REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley No. 1526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5555 del 13 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERÓNICA CAIBETT BAPTISTA, RUDY CELESTINO PIÑANGO y ANDRÉS RAFAEL GÓMEZ LA ROSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.823, 33.869 y 66.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTANZO RUOCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio sin identificación, tal como cursa al folio 60 de la causa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación del Tercero contra el auto que declaró Improcedente la solicitud de Nulidad de Homologación, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2004)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0526-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2004-000039

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 23 de abril de 2003, incoada por el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en contra del ciudadano CONSTANZO RUOCCO (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003 (folios 60 al 61).
En fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio (folios 12 al 14). En consecuencia, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas a los fines de practicar la medida solicitada; quien, en fecha 29 de julio de 2003, llevó a cabo la misma (folios 36 al 37, Cuaderno de Medidas).
En fecha 11 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial del ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero, quien hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 25/06/2003; la cual fue negada por el Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2003 (folios 41 al 43, Cuaderno de Medidas).
Tal auto fue apelado mediante diligencia fecha 18 de agosto de 2003, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto, en fecha 16 de septiembre de 2003 (folio 47, Cuaderno de Medidas).
Luego, en fecha 18 de febrero de 2004, el ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero, consignó oficio N° 2954 emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió Sentencia dictada en fecha 20/11/2003, la cual declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero contra el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenando la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 25/06/2003 y practicada en fecha 29/07/2003 (folios 51 al 75).
En fecha 04 de agosto de 2003, compareció el ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero, debidamente asistido por la Abogada Haydee Lorenzo de Quintero, quien propuso DEMANDA DE TERCERÍA, por lo que, el Tribunal ordenó aperturar el Cuaderno correspondiente, tal como consta en auto de fecha 05 de agosto de ese mismo año (folio 67).
Una vez abierto el Cuaderno respectivo, el Tribunal admitió la demanda propuesta en fecha 14 de agosto de 2003 y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (parte actora en el juicio principal) y del ciudadano Constanzo Ruocco (parte demandada en el juicio principal), a los fines de que contesten la demanda propuesta (folios 15 al 16, Cuaderno de Tercería).
Ahora bien, en fecha 15 de septiembre de 2003, el Juez Mauro José Guerra del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 32, Cuaderno de Tercería), toda vez que el expediente fue remitido, vista la recusación que formularé la apoderada judicial del ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero en fecha 25 de agosto de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal declaró nulo el auto de fecha 14/08/2003 mediante el cual se admitió la demanda de tercería propuesta, sólo en cuanto al lapso de emplazamiento, toda vez que la misma debió ser admitida por el procedimiento breve (folio 33, Cuaderno de Tercería).
En fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero, en su carácter de Tercero Opositor, consignó resultas de Citación provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado Constanzo Ruocco (folios 53 al 66, Cuaderno de Tercería).
No obstante, en fecha 15 de julio de 2004, la parte actora consignó diligencia mediante la cual desiste del presente juicio (folio 70). En consecuencia, en fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual homologó el desistimiento de la acción efectuado (folios 73 al 77).
En fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la homologación efectuada (folio 86), la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de septiembre de ese mismo año (folios 88 al 89).
Tal decisión fue apelada por el Abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, en su carácter de Tercero Opositor, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 91), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 22 de septiembre de ese mismo año (folio 92).
En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de que se presentaran los informes respectivos (folio 93).
Luego, en fecha 22 de abril de 2005, el Abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, en su carácter de Tercero Opositor, solicitó pronunciamiento del Tribunal en la presente causa (folio 94).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0526-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 99).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 100).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad hecha por el Abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, en su condición de Tercero, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2004 que declaró homologado el desistimiento de la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que riela al folio 86, escrito mediante el cual, el Abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, solicitó se declarara “…Nula la HOMOLOGACIÓN dictada en fecha 22 de julio de 2004”.
Ahora bien, respecto a ello, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido el criterio de que todos los autos de autocomposición procesal, es decir, tanto la transacción, el convenimiento al igual que el desistimiento, tienen el mismo carácter de sentencia definitiva, tal y como lo señala la sentencia Nº RECL.00006, de fecha 21 de agosto de 2003, Caso: Siso Shaw Arquitectos Asociados, C.A. c. César Augusto Betabcourt y Otros, Exp. Nº 01-687, en la cual expresó lo siguiente:
“...los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia...”
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Siendo que la homologación equivale a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que pone fin al proceso, y que en principio produciría cosa juzgada, tal como lo señala el artículo ut supra transcrito, el mismo sólo es impugnable mediante el recurso de apelación, tal como lo sostuvo el Juez a quo cuando señaló en el referido auto apelado que “…corresponde al Tribunal de superior jerarquía y mediante ejercicio del recurso idóneo, determinar si la homologación efectuada cumplió o no con los requisitos formales…”
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que el Juez a-quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente la nulidad solicitada en contra de la homologación, por cuanto si lo que pretendía el Abogado Francisco Antonio Rivero Agüero era impugnar la decisión que homologó el desistimiento, lo que debió intentar fue el recurso de apelación en contra de dicha decisión, para lo cual estaba plenamente facultado, en su condición de tercero, tal como lo dispone el artículo 297 de la ley adjetiva, el cual reza lo siguiente: “…tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”, y no solicitar la nulidad, como en efecto lo hizo.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.748.539, en su condición de Tercero; y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad hecha por el Abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, en su condición de Tercero, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2004, que declaró homologado el desistimiento de la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al apelante al pago de las costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0526-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2004-000039
ACSM/BA/YYRA