REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadanos ROSALBA FLORES DE SARZALEJO, WILLIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO, CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO DE SANDSTROM y CARLOS LUIS SARZALEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.135.877, V-6.979.198, V-13.833.614, V-6.979.196 y V-10.800.336, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados OSCAR SANTA CRUZ Y LEOBARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.512 y 53.042 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.398.188.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ y GUSTAVO AÑEZ TORREALBA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.574. y 21.112. Respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. Nº AC71-R-2011-000012




I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 14.12.2010 (f.398 al 404), por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, contra Sentencia de fecha 01.11.2010 (f. 356 al 378), proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 03.04.2011, (f. 463) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
Mediante auto de fecha 18.05.2011 (f. 464 al 465), esta Superioridad suspende temporalmente el presente juicio.
El día 16.12.2011, (f. 466) la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 16.01.2012, (f. 467 al 472) este Juzgado Superior dictó auto donde reanuda la causa en el estado en que se encontraba para el momento que se acordó la suspensión y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta y una vez que conste en autos, la última de las notificaciones acordadas se continuara con la tramitación del presente proceso Judicial.
Mediante diligencia de fecha 26.11.2012, el apoderado judicial de parte de los co-demandantes, ciudadanos CARLOS SARZALEJO Y ROSALBA FLOREZ DE SARZALEJO, se da por notificado de la reanudación de la presente causa y así mismo solicita se notifique a los restantes co-demandantes, ciudadanos WILIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO, CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO y al demandado ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, y en fecha 03.12.2012 mediante auto este Juzgado acuerda las notificaciones solicitadas y así mismo fueron practicadas en su oportunidad.
Este Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Partición, mediante demanda interpuesta en fecha 15.07.2009 (f.05 al 12) por los abogados LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ Y OSCAR SANTACRUZ CARMONA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALBA FLORES DE SARZALEJO, WILLIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO, CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO DE SANDSTROM y CARLOS LUIS SARZALEJO, contra el ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21.09.2009 (f. 48 y 49) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 16 de julio de 2.010, comparece la parte demandada, ciudadano Abel Sandoval Navarro, quien otorgó poder apud-acta al abogado Gustavo Añez Torrealba.
Por escrito de fecha 21 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de la presente causa.
El 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 28 de julio de 2010.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010, por el abogado Gustavo Añez Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde consignó promoción de pruebas, las cuales se proveyeron mediante auto dictado el 02 de agosto de 2010.
El 04 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas que fueron providenciadas el 06 de agosto de 2010, y en cuya fecha se prorrogó a petición de parte interesada el lapso de promoción de pruebas.
Mediante sentencia definitiva de fecha 01.11.2010 (f. 356 al 378), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de contrato incoaran los ciudadanos ROSALBA FLOREZ DE SARZALEJO, WILLIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO, CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO DE SANDSTROM y CARLOS LUIS SARZALEJO, contra el ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO.
Por medio de diligencia de fecha 14.12.2010, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 01.11.2010.
Por auto de fecha 15.12.2013 el Tribunal A-quo negó el recurso de apelación y en fecha 20.12.2010 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada anuncia recurso de hecho.
Mediante decisión de fecha 04.02.2011 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde declaró Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada ordenando admitir la apelación ejercido en fecha catorce (14) de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 23.03.2011 (f. 459), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo
a.- De la confesión ficta:
Ha sido alegada la confesión ficta de la parte demandada, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, correspondiéndole a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
* De la citación y contestación.
De los autos se desprende que en fecha 21.09.2009 (f. 48 y 49) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, lo primero que hay que señalar es que el presente caso se está llevando por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem la contestación debía realizar al segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Así de autos se verifica que estando el juicio en la etapa de citación por carteles, en fecha 16 de julio de 2.010 (folio 90-91) compareció el demandado, debidamente asistido por el abogado Gustavo Añez Torrealba y mediante diligencia procedió a darse por citado y otorgó poder Apud-acta. Es por ello que, la contestación de la demanda debía realizar al segundo día de despacho siguiente al 16 de julio de 2.010, y del libro diario llevado por este Tribunal se verifica que después de esa fecha corrieron los siguientes días de despacho: 19 de julio de 2.010 (lunes) y 20 de julio de 2.010 (martes), siendo en esta oportunidad fecha cuando debía realizar el demandado la contestación a la demanda, y no fue sino el día 21 de julio de 2.010 (miércoles) que el demandado, a través de su apoderado procedió a presentar escrito de contestación al fondo de la demanda. Es oportuno señalar que los elementos de la confesión ficta son concurrentes, y por cuanto en el presente caso la parte demandada dio contestación a la demanda en el tiempo inútil para ello, dicha contestación resulta extemporánea por tardía, por lo que la misma se tiene como no presentada y no produce ningún efecto jurídico. Así se decide.-
Sobre las pruebas que le favorecen al demandado: En relación a éste requisito hay que señalar que, una vez determinado que el demandado no dio contestación a la demandada dentro del término legal para ello, este sólo podía promover y traer a juicio pruebas que le favorecieren, pero sin que con ellas se pudiera probar hechos que únicamente podía plantear en su oportunidad procesal como era la contestación. Así las cosas, de los autos se evidencia que la parte demandada promovió y evacuó pruebas sobre el pago de los cánones de arrendamiento, al haber sido demandado por resolución de contrato por falta de pago, por lo que estas probanzas, que serán de seguidas analizadas. En tal sentido, considera esta Superioridad, que la presentación de las pruebas por parte del demandado, constituyen llevado suficiente para concluir que la institución jurídica de la Confesión Ficta, no procesal en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
2.- De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de los Accionantes:

“(…) Son hijos del de cujus, FIDIAS SARZALEJOS ARISTIMUÑO, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de Abril de 2004, dejando cinco hijos de nombres, ROSALBA FLOREZ DE SARZALEJO, WILLIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO, CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO DE SANDSTROM y CARLOS LUIS SARZALEJO, todos mayores de edad, únicos y universales herederos (…)”

“(…) nuestros representados en su condición de herederos del finado FIDIAS SARZALEJOS ARISTIMUÑO, son propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 74, situado en el piso 7 del Edificio denominado Residencias Antares, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Carretera Vieja de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, según se evidencia del documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1978, anotado bajo el N° 3, Folio 20, Tomo 39, Protocolo 1° (…)”

“(…) el precitado bien inmueble, antes identificado le fue dado en arrendamiento al ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 81.398.188, por nuestra representada ROSALBA FLORES DE SARZALEJO, representada en ese acto por la abogada ELBA CARRILLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.839, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 2 de julio de 2004, anotado bajo el N° 65, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaria(…)”

“(…) el canon de arrendamiento establecido por el precitado contrato fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.f 600.000,00) Ó SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.f 600,00) mensuales, que el demandado convino en pagar puntualmente por mensualidades vencidas tal como se evidencia de la cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento (…)”

“(…) como quiera el referido arrendatario, ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, dejó de cumplir la obligación contractualmente fijadas en las cláusulas Cuarta y Quinta del contrato, se decir dejo de pagar el canon de arrendamiento puntualmente estipulado en cuanto al tiempo, lugar y modo previsto en la referida cláusula Cuarta del aludido contrato, así como, la obligación de pagar el recibo de condominio mensual para cuyo pago debía descontar del referido canon de arrendamiento correspondiente de los meses de febrero, marzo,, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, los años 2006, 2007, 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.f 600,00) que fue el canon contractual fijado en el citado documento por lo que, adeuda hasta ahora a mi representada la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.f 32.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos (…)”

“(…) pues bien en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto los hechos antes narrados son demostrativos del incumplimiento incurridos por parte del ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, en su condición de ARRENDATARIO, del identificado inmueble (sic), ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de demandar como efecto demandamos al ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, antes identificado, para que convenga o en su defecto así sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: en la resolución de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 2 de julio de 2004, anotado bajo el N° 65, Tomo 50, del libro de autenticaciones llevados por esa notaría, y en consecuencia se ordena la entrega material del referido bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 74, situado en el piso 7 del Edificio denominado Residencias Antares, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Carretera Vieja de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda.
SEGUNDO: Que se le condene a pagar como compensación por el uso del inmueble, la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.f 32.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los canones de arrendamiento vencidos y no pagados, de los meses de febrero, marzo,, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, los años 2006, 2007, 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009 (sic) a razon de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.f 600,00), que fue el canon contractual estipulado en el referido contrato de arrendamiento

TERCERO: que se condene a pagar, los canones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de julio de 2009, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, objeto del presente juicio de desalojo conforme el canon señalado

CUARTO: en pagar las costas y costos del presente juicio (…)”


3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “A” (f. 13 al 14) copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador en fecha 03.07.2008, por la ciudadana ROSALBA FLOREZ DE SARZALEJO, a los abogados OSCAR SANTA CRUZ y LEOBARDO SUBERO.

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en copia simple, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

2. Marcado con la letra “B y C” (f. 15 al 24) copias certificadas de poderes otorgado ante la NOTARY PUBLIC, STATE OF UTAH, de los Estados Unidos de America, por los ciudadanos WILLIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO y CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO, a los abogados OSCAR SANTA CRUZ y LEOBARDO SUBERO.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público traído en copia Certificada, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

3. Marcado con la letra “D” (f. 25 al 26) copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta en fecha 13.08.2008, por el ciudadano CARLOS LUIS SARZALEJO, a los abogados OSCAR SANTA CRUZ y LEOBARDO SUBERO.

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente referido, por tratarse de un documento público, traído a los autos en original, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.


4. Marcado con la letra “F” (f. 31 al 36) copia simple del documento de propiedad del inmueble, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1978, anotado bajo el N° 3, Folio 20, Tomo 39, Protocolo 1°
Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, traído a los autos en copia Simple, con el cual se pretende probar la propiedad del inmueble de autos, no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

5. Marcado con la letra “G” (f. 37 al 39) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 2 de julio de 2004, anotado bajo el N° 65, Tomo 50 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento público, con el cual se acudirá la resolución arrendaticia entre los ciudadanos ROSALBA FLOREZ DE SARZALEJO, WILLIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO, CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO DE SANDSTROM y CARLOS LUIS SARZALEJO, contra el ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia esta superioridad le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

6. Marcado con la letra “H” (f. 40 al 43) copia certificada, de resumen de cuenta del referido apartamento con respecto el pago del condominio, emanado de la Administradora del edificio denominada INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A.


Observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
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B.- De la demandada.
** En la etapa probatoria :
Previamente al respectivo estudio de las pruebas aportadas por la parte demandada, hay que marcar que, en virtud a la no contestación de la demanda en tiempo hábil, las únicas pruebas válidas que podía promover eran aquellas que le favorezcan, sin que pudiera aportar pruebas mediante las cuales se trajeran a disputa hechos que no fueron aportados en su oportunidad procesal.
1. Marcado con N° “1-1 al 2-15” (f. 122 al 245) originales de planillas de condominio con sus respectivos recibos de pago, emanado de la Administradora del edificio, denominada INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A. referido al inmueble de autos.

Observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

2. Marcado con las letras “B-1 al B-38” (f. 246 al 260) planillas de depósito bancario, efectuados a la cuenta No 0134-0225-64-2252090188 a nombre de Rosalba Flores de Sarzalejo, parte actora efectuado por Abel Sandoval Navarro, parte demandada.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de planillas de depósito bancario que son valoradas como tarjas, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 877 del 20/12/2005, por lo que en concatenación con la prueba de informes remitida por la institución financiera Banesco Banco Universal y que cursan a los folios 352 al 355, de la presente causa. Esta Superioridad ampliamente las valora y aprecia como prueba documental como lo establece el artículo 1.383 del Código Civil, lo que demuestra que el demandado canceló a Rosalba Flores de Sarzalejo parte de los cánones de arrendamiento insoluto demandado por la parte actora . Así se decide.-

3. Marcado con las letras “C” (f. 261 al 262) original de documento privado, emanado de la Administradora del edificio, denominada INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A. el cual se constata sin que nunca se acumulasen dos (02) meses ó más en atraso.

Observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y no se evacuado su ratificación. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

4. Marcado sin letra alguna (f. 263 al 319) copia certificada del expediente No 2008-1515 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias llevados por el ciudadano Abel Sandoval Navarro a favor de la ciudadana Rosalía Flores.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-


4.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 74, situado en el piso 7 del Edificio denominado Residencias Antares, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Carretera Vieja de Baruta, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual es propiedad del De Cujus FIDIAS SARZALEJOS ARISTIMUÑO, según se evidencia del documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1978, anotado bajo el N° 3, Folio 20, Tomo 39, Protocolo 1°.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, en relación a su lapso de duración se observa que las partes establecieron en la cláusula tercera que el mismo sería de un (1) año fijo a partir del 1° de mayo de 2.004 hasta el 1° de mayo de 2.005, prorrogable automáticamente, a menos que existiera notificación de una de las partes manifestando su voluntad de no prorrogarlo; por lo que, al no existir prueba en autos que se haya producido dicha notificación, se considera que el contrato de arrendamiento de autos, es a tiempo determinado. Así las cosas, considera esta Superioridad que en el presente caso uno de los puntos importantes a determinarse es el pago del canon de arrendamiento. En este sentido se observa que las partes establecieron en el contrato lo siguiente:
Cláusula Cuarta: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de SESEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, que ´EL ARRENDATARIO´ deberá cancelar dentro de los primeros cinco (5) días, contados a partir del vencimiento de cada mes, debiendo cancelarlos mediante depósito en la Cuenta de Ahorros signada con el No 0134-0225-64-2252090188 en banco Banesco a nombre de ROSALBA FLORES DE ZARZALEJO”.

Cláusula Quinta: “El monto a pagar mensualmente por concepto de Condominio, será por cuenta de ´LA ARRENDADORA´, que ´EL ARRENDATARIO´ debitará del canon a cancelar mensualmente y haciendo entrega del correspondiente recibo a factura a ´LA ARRENDADORA´”.

Observa esta Juez Juzgadora dentro de la cláusula cuarta del citado contrato las partes establecieron el monto del canon de arrendamiento en (Bsf.600,00), pero en la cláusula quinta se estableció que el pago del condominio sería hecho por el arrendatario, y que ese monto se debitaría del canon a pagar mensualmente, por lo que, el canon mensual de arrendamiento si bien fue establecido en seiscientos bolívares fuertes (Bsf.600,00), el mismo comprendía el pago del condominio, por lo que, el monto a depositar por parte del arrendatario no sería mensualmente el mismo, ya que es una máxima de experiencia que los montos por concepto de gastos comunes en la propiedad horizontal suelen ser variados y nunca un monto fijo en el tiempo, y ello es lógico ya que el mismo comprende el pago de luz, agua y otros servicios comunes que mensualmente no son un monto fijo.
Así las cosas, y a los fines del cumplimiento del contrato aquí analizado, el arrendatario para poder ser considerado solvente debe demostrar que mensualmente cancelaba el monto del condominio y si dicho monto no llegaba a los seiscientos bolívares fuertes (Bsf.600,00), la parte debía cancelar un monto hasta llegar a la suma de seiscientos bolívares fuertes (Bsf.600,00).
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las pruebas aportadas a los autos se constata que:
No demostró el demandado probar durante la secuela del proceso su solvencia en relación con los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2.005; noviembre y diciembre de 2006; enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2.007; febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2.008 y abril y mayo de 2.009. Así se establece.-
Por otra parte, el artículo 1.264 del Código Civil establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Observa este Tribunal Superior Primero, que las partes establecieron en el la cláusula octava que “la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, con los daños y perjuicios si los hubiere, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil…”.
Es por todo lo ante expuesto, que procede determinar esta Juez Juzgadora que al constar plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, es decir, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, la presente pretensión se hace procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el caso de autos, observa esta Juzgadora quela parte demandada, ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, representado por el abogado Gustavo Añez Torrealba, no lograron probar durante la secuela del proceso, que hayan cumplido con la obligación de pago de algunos cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por estar en presencia de una relación arrendaticia es a tiempo indeterminado derivado del contrato de autos, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando improcedente el recurso de apelación, proferida contra el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una sentencia dictada en fecha 01.11.2010, la cual se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva que deba ser notificada en el dispositivo del presente fallo , ASI SE DECIDE


V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14.12.2010 (f. 397-404), por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, contra la Sentencia de fecha 01.11.2010 (f. 356 al 378), proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara los ciudadanos ROSALBA FLOREZ DE SARZALEJO, WILLIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO, CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO DE SANDSTROM y CARLOS LUIS SARZALEJO, contra el ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO. En consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 74, situado en el piso 7 del Edificio denominado Residencias Antares, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Carretera Vieja de Baruta, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual debia la parte demandada entregar a la parte actora, libre de bienes y personas. Se condena a la parte demandada, ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO al pago de los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2.005; noviembre y diciembre de 2006; enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2.007; febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2.008 y abril y mayo de 2.009, así como también los que se encuentren vencidos e insolutos hasta la fecha en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Queda así Confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AC71-R-2011-000012
Resolución de Contrato/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/julio