REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: YONI MARIOR MOLINA BARILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.229 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DEBOSA C.A., sociedad mercantil que se encuentra inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 369-A-Sgdo, en fecha 23 de Julio de 1.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA ISABEL LANDINEZ, KNUT WAALE RODRÍGUEZ y MARIELA ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.578, 36.856 y 87.543, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0403-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000099
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 30 de septiembre de 2.003, incoada por la ciudadana YONI MARIOR MOLINA BARILLAS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A. (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.003 (folios 17 al 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 10 de diciembre de 2.003, la parte actora, estando en su oportunidad legal, consignó escrito de reforma de la demanda (folios 25 al 28). Dicha reforma fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.004 (folios 30 al 31).
Acto seguido, en fecha 21 de abril de 2.004, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la misma, por tal razón consignó compulsa y orden de comparecencia (folio 51). Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se oficiara al SENIAT a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la parte demandada (folio 54). Dicha solicitud fue proveída por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.004 (folios 55 al 56).
Vista la imposibilidad de poder llevar a cabo de citación personal de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 83). Cuestión esta que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.004 (folios 84 al 85).
Luego, en fecha 27 de octubre de 2.004, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 96).
En fecha 23 de noviembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 97 al 99). Dichas pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.004 (folios 121 al 122). Sin embargo, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron, ante el Tribunal, escrito en donde solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas debido a que el Juez erró en la admisión de las mismas (folios 123 al 124).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2.005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes (folios 127 al 129). Y es así que, en fecha 18 de abril de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó también su escrito de informes (folios 130 al 131). Acto seguido, en fecha 10 de agosto de 2.005, el Tribunal dictó sentencia en la cual repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de las pruebas (folios 132 al 136).
En fecha 23 de febrero de 2.006, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 10 de agosto de 2.005, y solicitó que se le notificara a la parte demandada (folio 137). Dicha solicitud fue proveída por el tribunal en fecha 30 de marzo de 2.006 (folios 140 y 141). Debido a la imposibilidad de notificación personal de la parte demandada, los apoderados judiciales de la actora solicitaron la notificación por carteles (folio 124). En fecha 07 de noviembre de 2.006, la parte actora consignó las resultas de la notificación por carteles de la parte demandada (folios 147 al 148). En este sentido, en fecha 27 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora procedió a apelar de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.005 (folio 149).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.006, el Tribunal se pronuncia sobre la apelación ejercida por la parte demandada oyéndola en un solo efecto devolutivo (folio 150). En fecha 08 de diciembre de 2.006, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas (folio 151). Cuestión que fue proveída por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2.007, dictando el auto de admisión de las mismas (folio 153).
En fecha 24 de marzo de 2.010, la parte demandada le confiere poder apud acta a la ciudadana Mariela Orellana (folio 226 al 227). Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora en la cual piden al Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia sobre la misma. Siendo la última diligencia, la consignada en fecha 15 de febrero de 2.011 (folio 246).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 260). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0507, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 261).
En fecha 02 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0403-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 262).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 266).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de octubre de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
-ALEGATOS DE LAS PARTES-
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de septiembre de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 76 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, que celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A. un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de tal sociedad mercantil.
2. Que dicho inmueble está constituido por un apartamento tipo Pent-house, destinado a vivienda, situado en el Edificio Santa Rita, ubicado en el ángulo noroeste de la esquina denominada San Ramón, formado por la intersección de las Calle Norte, hoy Avenida Fuerzas Armadas y Este, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.
3. Que en la Cláusula Tercera del contrato, la duración de la pretendida opción, se fijó hasta el 29 de diciembre de 2.001, con la condición de que para proceder a la firma definitiva del contrato, su representada tenía la obligación de pagar previamente la totalidad del precio.
4. Que conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, se fijó como precio definitivo de la venta del inmueble la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00). De dicha cantidad debe ser deducida la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) pagados previamente en la celebración del contrato de opción compraventa, resultando un saldo remanente por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: A) El 29 de diciembre de 2.000, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00); B) El 15 de febrero de 2.001, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00); C) El 30 julio de 2.001 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00); y D) El 29 de diciembre de 2.001, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), tal y como se desprende de la lectura del contrato.
5. Que efectivamente el precio fijado para la venta fue pagado, pero, no como se estipuló en el contrato de opción a compraventa, sino conforme a un Plan de Financiamiento elaborado por LA OFERENTE.
6. Que desde principios de diciembre de 2.001, su representada comenzó a plantear a LA OFERENTE su necesidad de suscribir el contrato definitivo de la venta, siéndole por ésta señalado que no le era posible hacerlo porque la Alcaldía del Municipio Libertador no le autorizó el correspondiente Permiso de Habitabilidad, dado que el edificio donde está ubicado el apartamento carece de Documento de Condominio.
7. Que su representada debido a la situación, acudió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde nuevamente planteó su situación y en la que se abrió un expediente bajo el Nº A-0471 para la realización de las averiguaciones del caso. Que en el curso de dicha averiguación, fue decretada una prohibición de enajenar y gravar al Edificio.
8. Que como se aprecia, existe un contrato de opción a compraventa que su representada suscribió con la única intención de adquirir una vivienda, no con el ánimo de que, llegado el momento de protocolización de la venta, le fuese devuelto el precio ya pagado.
9. Que el precio fue pagado íntegramente y no se ha protocolizado la venta porque como según expresa LA OFERENTE, le fue negado el permiso de habitabilidad. Supuesto que no es cierto puesto que, mediante oficio Nº 3.546 de fecha 10 de octubre de 2.000, emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, se indicó como aprobado el Documento de Condominio. De manera que si existe el permiso de habitabilidad.
10. Por último, solicitó en su petitorio que, PRIMERO: que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal a cumplir con su obligación derivada del contrato suscrito.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega los documentos anexados a la demanda, tanto el llamado plan de financiamiento como las dieciséis (16) letras de cambio, por cuanto dichos documentos no emanan de ella, ni en su contenido ni en su firma.
2. Igualmente alegó la exceptio non adimpleti contractus, contemplado en el artículo 1.168 del Código Civil por cuanto la accionante no ha cumplido con su obligación.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1. Marcado con la letra “A” y cursante en los folios 07 al 10, original de contrato de opción de compraventa el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Septiembre de 2.000, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría.
Del mismo se desprende que el día 04 de Septiembre de 2.000, la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A. (LA OFERENTE), demandado en la presente litis, suscribió un contrato de opción de compraventa a favor de la ciudadana YONI MARIOR MOLINA BARILLAS (LA OFERTADA), sobre un inmueble constituido por un apartamento Pent-house en el edificio “Santa Rita”, ubicado en el ángulo noreste de la esquina denominada San Ramón, formada por la intersección de las Calles Norte 7, hoy Avenida Fuerzas Armadas y Este 5, de la ciudad de Caracas, en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal del Estado Miranda. En dicho contrato se evidencia el compromiso de LA OFERENTE de dar en venta el inmueble, y a su vez, LA OFERTADA se compromete a comprar el inmueble objeto del contrato.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado el cual fue notariado en su debida oportunidad ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado promovido por la actora, según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada, todo lo cual es conforme con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti de Persis y Otra. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B” y cursante en el folio 11, “OFERTA DE FINANCIAMIENTO APTO. EDIF. SANTA RITA.”, emitida en fecha 28 de Julio de 2.000.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el mismo no indica ni el nombre de la persona que emitió el documento, ni el nombre de la persona a quien iba dirigido. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento por no suministrar elementos de convicción que ayuden a probar los alegatos esgrimidos por la parte actora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.
3. Cursante en el folio 12, original de un recibo de pago Nº 04587. Al respecto, observa esta Juzgadora que a pesar de que estamos en presencia de un instrumento privado y el mismo no fue desconocido por la contraparte, de dicho documento no se desprende ni el nombre ni la firma a quien iba dirigido el pago. Sólo contempla que en fecha 28/01/2002, la ciudadana YONI MARIOR MOLINA BARILLAS, dio la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) por concepto de abono al pago correspondiente al giro Nº 17/17.
En consecuencia, por no aportar elementos suficientes que ayuden a determinar a quién le fue pagada la cantidad anteriormente citada, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba promovida, debido a que resulta inconducente para probar los hechos alegados por la demandante. Así se declara.
4. Marcado con la letras “C” y cursante en el folio 13, original de una referencia externa emitida por el Defensor del Pueblo, el ciudadano José Ángel Rodríguez.
Referente a esta documental, observa esta Juzgadora que el mismo no guarda pertinencia con el caso bajo estudio, debido a que del instrumento no se evidencian hechos que ayuden a verificar el cumplimiento de la obligación suscrita por la parte actora, en este sentido, esta Juzgadora desecha la documental por considerarlo impertinente. Así se declara.
5. Marcado con la letra “D” y cursante en el folio 14, copia simple de una referencia comercial emitida en fecha 30 de Julio de 2.001, por el Departamento de Créditos de INVERSIONES DEBOSA C.A.
Al respecto, observa esta Juzgadora que del documento en cuestión se evidencia que el Departamento de Créditos de INVERSIONES DEBOSA C.A., otorgó a la ciudadana YONI MARIOR MOLINA BARILLAS una referencia comercial por una línea de crédito abierta a su favor. Sin embargo, dicha prueba no se relaciona con el caso de marras. En consecuencia, esta Juzgadora desecha la prueba por impertinente. Así se declara.
6. Marcado con la letra “E” y cursante en los folios 15 y 16, original de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre de 2.003. Del mismo se desprende que, el día 12 de Septiembre de 2.003, la Notaría se constituyó en el Edificio Santa Rita, Esquina San Ramón, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, previa solicitud formulada por la ciudadana YONI MARIOR MOLINA BARILLAS.
De dicho inspección se concluyó lo siguiente: “PRIMERO: en la fachada del edificio llamada Santa Rita, sin nombre visible, a la altura de la segunda planta, se observa la existencia de un aviso en el cual se ofrece en venta el edificio, dicho anuncio está impreso en una pancarta de tela blanca con letras rojas y negras. SEGUNDO: En el referido aviso se lee siguiente: “VENDO EDIFICIO, 693.43.69, 693.57.98, (0416) 621.55.32)”. En este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital según lo establecido en el artículo 74 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, siendo que ese constituye un documento público. Así se declara.
7. Cursante en los folios 32 al 47, copias simples de dieciséis (16) Letras de Cambio identificadas con los Nros. 1/1, 1/17, 2/17, 3/17, 4/17, 5/17, 6/17, 7/17, 8/17, 9/17, 10/17, 11/17, 12/17, 13/17, 14/17 y 15/17, emitidas en fecha 07 de Agosto de 2.000, girada la primera letra de cambio Nº 1/1 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); las identificadas con los Nº 1/17, 2/17, 3/17, 4/17, 6/17, 8/17, 9/17, 10/17, 11/17, 13/17, 14/17 y 15/17 giradas por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00); la letra de cambio Nº 7/17 girada por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,00); y la letra de cambio Nº 12/17 girada por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00).
Al respecto, se observa que dichos títulos fueron desconocidos por la contraparte en su contenido y firma, y siendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de cotejo, y en consecuencia se designaron Expertos Grafotécnicos, quienes en su dictamen pericial concluyeron: “Las escrituras cursivas originales de Carácter Cuestionado, que aparecen en la elaboración o llenado de las dieciséis (16) Letras de Cambio (…); fueron ejecutadas y responden a las mismas características estructurales y formales que se observan en las escrituras reproducidas contenidas en las copias de las Dos (02) Letras de Cambio identificadas con los Nos. 16/17 y 17/17, insertas al folio 117 del Expediente Nº C-51-1458-04 del Juzgado 51 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambas con fecha de emisión: “Caracas 07-08-2000, a la orden de: Marcela Cali”.
Por lo tanto, en apego a lo establecido en el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”, esta Juzgadora, en referencia a lo anterior y en base a la conclusión de los expertos grafotécnicos, pasará a valorar la prueba in commento debido a que los títulos valores se tendrán por reconocidos según lo establecido el artículo 445 ejusdem.
En este sentido, para otorgarle pleno valor probatorio a dichos títulos valores debe esta Juzgadora primero considerar si cumplen o no con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual nos establece: “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).”
Una vez analizados las letras de cambio y estudiado el contenido de las mismas, observa esta Juzgadora que no cumplen con el numeral octavo (8º) del artículo citado, por cuanto falta la firma de quien giró las letras, razón por la cual tales documentos no podrían ser considerados como letras de cambio y gozar de plena validez en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, y visto que el requisito formal que falta en el presente caso no puede ser suplido en manera alguna, es forzoso para esta Juzgadora desechar los títulos valores promovidos por la demandante, según lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio. Así se declara.
8. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
9. Cursante en el folio 100, original del oficio Nº 001509 de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, emitido por el Director de Control Urbano, en fecha 14 de mayo de 2.002. De dicha documental se desprende que la dirección aprobó el Documento de Condominio del Edificio Santa Rita mediante oficio Nº 003546 de fecha 10 de octubre de 2.000.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento administrativo, el cual contiene declaraciones realizadas por el Director de Control Urbano. Tales documentos tienen una presunción iuris tantum de veracidad, generando una carga en cabeza del impugnante de dar prueba que contraríe lo establecido en tal documento. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la Administración, esta Juzgadora debe darle el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos públicos promovidos por las partes dentro de un proceso. Así se declara.
10. Promovió la prueba de la confesión de la parte demandada, en los siguientes particulares:
A. Carta de Referencia Comercial emitida por la demandada a través de su Departamento de Crédito, en fecha 30 de Julio de 2.001.
B. Expediente Nº 1458-04 llevado por el Juzgado 51 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, expresando que la parte demandada indicó en el escrito lo siguiente: “Yo, ROSANA ISABEL LONDÍNEZ CÓRDOBA, apoderada judicial del Sr. TOMAS CAPRILES, debidamente identificada en autos, me dirijo a Ud., a fin de consignar escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de copias simples para su debido cotejo, de dos (02) letras de cambio no canceladas por la denunciante, en el caso que nos ocupa…”.
En cuanto a esta prueba, es menester establecer que, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2003-000668, de fecha 03 de Agosto de 2.004, proferida por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra”.
(Resaltado nuestro)
Es así pues, para que una declaración pueda ser considerada como confesión espontánea es necesario que la misma produzca algún perjuicio a la parte que la realizó. Por ende, observa esta Juzgadora que las declaraciones a las cuales alude la parte actora, que realizó la parte demandada en las prenombradas documentales, no perjudican en ningún sentido a su contraparte. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la prueba in commento. Así se declara.
11. Promovió la exhibición de documento sobre las nóminas de pago de la empresa INVERSIONES DEBOSA C.A., con la finalidad de probar que las ciudadanas SANDRA ROJAS y MARCELA CALI son o fueron trabajadoras de la sociedad mercantil. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por el tribunal en el auto de admisión de las pruebas. Sin embargo, no hubo impulso de la parte promovente en llevar a cabo la evacuación de la misma. En este sentido, es forzoso para esta Juzgadora desechar la exhibición de documento promovida. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este proceso se inició mediante demanda de fecha 30 de septiembre de 2.003, interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana YONI MARIOR MOLINA BARILLAS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A. Del escrito libelar se desprende que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de septiembre de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 76 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, la parte actora celebró con la demandada un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de la demandada. Que el precio de lo pactado fue pagado íntegramente. Que desde principios de diciembre de 2.001, la parte actora comenzó a plantearle a la demandada su necesidad de suscribir el contrato definitivo de la venta. Que la demandante suscribió dicho contrato con la única intención de adquirir la vivienda, no con la finalidad de una vez llegado el momento de protocolización de la venta, le fuese devuelto el precio pagado. En consecuencia, solicitó que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal a cumplir con su obligación derivada del contrato suscrito.
Por su parte, el demandando contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente alegó la exceptio non adimpleti contractus, contemplado en el artículo 1.168 del Código Civil por cuanto la accionada no ha cumplido con su obligación.
Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:
Así, es notable que en el presente caso estamos ante una acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa. En este sentido, es menester para los Jueces calificar los contratos que sean sometidos a su conocimiento, de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su aparte único lo siguiente: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.
Es así que, se evidencia que el contrato de opción de compraventa no tiene regulación expresa, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han auxiliado a los operadores judiciales a establecer criterios que permiten dilucidar cuándo se está ante este tipo de contratos.
En tal sentido se ha observado que el contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.
En el caso específico del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compraventa, se concede a una de las partes la “opción” de decidir la celebración o no de un determinado contrato, cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a dicha celebración. Sin embargo, es de notar que nos referimos al contrato de opción de compra, como un contrato distinto de la compraventa, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la celebración o no de dicha compraventa.
Con relación a los elementos que configuran el contrato de opción de compra, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción; y c) La cosa objeto de compra, y el precio de la misma.
Junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra típico, estarían otros como por ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción, la cual se toma bajo concepto de arras, y cuyo monto normalmente coincide con la penalidad establecida convencionalmente en el contrato (cláusula penal).
En el caso de marras, esta Juzgadora pasará a revisar si el contrato que cursa en autos, cumple o no con los elementos fundamentales para ser considerado como un contrato de opción de compraventa:
1. En cuanto al primer elemento, encontramos la opción de compra que se le concede a una de las partes para la posible celebración del contrato, es así que de la revisión del contrato encontramos en la cláusula primera que la oferente se compromete a dar en venta un inmueble a la ofertada, y ésta última, a su vez, se compromete a comprar dicho inmueble.
2. En cuanto al segundo elemento referente al plazo para ejercitar la opción, encontramos en la cláusula tercera del contrato el término de duración del mismo, el cual tenía una duración hasta el 29 de diciembre de 2.001, en caso de que se hayan cancelado todas las cuotas.
3. En cuanto al tercer elemento correspondiente al objeto a compra, las partes identificaron en la cláusula primera, cuál sería el inmueble que se estaría otorgando si se cumpliera con todas las obligaciones que establece el contrato.
4. Por último, encontramos el elemento final, que se refiere al monto de la venta, es así que en la cláusula cuarta se establece la forma de pago del precio del inmueble objeto del contrato.
Dicho lo anterior y analizado como fueron los elementos del contrato de opción a compraventa, esta Juzgadora establece que el contrato que riela en autos, cumple con cada uno de los elementos para ser considerado como un contrato de opción a compraventa, mediante el cual las partes, en su oportunidad, suscribieron diferentes obligaciones con la finalidad de realizar en un futuro el acto traslativo de la propiedad. Así se declara.-
Ahora bien, la ejecución de las obligaciones a cargo del hoy demandante, quedó limitada a satisfacer el pago de la diferencia del precio estipulado por las partes al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa, para lo cual disponía hasta el 29 de diciembre de 2.001 para la realización de dicho pago, contados a partir del momento de haberse suscrito el contrato, es decir, el 04 de septiembre de 2.000.
En ese sentido, el pago, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las mismas y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios: el de la identidad del pago e integridad del pago.
Dicho esto, establece esta Juzgadora que se requiere que el demandante, quien exige el cumplimiento de un contrato fundamentándose en el artículo 1.167 de Código Civil, pruebe durante el transcurso del proceso la satisfacción de las obligaciones a su cargo, toda vez que el demandado arguyó la excepción de incumplimiento establecida en el artículo 1.168 ejusdem, denominada también la exceptio non adimpleti contractus.
En consonancia con lo anterior, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagran el principio universal de la carga de la prueba, al estipular:
“Artículo 506: La parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este orden de ideas, es evidente que al subsumir las normas anteriormente transcritas al caso objeto de estudio, el hoy demandante no probó que durante la vigencia del plazo indicado en el nombrado contrato de opción de compraventa, hubiese satisfecho su obligación de pagar el remanente del precio de venta, en la misma forma en que fue convenido, debido a que los medios de pruebas promovidos por ésta para demostrar el pago de la obligación, fueron desechados de la presente litis por carecer de valor probatorio. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandada a cumplir con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compraventa cuando la parte actora, durante de la pendencia del proceso, no ha demostrado el cumplimiento de sus obligaciones, a las cuales se comprometió al celebrar el referido contrato de opción de compraventa. Así se declara.-
Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa que ha incoado la ciudadana YONI MARIOR MOLINA BARILLAS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó la ciudadana YONI MARIOR MOLINA BARILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.066; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 369-A-Sgdo, en fecha 23 de Julio de 1.996.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso. Y de conformidad con lo estipulado en los artículos 276 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber ejercido un medio de ataque o de defensa, en cuanto al desconocimiento de un instrumento, sin haber tenido éxito.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: AH1A-V-2003-000099
Exp. Antiguo Nº: 0403-12
ACSM/BA/IJMS.-
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