REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: HANS GUNTHER KLEIN HULLMANN, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.230.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 40.589
PARTE DEMANDADA: DORA MINTA GAMEZ DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.741.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO MONTERO NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 54.509.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0429-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2003-000121
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada en fecha 1 de julio de 2003, por el ciudadano HANS GUNTHER KLEIN HULLMANN, contra la ciudadana DORA MINTA GAMEZ DE ACUÑA. (Folios 1 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de julio de 2003 (folio 17).
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2003, la parte demandada compareció y dio contestación a la demanda. (Folios 21 a 24).
Siguiendo el orden procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 61 al 63), las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2003. (Folio 64).
En fecha 10 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito en el cual expuso que la contraparte no presentó medio probatorio alguno y solicitaba sentenciar la causa. (Folio 65). En vista de dicho planteamiento compareció la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2003, presentando escrito contrariando lo establecido por la parte actora. (Folios 66 a 71).
En fecha 18 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito contentivo alegando el fraude procesal. (Folios 72 a 83).
En fecha 11 de febrero de 2004 y 27 de febrero de 2007, la parte actora solicitó que se dictase sentencia en la presente causa. (Folios 85 y 96)
Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 97 al 98). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0188, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (Folio 102).
En fecha 2 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0429-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 103).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 104).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de octubre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada DORAMINTA GÓMEZ DE ACUÑA, en fecha 20 de septiembre de 2002, en virtud de que la demandada ha faltado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.003.
De tal solicitud surge la necesidad de evaluar la naturaleza jurídica del mencionado contrato de arrendamiento, sobre el cual está siendo intentada la acción resolutoria, a fin de determinar si se ha intentado la acción correcta y si la misma debe prosperar en Derecho, donde se evidencia del análisis del referido contrato de arrendamiento (folios 12 al 17), específicamente en su cláusula segunda lo siguiente:
“El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, vencido este lapso, el contrato se considerará extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. Dicho plazo no será prorrogable automáticamente, debiendo LA ARRENDATARIA entregar los inmuebles al día siguiente del vencimiento del plazo aquí establecido. Sin embargo EL ARRENDADOR (Sic.) conviene en que se podrá convenir en la celebración de un nuevo contrato, siempre y cuando ambas partes así lo decidan y se pusieren de acuerdo en el nuevo canon de arrendamiento que habrá de regir. LA ARRENDATARIA solicitará por escrito su voluntad de celebrar un nuevo contrato con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del plazo aquí estipulado” (Énfasis añadido).
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el lapso del prenombrado contrato sería de seis (6) meses, los cuales iniciaron el día 20 de septiembre de 2.002, teniendo como fecha de culminación el 20 de marzo de 2.003, siendo por ello en principio un contrato a tiempo determinado. Sin embargo la parte actora en su escrito libelar expone:
“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a la fecha de hoy, LA ARRENDATARIA, ciudadana DORA MINTA GÓMEZ ACUÑA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.002, además de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2.003, adeudando así a mi representado la totalidad de NUEVE (9) meses de arrendamiento, que alcanzan a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.200.000,00). Incumpliendo de esta manera con el contrato de arrendamiento celebrado con mi mandante, el cual se encuentra vigente y obligante para con las partes que lo suscribimos” (Énfasis y resaltado añadido, mayúsculas en original).
Lo arriba explicado, debe ser concatenado con lo dicho en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que determinan lo siguiente:
“Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
“Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que hacen sin tiempo indeterminado.” (Énfasis añadido).
Se observa entonces, que tanto de lo alegado por la parte actora como de lo establecido de la normativa respetiva, es evidente que la naturaleza que adquirió el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia, fue la de un contrato a tiempo indeterminado. Es imperante establecer, que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HANS GUNTHER KLEIN HULLMANN y la ciudadana DORA MINTA GAMEZ DE ACUÑA, pasó a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la relación arrendaticia que culminaba, según el lapso dispuesto en el contrato, el 20 de marzo de 2.003, prosiguió sin objeción alguna por parte del arrendador, denotándose que la arrendataria continuó en la ocupación del inmueble, tal como fue afirmado por la misma parte actora libelar, al establecer que el contrato se encontraba vigente, siendo ello ratificado mediante la solicitud de cánones siguientes a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. Es por ello que la naturaleza jurídica del prenombrado contrato es de tiempo indeterminado. Y así se decide.
En tal sentido, habiendo sido establecido que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, esta Juzgadora observa que la parte actora intentó la acción de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil; lo cual, vista la naturaleza del contrato resulta errado e improcedente, ya que lo correcto era intentar la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que se está ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por cuanto el alegato base ha sido el de la falta de pago de cánones de arrendamiento. Con respecto a este punto, la doctrina se ha pronunciado, así vemos que específicamente el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, ha expresado lo siguiente:
“La acción resolutoria arrendaticia se aplica en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distinto a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera que sea el incumplimiento que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.” (GUERRERO QUINTERO, Gilberto (2000). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Caracas: Editorial Livrosca, C.A.)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 382 del 01 de Abril de 2.005, caso Ricardina Romero de Vecino, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (…). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede procederse por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.” (Énfasis añadido).
Esta Juzgadora, observa de tal decisión que se han establecido una serie de parámetros a los fines de adecuar los hechos dispuestos, en el caso en concreto, a los supuestos de hechos establecidos en la norma jurídica para su procedencia, de la cual puede extraerse las siguientes conclusiones:
A.)- Solo se puede solicitar el desalojo judicialmente en los inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, por encontrarse llenos los extremos de las siete causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
B.)- No se puede solicitar el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
C.)- Solo se puede solicitar la resolución de contrato cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
D.)- No se puede solicitar la resolución de contrato cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; puesto que la acción adecuada tipificada en la Ley es el desalojo.-
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, es menester revisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Énfasis añadido).
Es imperante destacar que pareciese que la única oportunidad para declarar inadmisible una demanda es in limine litis, es decir, al inicio del proceso. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia venezolana ha acertado en establecer que los requisitos de admisibilidad de la demanda pueden ser revisados por el Juez no sólo en la oportunidad de presentación de la demanda, sino que en ciertos supuestos, puede pasarse revista de los mismos en el estado de sentencia definitiva e incluso en fase de ejecución. En éste sentido sobre el punto de la revisión de los presupuestos procesales en la etapa de sentencia definitiva, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., lo siguiente:
“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento [el de admisión de la demanda in liminelitis], porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…omisis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” (Énfasis añadido).
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamentó su acción de resolución de contrato de arrendamiento en una de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, causal que se refiere a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, establecida en el literal “a” del citado artículo. Con ello, en atención al criterio señalado en la doctrina y jurisprudencia antes citadas, se evidencia que son inadmisibles las acciones resolutorias arrendaticias fundamentadas en el artículo 34 de la mencionada Ley, por cuanto las causales allí señaladas son fundamento exclusivo de la acción de desalojo, siendo ello así, esta Juzgadora concluye que el demandante en el presente Juicio ha incurrido en un error en la calificación de la acción, siendo que la acción correcta que ha debido intentar es el desalojo, por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado, en el cual la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de nueve (9) mensualidades consecutivas, hecho éste que pudiera afectar el derecho al debido proceso y fundamentalmente el principio de seguridad jurídica de las partes, todo lo cual produce la inadmisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición legal. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuso el ciudadano HANS GUNTHER KLEIN HULLMANN, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.230.023, en contra de la ciudadana DORA MINTA GAMEZ DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.741.154.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, ciudadano HANS GUNTHER KLEIN HULLMANN, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0429-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-v-2003-000121
ACSM/BA/ABR
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