REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000154

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAITELIZE MENDOZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.563.947.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AQUILES TORCAT y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.752 y 136.777, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA YOLANDA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad No. V-1.890.526.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento respecto a la procedencia o no de su admisión).
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana MAITELIZE MENDOZA BARRIOS, ya identificada, debidamente asistida de abogados, interpone acción de amparo contra la ciudadana MARIA YOLANDA FLORES, ya identificada.
II
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En su escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado fundamentó su acción en el artículo 49 constitucional, y en los artículos 1, 4 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que se le quiere sacar de su vivienda por obra de la expropietaria, ciudadana María Yolanda Flores, suficientemente identificada en autos.

Que “en las actuales circunstancias, tomando en cuenta todas las providencias legales que han sido dictadas en materia de viviendas familiares, yo me acojo a ellas para evitar que se consume un atentado contra mis derechos y garantías Constitucionales”.

Que “(…) debo resaltar que la compra del apartamento que ocupo junto a mi familia lo he cancelado ya en su totalidad la citada señora, según consta en documento público, Registrado en el Registro Público del Primera Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04, de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), y en donde indica que solamente existe una Un (Sic) Contratote Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado con el Banco de Venezuela S.A., y mi persona (…)”.

Asimismo, no se explica cómo se practicó un embargo sobre un inmueble sobre el que pesa un gravamen bancario, y que en la citada vivienda convive una familia en donde hay menores de edad

A todo esto indicó “(…) es por lo que solicito esas Disposiciones legales, me AMPAREN, en esta oportunidad, evitando que yo sea desalojada mediante el embargo ejecutivo, de fecha 30 de Septiembre del 2013, Expediente Nro. 072-13, emanado del Juzgado Primero Ejecutor d[e] Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

III
MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional es por excelencia el medio eficaz y expedito para la protección de violaciones constitucionales o contra derechos fundamentales realizados contra un particular.

Sun función es la de garantizar que, independientemente de quien haya producido o esté produciendo el daño, los derechos constitucionales del justiciables queden salvaguardados.

En estos términos lo ha delineado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”. (Sentencia número 657 de la Sala Constitucional del 04-04-2003).

Abundando el criterio ut supra, la Sala Constitucional mediante sentencia numerada 1.550 de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000) estableció:

“En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.

Asimismo, el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo constitucional en los siguientes términos:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Y sobre la inadmisibilidad del amparo establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

La jurisprudencia de nuestro Máximo Interprete de la Constitución ha sido diuturna, reiterada y pacífica al consolidar los inveterados requisitos de admisibilidad de amparo constitucional:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia número 1496 de la Sala Constitucional de fecha 13-08-2001).

Esta protección de los derechos materiales constitucionales comprende una tuición especialísima y a su vez impretermitible que atribuye a todos los jueces de la República: la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante cualquier actuación, privada o pública, que pudiese menoscabar el mismo.
Siendo Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 constitucional) es menester de los Jurisdicentes del país la de preservar la incolumidad de los derechos inherentes a la persona, lo cual comporta una obligación jurisdiccional de garantizar la protección a los mismos, una vez de que el presunto afectado compruebe ante la instancia judicial la concurrencia de factores exógenos que menoscaban los citados derechos.

Es, pues, una responsabilidad judicial la de admitir las referidas acciones extraordinarias en los supuestos de verificación de la concurrencia de las circunstancias deletéreas de los derechos fundamentales, pues por conducto del principio constitucional contenido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, la de propender un estado de justicia, el cual se produce con las respectivas actuaciones judiciales tuitivas de la Constitución.

De la lectura hecha al libelo de amparo, se constata que en el vuelto del folio número tres (03), el presunto agraviante solicita su amparo “(…) en esta oportunidad, evitando que yo sea desalojada mediante el embargo ejecutivo, de fecha 30 de Septiembre del 2013, Expediente Nro. 072-13, emanado del Juzgado Primero Ejecutor d[e] Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Siendo estos hechos los generadores de la acción de amparo constitucional, concluye esta Jurisdicente que, sin adentrarse en la procedencia o no de los planteamientos realizados por el presunto agraviado, se tiene que la presente causa aprueba el examen de admisibilidad en este Juzgado, pues la misma no contraría los requisitos legales reseñados ut retro.

A tenor de los señalamientos antes proferidos, es menester de quien aquí decide admitir la presente acción de amparo constitucional y subsiguientemente citar a la presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de proceder con la audiencia constitucional. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: se ADMITE el presente procedimiento que por ACCION DE AMPARO sigue MAITELIZE MENDOZA BARRIOS contra MARIA YOLANDA FLORES, supra identificadas, en el encabezado del presente fallo.

Segundo: SE ORDENA la citación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA ACC,



AYERINBLANCO.


BDSJ/AB/VJJ
AP11-O-2013-000154