REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha cinco (05) de noviembre del presente año, por el ciudadano EDMUNDO MICHELANGELI SACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.084.644, asistido por las abogadas en ejercicio, también de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.900 y 36.826, respectivamente, mediante el cual solicitaron la nulidad absoluta de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), fundamentándola en que la parte actora en su escrito libelar, identificó al demandado como EDUARDO MICHELANGELI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.084.644, por lo que una vez admitida la demandada, tanto la citación, como en las demás notificaciones llevadas durante el procedimiento, así como también en la citada sentencia, se volvió a identificar como demandado al referido ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, cuando lo cierto es que su identificación plena es “EDMUNDO MICHELANGELI SACCO”, lo cual conlleva a la violación de formas y solemnidades establecidas por la Ley, pues éstas, exigen que en el escrito de demanda, se identifique precisamente al demandado, ya que la misma, garantiza el derecho de defensa a aquel que calificado como demandado, resulte emplazado y, además es la clave en las acciones de sentencia, ya que, determina sobre cual persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, permitiendo fijar en quien surtirá efectos directos, la cosa juzgada.

El Juzgado observa:


El artículo 209 del mismo Código dispone lo que se transcribe a continuación:

“...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”. (Negritas del Tribunal).

Conforme al citado artículo es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues, en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada, tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia y, si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior.

Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916, tal declaratoria originaba la nulidad de la sentencia de primer grado y, la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo, dictara nueva decisión. Al modificar el legislador el sistema de la “Querella Nulitatis” y, establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada, no conduce a la reposición restringió la posibilidad de declarar la nulidad y, consecuente reposición, al supuesto de que se hubieren quebrantado formas procesales relacionadas con el íter procedimental, que culmina con la sentencia de mérito.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se pronunció entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada en fallo No. 81 de 30 de marzo de 2000, (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros contra Fabio German Duque y otra), en la cual dejó sentado:

“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la Sala).

En el presente caso, se observa que este Juzgado se abocó al conocimiento en primer grado de la causa de que tratan las presentes actuaciones, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, por lo cual, después de las formalidades de Ley, procedió en fecha 26 de junio de 2013, a dictar la sentencia definitiva, ordenándose la notificación de las partes, lográndose sólo notificar, a la persona indicada como demandada, ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, a quien se identificó con la Cédula de Identidad No. V-4.084.644, cuya notificación fue dejada por el alguacil, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Sebucán, Residencias Santa Rosa, apartamento No. 14-B, Municipio Sucre del estado Miranda, así consta a los folios 133 y 134 de estas actuaciones, aunado al hecho que en fecha 14 de octubre del presente año, el ciudadano EDMUNDO MICHELANGELI, quien se identificó ante el Secretario de este Juzgado, con la Cédula de Identidad No. V-4.04.644, asistido de abogado, solicitó copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente.
Como corolario de lo anterior, se desprende que una vez dictada la sentencia definitiva en primera instancia, contra la misma, sólo opera el recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser conocido por su alzada, lo que conduce a declarar que la nulidad solicitada por el ciudadano EDMUNDO MICHELANGELI, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, sea declarada forzosamente IMPROPONIBLE y, así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.