REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08), de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000143
PRESUNTO AGRAVIADO: CIVER ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.686.173.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: EVER CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.713.
PRESUNTO AGRAVIANTE: AEROTAXIS EJECUTIVOS, A. C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, endecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 39, Tomo 09, Protocolo Primero, en las personas de su Presidente, Vicepresidente o Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Junta Directiva respectivamente, ciudadanos JESUS ANTONIO COLMENARES LABRADOR, ANTONIO DOMINGUEZ MOREIRA, JOSÉ MARÍA VILLAFAÑE LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.206.986, V.-6.730.538, V.-5.002.118, respectivamente.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.104.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) se recibió del presunto agraviado, escrito de reforma de amparo constitucional.
Por sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) el apoderado judicial del presunto agraviado presentó los emolumentos para citar a los presuntos agraviantes. En la misma fecha consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se ordenó notificar mediante boleta al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del ciudadano Jesús Colmenares, en donde solicitó cómputo certificado desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013) al veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) este Juzgado fijó el día miércoles treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) a las diez (10) de la mañana para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) se difirió la audiencia constitucional para el día viernes primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió escrito de apelación del apoderado judicial del presunto agraviante.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013) tuvo lugar la audiencia constitucional.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), fue presentado ante la unidad de distribución de documentos (URDD), de este circuito judicial, escrito de opinión del Fiscal Octogésimo Cuarto con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, sin embargo el referido escrito fue recibido y agregado a los autos ante la secretaria del Tribunal, el día 7 de noviembre del presente año, por lo que este tribunal, procede de manera inmediata a pronunciarse.
II
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En el escrito de acción de amparo, el presunto agraviado, adujo que es socio activo de la Asociación Civil de la Línea de Taxis Aerotaxis Ejecutivos, desde hace más de diez (10), años, siendo su credencia la número 19; Que en virtud de varias irregularidades que venía observando, le solicitó a la Junta Directiva, que hiciera entrega de algunas cuentas de esa asociación.
Que esa junta toma decisiones que no participa a los asociados ni toma en cuenta su opinión
Que en el año dos mil once (2011) fue objeto de suspensión y expulsión de la Asociación por parte de la Junta Directiva y que en dicha oportunidad interpuso una acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), ordenándosele a la mencionada Junta la restitución de sus derechos como asociado
Que desde ese momento la Junta Directiva de la mencionada asociación civil, ha hecho todo lo posibles por expulsarlo y que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), vuelven a expulsarlo.
Adujo que esto constituiría violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la prohibición del desarrollo de actividades mercantiles, a la defensa, al debido proceso, al de ser juzgado por un Juez natural (Tribunal Disciplinario), a la asociación, a la idoneidad de la justicia, del principio del paralelismo de las formas, y a la liberta económica.
Como petitorio solicitó la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y asimismo se ordene su inmediata restitución con todos su derechos como asociado
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013) tuvo lugar la audiencia constitucional en donde se dejó sentado lo siguiente en la respectiva acta:
“En el día de hoy PRIMERO (1º) de Noviembre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad legal y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia pública y oral en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CIVER ALFONSO MORA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.686.173, a través de su apoderado judicial EVER CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.530.096, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713, contra la sociedad mercantil AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C., inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 09, Protocolo Primero, Anunciado el acto y cumplidas con las formalidades de ley se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada CIVER ALFONSO MORA, antes identificado, y la de su representante legal Dr. EVER CONTRERAS, también identificado, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES LABRADOR, JOSE ANTONIO ROMERO GONZALEZ, ANTONIO DOMINGUEZ MOREIRA, JOSE MARIA VILLAFAÑE LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.206.986, 3.148.121, 6.730.538 y 5.002.118, Miembros de la Junta Directiva de la parte presuntamente agraviante, Aerotaxis Ejecutivos A.C.; representado por el profesional del derecho Dr. RAFAEL ANGEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.104, y el ciudadano, JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se deja constancia que la parte presuntamente agraviada, trajo consigo tres testigos que pretende evacuar, los cuales se encuentran identificados como José Antonio Romero González y Antonio Domínguez Moreira, titulares de la cédulas de identidad Nro. 3.148.121 y 6.730.538, respectivamente. Seguidamente, identificadas las partes que se encuentran presentes y en cumplimiento al procedimiento propio de estos procesos, se concede 10 minutos a las partes para que hagan sus respectivas exposiciones y 5 minutos para las eventuales réplica y contrarréplica. En este estado hace uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, quien expuso: “Que es socio de la línea desde hace mas de 10 años y que todo comienza desde el 2011, cuando solicita a la Directiva que le haga entrega de documentos y le aclare irregularidades, por haber visto con preocupación el desarrollo de la compañía, quienes han manejado la empresa si se quiere decir a su antojo, cuando de manera arbitraria, no les cumplen ni respetan los estatutos de la asociación convirtiéndose en autoridades supremas, según ellos, atornillándose cada día mas y violándoles el derecho de ser directivos de la línea, no respetando los periodos que les corresponde en la directiva, que cuando les he solicitada cuentas, toman decisiones arbitrarias, tal y como sucedió con el señor Hermes Ramírez, Presidente del Tribunal Disciplinario quien fue suspendido durante 15 días y luego destituido del cargo de un solo plumazo por pensar como él. Que fue expulsado el 17 de septiembre de 2011 por primera vez, por pedir, solicitar y reclamar, fui acogido a un amparo y en sentencia del 28 de septiembre de 2011, fue favorecido, y una vez restituido como asociado, el 09 de enero de 2012, la directiva continuo con la idea de sacarme del seno de la asociación violentando mis derechos constitucionales y realizando otra asamblea de fecha 23 de marzo del 2013 y me expulsan nuevamente. Acto seguido toma la palabra su representante legal: Son tantas las violaciones en contra de mi representado por parte de la junta directiva, como lo es el derecho al trabajo, que si bien pudiera este Tribunal considerarse incompetente, fueron violados tantos derechos que se tuvo que incluir todos juntos. Incluso fue violado su derecho a un Juez Natural. En el caso que nos ocupa mi representado nunca fue objeto de una sanción ni tramitado juicio por el tribunal disciplinario alguno, lo que lleva a la violación del debido proceso y el de la defensa. Así como también le violaron el derecho a la intervención de un Juez Imparcial. Que la Junta directiva no podía votar en esa Asamblea, porque no podía ser Juez y parte en dicha asamblea. Que es importante que si son miembros de la junta directiva ellos no podían votar, violación del ordinal 3 articulo 49 de la Constitución.. Es todo”. En este estado la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expresó lo siguiente: “Que difiere del escrito de amparo tanto en los hechos como en el Derecho, en cuanto al alegado del articulo 49 de que no pueden votar los miembros de la junta directiva, la constitución es clara y si el Presidente de la Republica puede votar porque ellos no. Que siendo una de las violaciones de carácter laboral, no es competente este Tribunal. Que la acción de amparo es espacialísima, y procede cuanto no existe otro recurso y me pregunto, es que no existe el recurso de nulidad con medida cautelar?. Que tiene que ver el artículo de la salud, en este amparo, artículo 85 y 115 del escrito. Que presentó escrito en cuanto al auto de admisión de la demanda. Que ve consentimiento tácito y expreso del quejoso, y que hubo una reforma sin que hubiere sido admitido el amparo y que se hubiere notificado al agraviante. Que el quejoso recibió un pago de forma voluntaria, con lo cual reconoció haber recibido todos sus beneficios. Pregunto si vendo algo después puedo reclamar la titularidad de eso?. Que hubo omisión pues pasaron mas de seis (6) meses del acto, por lo que no se interrumpió la prescripción o la caducidad según sea el caso. A tal efecto consignó escrito y recaudos que prueban los hechos por el alegados, así como el motivo de la expulsión de la línea, y que el quejoso recibió el pago de su cupo y ahora entonces no se que reclama?. Es todo”. En este estado, la parte querellante haciendo uso de su derecho de replica expuso: “Vamos a aceptar que todo lo que ha dicho el ciudadano abogado RAFAEL CAMACHO, pudieran ser ciertas, vamos a aceptar que cobramos el cheque por el cual la línea nos reconoce el derecho de asociado, lo que no dice el abogado, es que mi representado lo recibió y acepto como pago de parte de lo que le debían por las costas que le debían del primer amparo del año 2011. Por otro lado hablan que la ciudadana SYBEL DA SILVA CAMACHO, mando carta a la asociación solicitando se tomaran en cuenta una petición, donde informaban que su representado se había portado mal con una cliente por haber cobrado mas y pide en dicha carta se le sancione. Nosotros solicitamos reunión para no tener que acudir a los órganos judiciales, que va a intentar demanda penal contra el presidente de la Línea. Anexo las cartas enviadas por la ciudadana Sybel Da Silva Camacho, así como el recibo de pago realizado y referencias de 27 clientes, con el fin de demostrar la conducta de su representado. Como se sanciona a un asociado, pues a través de los Estatutos, en su artículo 17 y 20, el cual procedió a leer. Solicito sea declarado con lugar el amparo con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”. En este estado, el querellado haciendo uso de la contrarréplica expone: “Ciudadana Juez Constitucional, quiero comenzar en esta oportunidad citando lo que una vez me sucedió a mi, siendo estudiante del 1er año de derecho, no asisto a la cátedra de introducción a derecho de la clase anterior donde explicaban que era la antijuricidad y el Dr. Pisan me pregunta que es la Antijuricidad y yo respondo lo que no es jurídico, por supuesto no conociendo lo que decía, porque la antijuricidad en lo jurídico. Pregunto cuando se reclama unas costas, no se reclama a través de los medios idóneos, no hay lugar a través de la retasa. Que yo cite a alguien inefable, no le falto el respeto a nadie. Que alguien venga en blue Jean, no es asunto mío, yo por mi parte jamas vendría sin traje. Queda aclarado que el pago de las costas es a través de un proceso intimatorio. Que ha pasado mas de seis meses desde la expulsión por lo que ya caduco su derecho. Que tal como lo cito la ciudadana en su carta ella no es miembro de la junta por lo tanto no puede ni suspender ni expulsas a nadie de la línea. Pido al Tribunal que declare inadmisible el amparo por ser netamente laboral, porque había otro medio idóneo y eficaz como en la nulidad de la asamblea, que es tan expedito como el amparo y con la vía de la cautelar. Ratifico la soberanía reside en la junta no en el Tribunal Disciplinario, de la cual el no es parte pero que asistió a una reunión, donde se dicho que dejaron eso así y que se pagaran 150 mil bolívares por costas, que cuales costas, ya que las perdió. Es todo”. Seguidamente la representación del Ministerio Público expone: “Solicito del Tribunal (48) horas, a fin de consignar el escrito de mi opinión fiscal. Es todo. En este estado y oídas las partes intervinientes en la presente acción se declara culminado el acto de audiencia oral y pública siendo las 11:30 a.m. En consecuencia, vista la petición formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se concede un lapso de 48 horas a fin de consignar opinión fiscal respectiva, dejando constancia expresa que en dicha oportunidad el Tribunal procederá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha oportunidad se procederá a publicar el fallo respectivo. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de opinión del Ministerio Público, el Fiscal Octogésimo Cuarto con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, realizó las siguientes consideraciones:
En torno al argumento de la presunta agraviante, que solicitó la inadmisibilidad de la acción en virtud e la existencia de otras vías idóneas, consideró que la presente acción, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto solicitó la admisión de la citada acción constitucional.
Asimismo, sobre la solicitud de la no admisión de la reforma de la acción de amparo constitucional, adujo que en la audiencia constitucional la presunta agraviante tenía conocimiento de la reforma realizada por el accionante y ejerció plenamente su derecho a la defensa, por lo que a consideración del Ministerio Público, la reposición solicitada sería a todas luces inútil, por cuanto el acto para la cual estaba destinada alcanzó su fin.
En relación al mérito de la acción de amparo, consideró el Fiscal, que a tenor de lo contenido en el Estatuto y Reglamento que rige a los Asociados que pertenecen a la Línea de Taxis Aerotaxis Ejecutivos A. C., el procedimiento a seguir para las sanciones a sus asociados, era someter el procedimiento disciplinario a el Tribunal Disciplinario, por lo que al no realizarse el mismo se habría incurrido en violación al debido proceso como garantía constitucional.
Que “en cuanto a que el accionante, vendió su cupo que poseía en la línea de taxi, y que para ello recibió un pago, ante tal afirmación de la parte accionada, y revisadas las pruebas consignadas, no existen en los autos, prueba fehaciente que tal venta se haya materializado, tal como un documento de compra venta, debidamente autenticado por un Notario Público, por consiguiente tal alegado debe ser desechado (…)”.
Que tenor e dichos señalamientos, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se deje sin efecto la medida ordenada por la asamblea y los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Línea de Taxis Aerotaxis Ejecutivos A. C.,, donde suspenden y expulsan al agraviado.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio, trata del reclamo que genera un socio miembro de una asociación civil, contra la decisión tomada en una reunión de asamblea de dicha asociación, en el que un número determinado de socios, resolvió dar por demostradas las imputaciones que le hizo al hoy quejoso, un socio interviniente en esa reunión de asamblea, para que en consecuencia expulsar al demandante de amparo, de la asociación civil, el 23 de mayo de 2013, extinguiendo así, su condición de socio.
Independientemente de los derechos constitucionales, que haya alegado el demandante de amparo, que supuestamente le fueron violentados, esos son hechos, que en la audiencia no fueron desmentidos, ya que el presunto agraviante admite en audiencia, que el accionado efectivamente fue expulsado y que al quejoso se le pago su cupo en la línea de taxi, a los efectos consigno un cheque por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00), siendo que el accionante en su derecho de réplica, alego que ese cheque era por el pago de una parte de las costas, de un anterior juicio, distinto al que hoy nos ocupa, siendo que posterior a esto, se observa; que en el derecho de la contrarréplica del accionado, en relación a lo expuesto, solo alego lo siguiente “.. Pregunto cuándo se reclama unas costas, no se reclama a través de los medios idóneos, no hay lugar a través de la retasa” pero no contradijo a su contrincante, sobre si efectivamente era o no, el cheque, parte del pago de las costas que se alego, siendo esa, la oportunidad de hacerlo, prosiguió entre otros a insistir en la inadmisibilidad de la acción hoy propuesta. En consecuencia, se tienen como ciertos, los hechos expuestos en ese respecto en el libelo de la acción propuesta.
Es claro, porque así lo recoge toda la doctrina judicial, desarrollada en materia de amparo constitucional, que en cede de amparo constitucional, el juez es libre para apartarse del derecho pedido a aplicar y por razones de orden público, puede determinar que los hechos traídos a las actas, infringen otro derecho constitucional, no denunciado o solo alguno de los denunciados, sin explicar por qué no los otros.
Establecido lo anterior hace un previo el tribunal, para hacer constar la improcedencia de la inadmisibilidad alegada por el presunto agraviante con fundamento en el que el asunto de marras fue propuesto desde la perspectiva laboral, y se explica el rechazo a tal inadmisibilidad, en la circunstancia de que el hecho social, denominado trabajo es un fenómeno que puede o no verse cumplido desde la óptica de la prestación de un servicio, que reúna los extremos de tes laborabilidad, “caso en el cual el asunto para será competencia de la jurisdicción laboral” empero también puede verse con amplio prisma, como en el caso de autos, en el que la faena de ser humano, para procurarse el sustento de manera regular, se califica como trabajo, aun cuando se desempeñe sin régimen de subordinación ni salario fijo, a través del ejercicio del derecho de asociación que, se repite como este caso implica la competencia del Tribunal civil ordinario.
Por lo anterior, independientemente de que la eventual incompetencia material, que en el caso que hoy nos ocupa no existe, no es causal de inadmisibilidad, por lo que se estima desechada. Así se declara
Volviendo al tema de merito del asunto, y fijado los hechos, observa el tribunal, que en bien el actor, podía haber hecho uso de la acción ordinaria de nulidad, para delatar la infracción de mucho de los derechos que alega atropellados en su libelo; porque para llegar a ellos, hubo de pasar la alegación de violación e interpretación, de normas infraconstitucionales. Sin embargo es difícil consentir el atropello que mediante la tergiversion del orden privado, conllevan al ajusticiamiento de un sujeto porque se le impide defenderse oportunamente, antes de tomar la decisión que adversa y además implica la omisión del proceso que privadamente en sus estatutos, las partes convinieron.
Lo anterior refleja lo ocurrido en el caso de hoy. Efectivamente la asamblea que origina la expulsión del quejoso, independientemente de que cumpla o no con los extremos que le hubieren permitido tomar más válidamente una decisión, arrebato las atribuciones del Tribunal Disciplinario de la asociación de autos, lo cual no es que implique la violación del juez natural, porque esto se refiere a los jueces judiciales y aquellos por los que constitucionalizados medios alternativos de resolución de conflictos, aparezcan llamados a resolver una controversia; esto implica la toma de justicia por propia mano, inconstitucional desde todo punto de vista e incapaz de garantizar efectos sobre la esfera jurídica del demandante, porque ni siquiera esa conducta perjudicial, se compadece con el contrato a través de cuyas disposiciones y a través del Tribunal Disciplinario, se podía haber formado una voluntad privada, que válidamente incidiera sobre la esfera jurídica del ciudadano CIVER ALFONSO MORA, la aplicación privada de justicia contraria el orden constitucional, como en este caso acarrea o arrastra consigo, la inexistencia del debido proceso, y la violación del derecho a la defensa en cualquiera de sus formas y expresiones, por todo ello, hace procedente la demanda de amparo hoy propuesta. Tal como así será declara en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, de los argumentos expuestos en el presente fallo, incluyendo los de la representación judicial del Ministerio Publico, el cual comparte el Tribunal, la acción de amparo constitucional, debe ser declara con lugar. Así se decide.
VII
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CIVER ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.686.173, versus AEROTAXIS EJECUTIVOS, A. C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, endecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 39, Tomo 09, Protocolo Primero, en las personas de su Presidente, Vicepresidente o Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Junta Directiva respectivamente, ciudadanos JESUS ANTONIO COLMENARES LABRADOR, ANTONIO DOMINGUEZ MOREIRA, JOSÉ MARÍA VILLAFAÑE LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.206.986, V.-6.730.538, V.-5.002.118, respectivamente.
Segundo: SE ORDENA la reincorporación de agraviado a la Línea de Taxis AEROTAXIS EJECUTIVOS, A. C., respetándosele todos sus derechos como socio.
Tercer: se condena en costas al perdidoso
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08), días de mes de noviembre de 2013.
203º y 154º.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:11 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2013-000143
|