REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.270.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD, C.A., domiciliada en caracas Distrito Federal, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1996, bajo el Nº42, Tomo 585-A-Sgdo, representada por su Presidente ERNESTO CIANCI FASOLINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.885, y a su garante la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1943, inserta bajo el número 2135, refundido íntegramente su documento su documento constitutivo estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrado en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el número 75, Tomo 96-A-Pro, representada por su consultor jurídico NORELIS CARMONA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLISTSA JUNCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, apoderada judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y la abogada INDIRA MILLIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.031, Defensora Ad-Litem de DISTRIBUIDORA SUNGARD.
MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 0186-12
EXP. ANTIGUO Nº AH11-M-2000-000001.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero del 2013, compareció ante este Tribunal la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, presentando diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria del fallo proferido por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2013. Y es por ello, que para resolver la solicitud de aclaratoria, esta Juzgadora considera pertinente realizar algunas consideraciones previas:
En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2000, en contra de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD, C.A. y su garante la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.,.
Ahora bien, las partes podrán solicitar aclaratoria y/o ampliación, luego de proferida la decisión, tal como lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (...)” (Subrayado del Tribunal).
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria puede hacerse a solicitud de parte, sobre aquellos puntos dudosos, salvar la omisiones que aparecieren o se reflejaran en la sentencia dictada, asimismo la mencionada norma establece que se podrán dictar ampliaciones del fallo, esto atendiendo los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, tales como el debido proceso, la imparcialidad e igualdad entre las partes de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.
De la norma transcrita se evidencia un lapso, el cual debe cumplir tanto las partes como el Tribunal en conocimiento de la causa, sin embargo, observa esta Juzgadora que la mencionada norma es de estricto cumplimiento para las sentencias que sean dictadas dentro del lapso respectivo, donde las partes se encuentra a derecho y no amerita la notificación de las mismas. Ahora bien, el caso bajo estudio se encuentra fuera del lapso respectivo para el dictamen de la sentencia, ya que el mismo data desde el año 2009, de manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado, siendo así que le es pertinente a la parte, solicitar la aclaratoria el día que se dio por notificado de la sentencia o en el día siguiente de la mencionada notificación, es decir el 22 de febrero de 2013, donde consta en autos la notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., esto en base al siguiente criterio jurisprudencial: Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nº 00-1435, decisión Nº 319, de fecha 09 de marzo del 2001.
“En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
En atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado Simón Araque actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de febrero del año 2000, en fecha 8 de febrero de 2001. Sin embargo, es de observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa. Así se decide.”… (negritas y subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, resulta procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la empresa codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, sobre la decisión de fecha 30 de enero de 2013. Así se decide.-

-II-
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA
Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, a los fines de determinar si el objeto de la misma se ajusta al espíritu del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Así, resulta relevante advertir que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano jurisdiccional; a los fines de su correcta comprensión. De igual manera, la figura de la aclaratoria de sentencia persigue esencialmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientado a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso imprimir el Juzgador al redactarlas.
Constituye entonces esta institución, un complemento conceptual de la sentencia, requerida por omisiones de puntos, incluso fundamentales en la disertación y basamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no alcance la modificación del fallo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 324, dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:
“...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal…

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se puede determinar que, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, la mencionada solicitud de aclaratoria, fue efectuada en los siguientes términos:
……”en fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado declaró lo siguiente:
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD y a su garante, la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en pagar a la demandante Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.699.000,00) hoy día OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.699,00) por concepto de los daños materiales que canceló a su asegurado, conforme al finiquito anexo a los autos.
Sin embargo, de la narrativa del mencionado fallo textualmente se indica con respecto a los a los alegatos realizados por mi representada lo siguiente:
Que a la fecha del accidente tenía suscrita con la codemandada DISTRIBUIDORA SUNGARD C.A, una póliza de responsabilidad civil, con un límite máximo de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.000,00), con un anexo de exceso de límite hasta por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).
Por su parte, el artículo 60 de la Ley de Tránsito Terrestre del 9 de agosto de 1996, por la cual se admitió la presente demanda dispone lo siguiente:
“Artículo 60: Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos tienen una acción directa contra el asegurado dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato”
En tal sentido, siendo el caso que la responsabilidad de nuestra representada se encuentra limitada hasta el monto máximo establecido en la póliza de seguros como así expresamente fue alegado y señalado en el cuerpo de la sentencia, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez acuerde indicar el monto por el cual nuestra representada fue condenada…”
Así, de la revisión de la solicitud de aclaratoria antes referida y vista la omisión en que incurrió esta sentenciadora, al no especificar el monto o porcentaje por el cual se ha de condenar a cada parte en el presente proceso, a lo fines de salvaguardar y dar cumplimientos a parámetros legales y constitucionales establecidos en nuestra legislación, así como a la tutela de una justicia eficaz, equitativa e imparcial, y siendo que la ampliación de la decisión dictada se refiere a la parte dispositiva, razón por la cual, evidentemente el contenido de la misma está acorde con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente, y así se decide.

-III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: AMPLIAR la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2013, en la acción de Cobro de Bolívares, ejercida por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en contra de las Sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SUNGARD, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, se entiende que el punto TERCERO de la referida sentencia ha quedado de la siguiente forma: TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD y a su garante, la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en pagar a la demandante Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.699.000,00) hoy día OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.699,00), por concepto de los daños materiales que canceló a su asegurado, conforme al finiquito anexo a los autos, dicha cantidad será cancelada de la siguiente forma:
1) La Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD, C.A., pagará a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.497.000,00), hoy día CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.497,00).
2) La Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., pagará a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.202.500) hoy día TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.202,50), de conformidad con la póliza de seguros Nº 3009920014159, que cubre desde la fecha 18 de febrero de 1999 hasta la fecha 18 de febrero de 2000, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00) hoy día DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 202,50), por motivo de R.C.V Daños a cosas y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy día TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), por un monto de exceso de límites, siendo la sumatoria de estas cantidades la anteriormente mencionada.
En consecuencia, corregida como ha sido la omisión en que se incurrió, téngase la presente decisión como parte de la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de enero de 2013.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

EXP. Itinerante 0186-12
EXP. Antiguo AH11-M-2000-000001
ACSM/BA/SN