REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: FÁBRICA DE MATERIALES TÉRMICOS, C.A., (FAMATECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 5, Tomo A-30.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO URDANETA, VÍCTOR RUBIO y BERENICE BRAVO DE GARBAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704, 2.528 y 22.923.
PARTE DEMANDADA: RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 76-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETRICA LÓPEZ, BLANCA PRINCE, JANETH COLINA, GUILLERMO TRUJILLO y JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5505, 5.071, 22.028, 56.554 y 42.607.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0491-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2004-000104

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 02 de diciembre de 2004, incoada por la sociedad mercantil FÁBRICA DE MATERIALES TÉRMICOS, C.A., (FAMATECA), en contra de RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004 (folios 15 al 16), ordenando la intimación de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal, el ciudadano Vincenzo Rasetti Sidonio. En esa misma fecha, el Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas respectivo y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada (folios 1 al 2 del Cuaderno de Medidas). No obstante, en fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de practicar la medida decretada, en vista del convenimiento presentado por la parte actora (folios 14 al 15 del Cuaderno de Medidas).
Acto seguido, en fecha 02 de febrero de 2005, compareció la Abogada en ejercicio Petrica López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder y se dio por intimada (folio 18); por lo que, en fecha 23 de febrero de ese mismo año, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folios 34 al 37), y el 03 de marzo de 2005, procedió a contestar la demanda (folios 39 al 40).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2005 (folio 63).

Luego, en fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual homologó el convenimiento celebrado por las partes (folio 160); no obstante, en ese misma fecha, la parte demandada apeló del mismo, la cual fue oída por el Tribunal, en ambos efectos, en fecha 21 de junio de ese mismo año, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 177).

En fecha 1º de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de que las partes presentaran sus informes (folio 181).

En este sentido, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, en fechas 18 y 28 de julio de 2005 (folios 183 al 192).

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal de Alzada dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, revocó el auto que homologó el convenimiento, y nulo el mismo (folios 194 al 208). Ante ello, la parte actora anunció Recurso de Casación el 29 de septiembre de ese mismo año; no obstante, el mismo fue declarado inadmisible, por lo que en fecha 26 de octubre, se presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 04 de abril de 2006 (folios 267 al 274).

En reiteradas oportunidades, la parte demandada, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, en fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 288).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0491-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 291 ).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 292).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1.-Que se dedica a la fabricación, venta e instalación de todo tipo de piezas y materiales aislantes, así como el suministro y alquiler de los andamios necesarios para la instalación de dichas piezas y materiales y, en general, a la explotación de la industria o negocio de aislamiento térmico.

2.- Que la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., mediante contrato, tiene a su cargo la ejecución de los trabajos de aislamiento térmico que son requeridos en la construcción y desarrollo del Proyecto Gasífero La Hamaca, que se ejecuta en el Estado Anzoátegui, por lo que la subcontrató para la fabricación y suministro de determinadas piezas aislantes así como el equipo de andamios necesarios para su instalación, con el objeto de utilizarlos en la referida obra.

3.-Que en ese sentido, le fabricó a RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., las piezas aislantes que solicitó y le suministró el equipo de andamios necesarios para su instalación, todo lo cual fue recibido satisfactoriamente y cancelado oportunamente.

4.-Que es el caso que dicha empresa, en razón de los conceptos anteriores, le adeuda las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido a que se contraen seis (06) facturas signadas con los Nos. 0029, 0033, 0036, 0038, 0039 y 0041.

5.-Que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas, hasta el presente no ha podido obtener la cancelación de dichas obligaciones de plazo vencido.
Todo por lo cual solicitó que la empresa RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.396.033,28), correspondiente al monto total del capital de las seis (06) facturas.
SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.303.461,32), monto cancelado al SENIAT por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y que por imperativo legal debe cobrar de la empresa accionada.
TERCERO: Los intereses moratorios causados por las cantidades reclamadas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, a la rata del uno por ciento (1%) mensual y generados a partir del respectivo día de vencimiento de cada una de las facturas, hasta el día 16 de noviembre de 2004, por un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.428.882,53).
CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el pago definitivo de la obligación, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: La corrección monetaria de todas las sumas anteriormente accionadas.
SEXTO: Las costas y costos del presente proceso.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, con fundamento en que no puede ser obligada a cumplir una obligación inexistente, por cuanto las facturas no fueron aceptadas por el ciudadano VINCENZO RASETTI SIDONIO, en su carácter de Presidente.

2. Que en efecto, de conformidad con la Cláusula Décima Segunda de su Acta Constitutiva, el Presidente es el único facultado para firmar y aceptar las facturas recibidas, por lo que la demanda resulta improcedente al no haber nacido la obligación cuyo cumplimiento se pretende.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcadas “1” a la “6” y cursantes a los folios 09 al 14, originales de Facturas Nos. 0029, 0033, 0036, 0038, 0039 y 0041, emitidas por Fábrica de Materiales Térmicos, C.A. (FAMATECA), en fechas 16/04/2004, 26/04/2004, 30/04/2004, 06/05/2004, 30/04/2004 y 25/06/2004, a nombre de RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A.
En el presente caso, se observa que la factura “…al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia Nº 00065 de fecha 18/02/2008, Caso: Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L. c/ VERAICA, C.A., Exp. Nº 07-497. En ese mismo sentido, aprecia esta Juzgadora que, la parte demandada impugnó y desconoció las referidas facturas que le fueron opuestas como aceptadas por la parte que las produjo, en virtud de que fueron aceptadas por el Presidente, Vincenzo Rasetti Sidonio, único facultado para ello, según los Estatutos Sociales, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la misma Sala de Casación Civil ha establecido que “…en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” (Sentencia Nº 01328 de fecha 15/11/2004, Caso: Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. contra Autofran, S.A. y Otra, Exp. Nº 03-1065) Igualmente, la misma Sala dispuso lo siguiente “…que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos. Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha (SIC) que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa…” En consecuencia, dichas facturas se tienen como desconocidas y por ende se desechan del proceso y no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto la parte promovente no solicitó la prueba de cotejo ni la de testigos a los fines de probar su autenticidad, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Cursante a los folios 48 al 59, copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 157-A-Sgdo.
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia certificada de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna, por cuanto de la misma se deriva que el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano Vincenzo Rasetti Sidonio es el único facultado para aceptar dichas facturas, ya que en el ordinal 5º de la Cláusula Décima Segunda, se establece que podrá “…emitir, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, pagarés y cualesquiera otros efectos de comercio.” Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Juzgadora debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Ahora bien, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado nuestro).
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora que la pretensión postulada por la demandante FÁBRICA DE MATERIALES TÉRMICOS, C.A., (FAMATECA), viene dada por seis (06) facturas que emitió a nombre de la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad total de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.396.033,28), supuestamente aceptadas por la empresa intimada.
Admitida la pretensión de cobro de Bolívares por la vía intimatoria, se intimó a la supuesta deudora, quién mediante sus apoderados, formuló oposición a la intimación y, en consecuencia, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma.
En ese orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que, en el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada desconocieron de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal respectiva, los instrumentos privados fundantes de la pretensión (Facturas Nos. 0029, 0033, 0036, 0038, 0039 y 0041), cuestión que se encuentra legalmente consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y amparada por la Jurisprudencia consagrada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Siendo el caso que la parte demandante no cumplió con su deber de probar la autenticidad de los mencionados documentos privados, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece que “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…”, es la razón por la cual quedaron desechadas del juicio las aludidas facturas, de manera que la parte actora carece de título que acredite la obligación que reclama en esta causa, en consecuencia resulta improcedente en derecho el pedimento formulado en el escrito de demanda. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la sociedad mercantil FÁBRICA DE MATERIALES TÉRMICOS, C.A., (FAMATECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 5, Tomo A-30, en contra de la también sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 76-A-Pro.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0491-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2004-000104
ACSM/BA/YYRA