REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: CARLOS GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.280.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, CARLA ESPERANZA SILVEIRA y RICHARD EDUARDO MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.580, 43.041 y 33.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TANIA TRINIDAD NATERA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.227.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0862-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000087
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 06 de agosto de 2007, incoada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS GARCÍA ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana TANIA TRINIDAD NATERA FALCÓN (folios 2 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 290 y vto.), ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal, en fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles (folio 305).
No obstante, en fecha 09 de junio de 2008, compareció el abogado Ramón Enrique Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por citado y consignó instrumento poder (folio 3 de la pieza 2).
De tal manera que, en fecha 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 9 al 12 de la pieza 2).
Luego, en fechas 03 y 10 de julio de 2008, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 21 al 23 y 27 y vto. de la pieza 2), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fechas 07 y 21 de julio de ese mismo año, respectivamente (folios 24 y 28 de la pieza 2).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 32 al 48 de la pieza 2).
Tal decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 54 de la pieza 2), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 19 de marzo del mismo año (folio 55 de la pieza 2).
Así pues, en fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente (folio 59 de la pieza 2).
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2012, la parte demandada-apelante consignó su escrito de informes (folios 116 al 122 de la pieza 2).
Ahora bien, mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 123 de la pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 1092-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 124 de la pieza 2).
En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0862-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 125).
Luego, en fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 127).
La notificación de las partes se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual, a su vez, fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 09 de octubre de 2013 (folio 142).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que adquirió un inmueble constituido por una casa quinta con su propio terreno, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (160,85m2), distinguida con el numero 59, situada en la Urbanización Artigas, Avenida A, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
2. Que inició todas las gestiones para que se le entregara el inmueble objeto de la venta, por lo que procedió a solicitar la entrega material del bien vendido, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento en el cual se hizo presente el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.376.048, en su condición de arrendatario del mencionado inmueble, ejerciendo oposición a la entrega material solicitada, la cual fue declarada procedente.
3. Que posteriormente intentó otro procedimiento de la misma naturaleza, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y fijada la oportunidad para la práctica de la entrega material, se hizo presente la ciudadana TRINA TRINIDAD NATERA FALCÓN, quien presentó copia del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MERLY FERNÁNDEZ ORTIZ.
4. Que aún cuando no había dado su consentimiento para la celebración de dicho contrato de arrendamiento, respetó el mismo. No obstante ello, la ciudadana TRINA TRINIDAD NATERA FALCÓN, quien se enteró en el momento de la práctica de la medida, que él era el propietario del inmueble, es decir, el 16 de junio de 2004, y debía pagarle los cánones de arrendamiento directamente a él, no lo hizo, por lo que ha incumplido con la cláusula segunda del contrato, referida al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2004, hasta la presente fecha, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por cada mes, causándole graves daños y prejuicios generados, afectando tal circunstancia su patrimonio.
Todo por lo cual solicitó se condene a la demandada a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble ya identificado.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda, ya que se está demandando el desalojo de un inmueble sujeto a una contratación arrendaticia a tiempo determinado.
2. Que en la cláusula octava se estableció que el contrato en cuestión tenía una duración de dos años fijos no prorrogables, por lo que vencía el 31/12/2004, de allí que, al momento de practicarse la frustrada entrega material del inmueble el 16/06/2004, el aludido contrato aún se encontraba vigente.
3. Que si tal como se dijo en el libelo, en esa fecha se enteró de la subrogación arrendaticia que se había producido a favor del ciudadano Carlos García Álvarez por haber adquirido el inmueble, y no le canceló los cánones subsiguientes a partir del mes de junio de 2004, lo que ha debido demandar es la Resolución del Contrato, pero no el desalojo.
4. Que no se puede interpretar a favor del demandante una tácita reconducción ya que no se alegó, por cuanto demanda el desalojo por supuestamente no haber pagado los cánones de arrendamiento a partir de junio de 2004.
5. Que acepta que en fecha 09/12/2002 suscribió un contrato de arrendamiento con Merly Fernández sobre un inmueble constituido por la casa quinta N° 59, de la Avenida “A” de la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Caracas.
6. Que acepta que la duración de aquel contrato era de dos años fijos no prorrogables, que comenzó el 01/11/2002.
7. Rechazó y negó la demanda por ser falsos los hechos alegados en ella y que el contrato se haya reconducido transformándose en un contrato a tiempo indeterminado.
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2012, la demandada-recurrente en el presente proceso, TANIA TRINIDAD NATERA FALCÓN, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que de la simple lectura del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se observa en su Cláusula Octava, que es a tiempo DETERMINADO por cuanto su duración era de DOS AÑOS FIJOS NO PRORROGABLES, contados desde el 1° de noviembre de 2002, por lo que, el referido contrato finalizaba el 31 de octubre de 2004.
2. Que como causal del desalojo, la parte actora señaló que se había incumplido con la cláusula segunda del contrato, toda vez que se habían suspendido los pagos de los cánones, desde junio de 2004, todo de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que aún estaba vigente el contrato a tiempo determinado.
3. Que en su escrito de contestación, señaló que se debía haber demandado en ese momento, la Resolución del Contrato por el incumplimiento de sus obligaciones, o una vez llegado a su fin el referido contrato, demandar el Cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble y subsidiariamente, el pago de los cánones insolutos por concepto de daños; todo ello por cuanto se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado.
4. Que aún así, la representación actora interpuso una acción de desalojo carente de fundamento legal, ya que en ningún caso se invocó la tácita reconducción, por lo que, en la contestación, solicitó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
5. Que una vez alegada la inadmisibilidad de la demanda, la representación actora trató de enmendar su error (ver folios 21 al 23 de la segunda pieza), y alegando un “error material”, pretendió cambiar todo su libelo inicial, diciendo que si se habían cumplido con los pagos desde junio de 2004 hasta mayo de 2006, y por eso se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
6. Que a pesar de que en el libelo de la demanda se había expuesto claramente que había suspendido los pagos de los cánones desde mucho antes de terminar el contrato, el Juez a quo, en su decisión, obviando que, al estar insolvente en sus obligaciones no tenía derecho a la prórroga legal, estableció que de pleno derecho, terminado el contrato, le correspondía su prórroga legal, admitiendo el enmiendo de la demanda que hizo la representación de la parte actora, gracias a lo cual el contrato se había indeterminado y por ello la acción de desalojo era procedente.
7. Que más grave fue que, no habiendo la parte actora alegado la tácita reconducción, el Juez a quo, fundamentó su decisión en que el contrato se había indeterminado, por cuanto según él, aún y cuando había suspendido los pagos, terminado el arrendamiento, quedó en posesión del inmueble con la anuencia del propietario.
8. Que por esta razón, ante el “falso supuesto” en el que se fundamentó el Juez a quo, apeló de la misma, porque, como expuso en la contestación, no se podía interpretar a favor del accionante una tácita reconducción que no alegó.
9. Que si desde antes de la terminación del contrato, el propietario no recibía pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento, el haber permanecido en el inmueble no significaba una “anuencia del propietario”. Por el contrario, de una revisión exhaustiva del expediente, se puede observar que el propietario otorgó poder a sus representantes en junio de 2005 y estos interpusieron la demanda dos (2) años después, en agosto de 2007, por lo que quedó demostrado que no fue que el propietario permaneció inerte ante los hechos o que siguió ocupando el inmueble con la anuencia del propietario.
10. Que en el supuesto negado que efectivamente haya operado la tácita reconducción, el arrendamiento se presume renovado a partir del día siguiente a la terminación del contrato anterior, es decir, a partir del 1° de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual, siguió ocupando el inmueble con la “supuesta anuencia del propietario”, en consecuencia, la normativa referente a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, se aplicaría a los conflictos futuros (posteriores al 31 de octubre de 2004) y no a los ocurridos antes de indeterminarse el contrato. Así, si el arrendatario deja de pagar más de dos cánones de arrendamiento consecutivos a partir de la indeterminación del contrato, es evidente que la acción de desalojo sería procedente.
11. Que el solo hecho de que la representación de la actora haya fundamentado el desalojo en la falta de pago de las mensualidades correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 (todas anteriores a la indeterminación del contrato), hace inadmisible la demanda, sin que se pueda declarar inadmisible la demanda con respecto a estas mensualidades y procedente con respecto a las siguientes, pues la demanda es una sola.
12. Que por cuanto una demanda interpuesta sin estar sustentada en alguna norma del ordenamiento legal vigente, es contraria al orden público, y debe ser declarada inadmisible; y por cuanto el Juez a quo no se ajustó en su fallo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos fuera de estos y supliendo argumentos no alegados, es por lo que solicitó que dicha decisión sea revocada, declarándose la inadmisibilidad de la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcada “B” copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09/02/2000, bajo el N° 22, Tomo 6, Protocolo 1°.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público. Visto esto y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra que en fecha 09/02/2000 el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ GARCÍA adquirió el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el numero 59, situada en la Urbanización Artigas, Avenida A, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Así se declara.
B. Marcada “C” legajo de copias correspondientes al Exp. N° 8388 contentivo de la Solicitud de Entrega Material que pidió Carlos Álvarez García en fecha 02/04/2001.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que de las mismas se evidencia que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Sánchez hizo formal oposición en contra de la entrega material del bien vendido solicitada por el ciudadano Carlos Álvarez García. Así se declara.
C. Marcada “D” copia simple de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/12/2002, bajo el N° 34, Tomo 73 de los Libros respectivos.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento autenticado, que ha sido reconocido y otorgado por un funcionario público, para dar fe del dicho de los otorgantes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 00595 de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. N° 07-779, y que no fue impugnado por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se demuestra que entre las ciudadanas Merly Fernández Ortiz y Tania Trinidad Natera se celebró un contrato de arrendamiento sobre la casa quinta distinguida con el numero 59, situada en la Urbanización Artigas, Avenida A, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, con un canon de arredramiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y con una duración de dos (2) años fijos, sin renovación alguna, contados a partir del 01/11/2002. Así se declara.
D. Cursante de los folios 100 al 288, legajo de copias correspondientes al Exp. N° S-2510 contentivo de la Solicitud de Entrega Material que pidió Carlos Álvarez García en fecha 04/04/2003.
Respecto a ello, aprecia esta Juzgadora que se tratan de copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que de ellas se evidencia que las ciudadanas Merly Fernández Ortiz y Tania Trinidad Natera hicieron formal oposición en fecha 16/06/2004, en contra de la entrega material del bien vendido solicitada por el ciudadano Carlos Álvarez García. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba hizo valer la copia simple de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/12/2002, bajo el N° 34, Tomo 73 de los Libros respectivos, que cursa en autos.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento autenticado, que ha sido reconocido y otorgado por un funcionario público para dar fe del dicho de los otorgantes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 00595 de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. N° 07-779, y que no fue impugnado por la parte contraria. En consecuencia, se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se deriva que dicho contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas Merly Fernández Ortiz y Tania Trinidad Natera, tenía una duración de dos (2) años fijos, sin renovación alguna, contados a partir del 01/11/2002. Así se declara.
B. Promovió e hizo valer el libelo de demanda.
Con relación a la promoción que antecede, esta Juzgadora considera que el referido escrito no es un medio de prueba propiamente dicho, en virtud de que lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, son sus argumentos o defensas, los cuales componen la trabazón del litigio. Así se declara.
C. Cursante de los folios 15 al 18, ejemplar de una sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20/03/2007.
Respecto a ello, esta Juzgadora señala que las decisiones que son publicadas en la página web de este Supremo Tribunal tienen una simple referencia y naturaleza informativa, por cuanto siempre prevalecerá la contenida en los textos originales, es decir la que cursa en el expediente (Sentencia del 19/08/2002, dictada por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 02-0175, Caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli De Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza. En ese sentido, queda desechada de la presente causa. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Carlos García Alvarez (SIC), en contra de la ciudadana Tania Trinidad Natera Falcón, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el N° 59, ubicada en la Urbanización Artigas, Avenida A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En primer lugar, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”. De la misma manera, en sentencia N° 139 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Carpintería TAR C.A. contra Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:
“…es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados...”
En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte demandada, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo erró o no al establecer que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y, en consecuencia, procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, declarando así con lugar la demanda. Así se establece.
Así las cosas, dentro de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de informes se establece, según nota esta Juzgadora, que el Juez a quo, al calificar la relación arrendaticia de a tiempo indeterminado en base a alegatos no dados por la parte actora como lo es la “tácita reconducción”, incurrió en el vicio de falso supuesto.
Sobre esto debe establecer esta Juzgadora que, la calificación de una relación jurídica o de un contrato según el dicho de la ley, es plena competencia del Juez el cual no debe atenerse a las aseveraciones jurídicas hechas por las partes, esto en virtud del principio del iura novit curia. En ese sentido, se establece en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En efecto, siendo que en el presente caso estamos ante un Contrato de Arrendamiento, considera esta Juzgadora que, el alcance de la interpretación del mismo implica el deber de examinar y determinar cuál es el tiempo durante el cual subsiste el vínculo locativo que une a las partes, de modo que conozcan desde dónde y hasta qué momento su condición vincular les une o cuál es el punto de partida y el posiblemente de llegada, en caso de no haberse precisado el mismo; en consecuencia, mal podría haberse incurrido en un vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo supone establecer un hecho falso sin pruebas que puedan sustentarlo, siendo que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces.
Más aun por cuanto, como quiera que la parte actora alegó en su escrito libelar, que la insolvencia de los cánones insoluto se produjo, a su decir, desde junio de 2004 “hasta el presente”, ello en sí hace colegir que ha manifestado tácitamente un alegato de “contrato a tiempo indeterminado” a su favor, más aún el desalojo conlleva a la entrega material del bien arrendado, por cuanto la arrendataria continua ocupando el inmueble y por ello era necesario hacer pronunciamiento expreso sobre el punto, por virtud del orden público arrendaticio involucrado. Así se establece.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que, la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue el desalojo de un bien inmueble arrendado constituido por “una casa quinta distinguida con el N° 59, situada en la Urbanización Artigas, Avenida A, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital”; en virtud de que la arrendataria presuntamente ha incumplido las obligaciones contraídas, dejando de pagar los cánones de arrendamiento, que, -a decir del actor- es desde el mes de junio de 2004 hasta el presente, es decir, para el momento en que se presentó la demanda, pudiendo colegirse que al haber sido la misma recibida en la oficina distribuidora de causas el 06 de agosto de 2007, para esta fecha, los cánones insolutos se contraían a 38 meses; fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
Ante tales pretensiones, alegó la representación judicial de la parte demandada, que la acción de desalojo propuesta carecía de fundamento legal, puesto que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, siendo que en el mismo se fijó una duración de dos (2) años y que en ningún momento fue alegada la tácita reconducción.
Así pues, considera esta Juzgadora que el Juez a quo, en el punto referente a la determinación de la temporalidad de la relación arrendaticia existente entre las partes, efectivamente estableció, en primer lugar que, como bien se desprendía del referido contrato, su duración fue pactada por el plazo de dos años fijos, contados a partir del 1° de noviembre de 2002, sin renovación alguna, por lo que, el mismo feneció en fecha 1° de noviembre de 2004; considerándose así, en principio, un contrato a tiempo determinado.
Por otro lado, el Juez a quo, siguiendo en dicho análisis, dispuso que, una vez fenecido el contrato, “…sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de un (01) año, a la que hace referencia el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 01.11.2005, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración que excedía más de un (01) año, pero inferior a cinco (05) años…” Ante tal situación, alega la apelante que el Juez a quo, al establecer la prórroga legal, admitió el enmiendo de la demanda que hizo la representación de la parte actora, gracias a lo cual el contrato se volvería indeterminado y por ello la acción de desalojo sería procedente.
No obstante, señala la recurrente que el Juez a quo, al declarar procedente la prórroga legal, omitió aplicar los presupuestos que exige el artículo 40 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, al vencimiento del término contractual, si el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendría entonces derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Al respecto, nota esta Juzgadora que, el hecho de que el Juez a quo verificara o no los presupuestos necesarios para que operara la prórroga legal en el caso bajo estudio, no resulta el punto fundamental que conllevó al Juez a quo calificar el referido contrato locativo como a tiempo indeterminado, sino más bien el hecho de que la arrendataria siguió en posesión de la cosa arrendada, por “…la anuencia tanto de su arrendadora como del propietario del bien demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada…”, concluyendo que, efectivamente, la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejusdem, los cuales consagran la figura de la “tácita reconducción”, figura según la cual se presume que el contrato continua bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Así pues, la tácita reconducción tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:
a.- La existencia de un contrato a término fijo, el cual está vencido.
b.- Que el arrendatario continué ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prorroga legal, si el arrendatario se ha beneficiado de ella.
c.- Que el arrendador por su voluntad tacita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.
En ese sentido, señala la recurrente que en el caso de marras, no hay una voluntad tácita por parte del arrendador de que ella continúe poseyendo el inmueble arrendado, ya que, como bien lo señala, el actor no recibía pago alguno por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2004 en adelante. Sin embargo, aprecia esta Juzgadora que el Juez a quo estableció que la voluntad tácita se verificó por “…la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada…”, criterio que comparte esta Juzgadora, en el sentido que, la inactividad del arrendador resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento del contrato, por lo que esa ausencia de oposición, debe generar, como en efecto lo hace, consecuencias jurídicas que se traducen en beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Así se establece.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que efectivamente, como lo señaló el Juez a quo, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. En consecuencia, siendo que, en el presente caso resultaba procedente la acción de desalojo incoada por la parte actora, y que la parte recurrente apeló en contra de la sentencia definitiva, solo en lo que respecta al supuesto gravamen que le ocasionó el Juez a quo al calificar como indeterminado el referido contrato, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por TANIA TRINIDAD NATERA FALCÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo, incoó el ciudadano CARLOS GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.280.537, en contra de la ciudadana TANIA TRINIDAD NATERA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.227.977.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el N° 59, ubicada en la Urbanización Artigas, Avenida A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA.
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº 0862-12
Exp. Antiguo Nº AP11-R-2009-000087
ACSM/BA/YYRA
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