mts) lineales con cuarenta centímetros con inmuebles de Elena Castro; OESTE: En diez y ocho metros lineales con sesenta centímetros (18,60 mts). Dichas bienechurias están distribuidas así: PLANTA PRIMERA: Una cocina, una sala-comedor, tres habitaciones, un baño con su W,C., y sus accesorios, un patio, un lavandero, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, dichas bienechurias gozan de servicios básicas de electricidad, aguas blancas y servidas, a favor de la ciudadana TRINA DOLORES PALMA DE CASTRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.441. Se dejan a salvo de derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los, catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-S-2007-000101
Asunto Antiguo: 8.823
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