REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-R-2012-000829
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.035.943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.565 y 56.178, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.090.211.
TERCERO INTERESADO: ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA de DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.984.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760 y 43.072, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 16.11.2012 (f. 238) por el abogado MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la interesada, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, contra la decisión interlocutoria dictada el 15.11.2012 (f. 229-236) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS; y como consecuencia de ello (i) se designó como tutor interino a la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS; (ii) se constituyó el Consejo de Tutela por las ciudadanas NELLY MARÍA RAMOS DE HERNÁNDEZ, STEPHANIE CAROLINA VARCACEL RAMOS, MARLENE EAMOS CALDERON y MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA DE ALVAREZ; y (iii) se ordenó seguir formalmente el presente juicio por los trámites correspondientes al juicio ordinario, declarándolo abierto a pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en el proceso de interdicción civil del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, solicitado por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON.
Cumplida la insaculación legal realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de loa Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 09.01.2013 (f.264), dio por recibido el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria conforme el procedimiento ordinario.
En fecha 08.02.2013 (f.265-275), la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de informes.
A los fines de dictar el fallo correspondiente, quien sentencia lo hace bajo las consideraciones siguientes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente proceso de Interdicción del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, por solicitud de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11.08.2011 (f.03-09).
Por auto de fecha 19.10.2011 (f.117), el Tribunal de la causa le dio entrada a la solicitud de interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Previo cumplimiento de la determinación sumaria, en sentencia interlocutoria de fecha 15.11.2012 (f. 229-234), proferida por el Juzgado A quo, se declaró la interdicción provisoria del presunto entredicho, nombrado a su esposa, ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS de DOMNINGUES como su tutora provisional y constituyendo el consejo de tutela en las siguientes personas: NELLY MARÍA RAMOS DE HERNÁNDEZ, STEPHANIE CAROLINA VARCACEL RAMOS, MARLENE EAMOS CALDERON y MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA DE ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 16.11.2012 (f. 238), la representación legal de la parte solicitante apeló a la decisión de fecha 15.11.2012.
Previa recusación anunciada por la representación judicial de la solicitante contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.12.12 (f. 260), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, oyó la apelación ejercida por la parte solicitante en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a fines, para que conociera sobre la misma, así como de la Consulta de la sentencia interlocutoria de fecha 15.11.2012.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Mediante auto de fecha 18.12.2012 (f. 260), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la presente causa a los fines de su consulta de ley sobre la decisión de fecha 15.11.2012 (f. 29-36), en la cual el Juzgado Duodécimo de esa misma competencia por la materia y el territorio, decretó al interdicción civil del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, y como corolario de ello designó a la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS como tutora interina, así como a las ciudadanas NELLY MARÍA RAMOS DE HERNÁNDEZ, STEPHANIE CAROLINA VARCACEL RAMOS, MARLENE EAMOS CALDERON y MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA DE ALVAREZ, para que integraran el consejo de tutela, dejando el juicio abierto a pruebas por las disposiciones del procedimiento ordinario y ordenando la protocolización de la misma.
1.- Precisiones conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
* Del Trámite.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
** Competencia y legitimación activa
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
*** Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
**** Interdicción provisoria
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sucinta entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en esta fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el procedimiento ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Ahora bien, una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera procedente la interdicción pero en términos distintos a los solicitados y de manera inmediata se procede a constituir el consejo de tutela . En la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque se decretó la interdicción designando un Tutor Interino diferente al señalado en el escrito de solicitud, e igualmente se constituyó el consejo de tutela de manera anticipada a lo previsto en el ordenamiento legal correspondiente.
***** Interdicción definitiva.
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y sig. CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
2.- De la apelación.
En el presente caso bajo estudio, la parte solicitante, apeló de la decisión de fecha 15.11.2012 (f. 29-36), por cuanto se decretó la misma designándose como tutora interina a la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, tercera interesada, y constituyéndose el consejo de tutela en las siguientes personas: NELLY MARÍA RAMOS DE HERNÁNDEZ, STEPHANIE CAROLINA VARCACEL RAMOS, MARLENE EAMOS CALDERON y MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA DE ALVAREZ. Asimismo, el Juzgado de la causa, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los fines de su consulta obligatoria.
De una revisión de las actas del proceso, puede afirmarse que la apelación está referida a la sentencia dictada en la fase sumaria que decretó la interdicción provisional del notado de demencia, ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, la cual subió a esta superioridad a los fines de su consulta, y en razón de la apelación ejercida por la parte solicitante.
La verdad es que hay que entender, como se dijo en las precisiones conceptuales, que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en esta fase, cuando se acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautelar que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción provisional, o se decreta la misma designando un tutor interino distinto al indicado en la solicitud y constituyente de manera anticipada el consejo de tutela, como sucede en el presente asunto. Esta decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. En la segunda hipótesis, porque ciertamente existe un decreto provisional de interdicción, pero adicionalmente se procede de manera anticipada, ates de su oportunidad procesal, a designar a los integrantes del consejo de tutela, sin cumplir trámite alguno, lo que constituyó una evidente subversión procesal en que incurrió la primera instancia.
Ahora en esta última hipótesis si hay consulta, y también debe estar dado el derecho a apelar por la parte solicitante, en virtud de la actuación realizada por los terceros interesados que se han incorporado al proceso, por cuanto considera la recurrente que se ha producido un fallo en el cual se alteró el orden procesal de las actuaciones. Fallo que tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria.
Luego, bajo este predicamento hay que considerar que es admisible la tramitación de la apelación interpuesta por la parte solicitante, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, mediante su representación judicial. ASI SE DECLARA.
3.- De las actas del proceso.
Establecido lo anterior, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma, por ser la hija del denotado. En tal virtud, la mencionada ciudadana es persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de consanguinidad en el segundo grado del denotado en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.
De otro lado, se ha hecho parte en la presente causa, como tercero interesado, la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA DE DOMÍNGUEZ, cónyuge del presunto entredicho, solicitando que el cargo de tutor recaiga en su persona, quien bajo el argumento de que en la experticia psiquiátrico-psicológica forense practicada en fecha 15.06.2012 (f. 208-210) por el Psiquiatra forense y Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Dr. NICOLÁS MALANDRA FLAMMINIA, en el que indica que con la mencionada ciudadana el consultante refiere una relación armónica. Su incorporación al proceso es admisible, ya que tiene legitimidad para intervenir en esta causa, pues su derecho nace de esa condición de cónyuge del sometido a interdicción, ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 65, de fecha 14.10.2010, emanada de la Registradora Municipal del Municipio Chacao, del estado Miranda. ASI SE DECLARA..
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.
4.- Aportaciones probatorias.-
1) De la parte solicitante.
*De los recaudos acompañados a la solicitud.
A. Documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Primavera, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 35, Protocolo 1º de fecha 25.11.1971 (f. 13-32), perteneciente al notado de demencia.
En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de una copia certificada de documento público, la cual no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, traída a los autos los fines de acreditar que sometido a interdicción es propietario del mencionado bien inmueble. ASÍ SE DECLARA.
B. Documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 81, del Piso 8 del edificio Residencias Jenny, ubicado en la Avenida Principal de San Luis, sector “E”, Urbanización San Luis, antigua sección Santa María del El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 35, Protocolo 1º de fecha 17.09.1985 (f. 33-37), perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS.
En lo atinente a esta prueba, se puede constatar que la misma trata de copia certificada de documento público, permitida su reproducción por éste medio, traído a los autos a los fines de demostrar que el inmueble supra identificado pertenece al notado de incapacidad, por lo que según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
C. Documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 8-A, el cual forma parte del edificio Residencias Rosal Park, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, Urbanización El Rosal, con frente a la principal a la Calle Alameda, debidamente protocolizado bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo 1º de fecha 30.09.1983 (f. 38-45), perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS.
El presente medio probatorio trata de copia certificada de documento público, permitida su reproducción por éste medio, traído a los autos a los fines de demostrar que el inmueble supra identificado pertenece al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, por lo que según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
D. Documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 22-B, el cual forma parte del edificio Residencias Mis Encantos, Torre B, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle Elice, debidamente protocolizado bajo el Nº 64, Tomo 04, Protocolo 1º de fecha 27.06.1978 (f. 46-54), perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS.
En lo que respecta a este medio probatorio, quien sentencia observa que se trata de copia certificada de documento público, permitida su reproducción por éste medio, traído a los autos a los fines de demostrar que el inmueble previamente señalado es propiedad del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
E. Acta de Nacimiento signada con el Nº 64, Tomo 1, de fecha 19.01.1965, de la solicitante, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON (f. 55), debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
El presente mecanismo probatorio, se trata de una copia simple de documento público, permitida su presentación en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar que la filiación de consanguinidad existente entre la solicitante y el notado de incapacidad, es por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
F. Cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS (f. 56).
El medio probatorio que antecede, se trata de una copia simple de documento un público, permitida reproducción en este medio, traída a los autos a los fines de demostrar la identificación del sometido a interdicción en el presente procedimiento, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
G. Examen Neuropsiquiátrico realizado al notado de incapacidad, por el Psicólogo ASDRUBAL HUERTA GALLANGO, en la División de Neuropsiquiatría del centro EN PERSONA, C.A. (f. 57-64).
Observa quien sentencia, respecto a la anterior documental, que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tengan valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, la cual no fue solicitada. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar dicha evolución a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
H. Documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-F, piso 5, que forma parte del edificio “Residencias Las Anclas”, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas, Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), debidamente protocolizado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 25, de fecha 30.09.1983, perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS (f. 65-68),
Del anterior medio probatorio, quien sentencia observa que se trata de copia simple de documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar que el mencionado bien inmueble es propiedad del notado de incapacidad, por lo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
I. Documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar conocido con el nombre de Centro Industrial San Isidro, Sector Los Limoncitos, Carretera Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, debidamente protocolizado bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 24, de fecha 14.11.1991, perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS (f. 69-75).
En lo atinente a este medio probatorio, esta juzgadora evidencia que se trata de copia certificada de documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar que el mencionado bien inmueble es propiedad del sometido al presente proceso de interdicción, por lo que conforme lo a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
J. Documentales correspondientes a Movimientos Bancarios del mes de agosto de 2011 y Estados de Cuenta de los mes de Mayo, Junio y Julio de 2011, de la Cuenta Corriente signada con el Nº 0104-0024-42-0240093685 del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS (f. 76-79).
De las anteriores documentales, observa quien sentencia que se trata de documentos privados emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba de informes conforme lo establecido en el artículo 431 del Código De Procedimiento Civil, por lo que los mismos se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.-
K. Actuaciones judiciales, referentes al juicio que por Acción Mero-Declarativa incoada por la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA De DOMINGUES contra el ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, signado en el Nº AP11-V-2011-000685, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 80-116).
Del presente medio probatorio, observa quien sentencia que se tratan de actuaciones judiciales realizadas en un órgano jurisdiccional, considerados como documentos públicos, traídas a los autos a los fines de demostrar que se interpuso una acción merodeclarativa de concubinato, contra el notado de incapacidad, la cual fue homologada mediante sentencia de fecha 26.07.2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue apelada por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo estatuido en el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) De los terceros intervinientes.-
* De los recaudos acompañados al escrito de fecha 26.09.2012 (f. 227)
o Copia fotostática de Acta de Matrimonio emitida por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 65, Tomo 01 de fecha 14.10.2010 (f. 228)
En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de copia simple de documento público, la cual no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que en fecha 14.10.2010, la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS contrajo matrimonio con el notado de incapacidad, ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS. ASÍ SE DECLARA.
3.- Peritajes psiquiátricos.
• Peritaje psiquiátrico-psicológico forense practicado en fecha 15.06.2012, por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (f.207-210):
En este examen los especialistas, observaron respecto al área emocional-social del consultante, que:
“(…), se mostró abordable y colaborador con la situación de evaluación. Emocionalmente es un hombre extrovertido y de fácil trato.
Refiere relación armónica con su esposa (“esa mujer es buena, muy humana”). Por el contrario, expresa rechazo abierto hacia una hija (“me quiere ver arruinado, agarrar todos mis bienes y no dejarle nada a mi señora”), con quien no desea mantener contacto.”
Asimismo, concluyeron los expertos:
“(…), se concluye que se trata de evaluado masculino mayor, quien presenta un deterioro cognitivo, el cual sugiere la existencia de una Demencia de tipo Inespecífica, que puede evolucionar en determinado momento hacia una demencia tipo Alzheimer. Es un síndrome que cumple los criterios generales para el diagnóstico de demencia sin especificación de ninguno de los tipos. El evaluado presenta déficits de memoria a corto plazo, rapidez de respuesta, atención sostenida y capacidad de planificación y secuenciación. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran interferidas por lo que diferencia entre el bien y el mal de forma concreta. Esto lo incapacita de forma permanente, ameritando en todo momento la supervisión, guía y orientación de terceros familiares (con quienes se sienta protegido), además de mantener terapia farmacológica indicada a largo plazo.”
Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en copia certificada en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico-psicológico), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del denotado en incapacidad, presenta una Demencia inespecífica, “presenta déficits de memoria a corto plazo, rapidez de respuesta, atención sostenida, capacidad de planificación y secuenciación. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran interferidas por lo que diferencia entre el bien y el mal de forma concreta. Esto lo incapacita de forma permanente, ameritando en todo momento supervisión, guía y orientación de terceros o familiares responsables (con quienes se sienta protegido), además de mantener terapia farmacológica indiada a largo plazo”. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, acogido el peritaje psiquiátrico forense se observa que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos que examinaron al presunto entredicho ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- De las testimoniales.
Se observa igualmente de autos, que fueron interrogadas cinco (5) personas, entre ellas tres (3) familiares, ciudadanas STEPHANIE CAROLINA VALCARCEL RAMOS, MARLENE RAMOS CALDERON (solicitante) y NELLY MARÍA RAMOS De HERNÁNDEZ, así como a dos (2) amigas, ciudadanas MARÍA AMELIA CALDERON PEÑA y MARÍA CONCEPIÓN GARCÍA De ÁLVAREZ, mayores de edad y de este domicilio, quienes declararon conocer de vista trato y comunicación al presunto entredicho JOSE DOMINGUES RAMOS, los cuales coincidieron en señalar que el mencionado ciudadano, quien hoy es objeto de interdicción que (i) Que lo conocen, unos por ser familiares y otros amigos; (ii) Que actualmente no desempeña ninguna labor; (iii) Que se encuentra incapacitado para realizar actividad laboral; y (iv) Que se encuentra bajo control médico y periódico.
Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, respecto a esos particulares, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
e) Del interrogatorio al presunto entredicho.
El ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, sometido al presente proceso, rindió declaración, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, la cual fue evacuada en fecha 07.12.2011 (f.151), de la siguiente forma:
“(…) El Tribunal en compañía del abogado NERIO E. LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.565, apoderado judicial de la parte solicitante y previa la habilitación del tiempo necesario se traslado (sic.) y constituyó en la siguiente dirección: Edificio Residencias Mis encantos (sic.), Apartamento 22-B, Avenida Francisco de Miranda, con Calle Elice, Chacao, encontrándose ennla mencionada dirección procedió a dar los toques de ley, y fue atendido por MARTHA FIGUEROA, quien se identificó con la cédula de identidad No. 11911984. Seguidamente el Tribunal procedió a tomar la declaración del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Cómo te llamas? Respondió: Jose (sic.) Ramos; SEGUNDO: ¿Dónde vives? Respondió: Aquí en este apartamento; TERCERO: ¿En que año estamos? Respondió: No la responde (sic.); CUARTO: ¿Cuántos hermanos tienes? Respondió: 10 hermanos; QUINTO: ¿Quién es tu papá y mamá? Respondió: María Domingues Quinta- José Suárez Ramos; SEXTO: ¿Quién es el presidente de Venezuela? Respondió: Chavez; SEPTIMO: ¿Sabes que es el metro: (sic.) Respondió: Transporte para viajar; NOVENO: ¿Qué día es hoy? Respondió: Diciembre; DECIMO: ¿Sabes porque (Sic.) estamos aquí? Respondió: (no hay texto); Cuanto (sic.) hijos tiene? 05 hijos; Los nombres de sus hijos? No lo sabe, tiene muchos años aquí; Es usted casado? Sí; Con quien?: Martha Figueroa de Ramos; Cuando se caso (sic.)? no sabe la fecha; Se había casado antes? Sí, una vez en Portugal y con mi actual esposa; En que trabaja actualmente? Sí, tallo madera mostró muebles hechos por él; Donde conoció a su actual esposa? Aquí en Venezuela; Desde hace cuánto conoce a su actual esposa? Desde hacia (sic.) muchos años; Conoce al Dr. Asdrubal Huerta? No lo conoce; Tiene tratamiento médico actualmente? Sí, unos parches colocados en la espalda, son buenos para la salud; ¿Qué médico prescribió el tratamiento? No se acuerda (sic); Cual es el nombre de la clínica donde se trata o asiste? No se acuerda, que esta en el monte; Cuantos años tiene? 80 años nacio (sic.) en 1930; Tiene carro? Sí un malibu clasico 84 y va a la playa todas las semana (sic) y tiene 3 sin ir, tiene un apartamento en Caraballeda”
… Omissis (…)”
Luego, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y determinándose que se encuentra afectada la capacidad de juicio del sometido al presente proceso, ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Del mérito.
En virtud de lo anterior, cumplido como fueron los trámites para la solicitud de la interdicción del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, en el sentido de que (i) la solicitud fue presentada por su hija, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON (art.395 Cciv), (ii) se consignó peritaje psiquiátrico forense que efectuó evaluación psiquiátrica-psicológica del presunto entredicho, (iii) fueron evacuadas cinco (5) testimoniales de familiares y amigos, y (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción, evidenciándose, que ciertamente el ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, presenta una Demencia de tipo Inespecífica, “presenta déficits de memoria a corto plazo, rapidez de respuesta, atención sostenida, capacidad de planificación y secuenciación. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran interferidas por lo que diferencia entre el bien y el mal de forma concreta. Esto lo incapacita de forma permanente, ameritando en todo momento supervisión, guía y orientación de terceros o familiares responsables (con quienes se sienta protegido), además de mantener terapia farmacológica indiada a largo plazo”.
¿Ahora esta demencia vascular podrá inscribirse dentro del defecto intelectual grave a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil?
Conocer ese límite constituye una dificultad para la jurisdicente y comenta el doctor Emilio Calvo Baca que por defecto intelectual grave debe entenderse aquél que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultades volitivas, hasta el punto que le impida al sujeto proveer sobre sus intereses. Es la presencia de un trastorno psíquico temporal o permanente, que niega la capacidad de juicio, de raciocinio y de actuar libremente.
En este caso, esa demencia de tipo inespecífica que presenta el denotado en incapacidad, considera quien decide, es una enfermedad mental suficiente, un estado de debilidad mental grave, condición de incapacidad cognoscitiva y funcional motora que le hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal, requiriendo de la intervención de terceros para mantener cierta calidad de vida.
Luego, esta Juzgadora de Alzada una vez analizadas las pruebas y las actas de expediente, considera que el referido ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción provisional, por –se repite- presentar defecto mental grave, que le hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sólo y más aún, le hace incapaz para administrar sus bienes. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero decreta la interdicción provisional del mencionado ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Medidas complementarias.
Vista la decisión de decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, durante el régimen de la interdicción provisoria y hasta tanto se cumpla con la fase plenaria del procedimiento de interdicción, este Juzgado Superior Primero, con conocimiento de causa y a los fines de resguardar los derechos del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, acuerda las siguientes medidas complementarias:
1.- Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, tiene cónyuge, de la cual cursa denuncia ante la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, según se desprende de oficio Nº F70-AMC-0447-2012, de fecha 06.02.2012 (f. 165), en la que aunado al hecho que en el examen psiquiátrico-psicológico cursante a los autos, el entredicho interinamente manifestó desprecio hacia una de sus hijas, sin que la misma fuese señalada, siendo que la solicitante es una de ellas, sin que esta sentenciadora pueda determinar que se trata de ella u otra de sus hijas, en consecuencia, las mismas, ciudadanas MARLENE RAMOS CALDERON y MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, no podrán ejercer el cargo de tutoras (interina o definitiva), hasta tanto no hayan esclarecido su situación, durante la fase plenaria del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, se le ordena a la primera instancia, que con arreglo a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, le designe tutor provisorio cuya primera obligación será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este objeto se deberá aplicar principalmente los productos de sus bienes (art. 400 Cciv), debiendo informar al tribunal quincenalmente sobre la situación del denotado incapaz. El tutor interino designado asumirá la simple administración de los bienes del denotado incapaz, requiriendo de autorización judicial para aquellos actos que excedan de la simple administración, así como para aquellos que refiere el artículo 365 del Código Civil. Así mismo el tutor interino deberá hacer un inventario de los bienes del denotado incapaz, presentarlo al tribunal conjuntamente con un presupuesto de gastos e ingresos necesarios para el cuidado y mantenimiento del denotado incapaz.
Para la designación del tutor interino el juez de la primera instancia (i) requerirá de la solicitante y de los terceros interesados la presentación de sendas ternas de candidatos con sus respectivas curriculas, y (ii) con audición de ellos y de los amigos declarantes, escogerá la persona que asumirá la tutela interina. ASI SE DECLARA.
2.- Por cuanto el interdictado provisionalmente en la actualidad reside en una de las viviendas de su propiedad, quien sentencia ordena que debe ser cuidado en su casa (art. 401 C.Civ.), en la cual se le prestará la debida asistencia médica, psicológica y fisiátrica. Además de que se cuidará de tenerlo en óptimas condiciones de higiene y alimentación. Y no tendrá restricciones en cuanto a visitas, salvo las que determine su médico tratante, es decir que debe permitírsele hacer una vida normal. ASI SE DECLARA.
3.- En razón de que la administración y disposición de bienes perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, en su período de debilidad mental, ha sido asumido por la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.984, se ordena al Tribunal de la causa requerirle que rinda cuenta detallada de la administración y disposición de los bienes que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz, y los cuales se encuentran bajo su control o poder.
Dicha rendición de cuentas deberá ser rendida en la fase del plenario, correspondiendo al juzgado de la causa tomar las medidas necesarias en caso de observar alguna irregularidad, o haber negativa a rendirla. A los fines del rendimiento de estas cuentas, y para que el tutor interino pueda adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, ampliando los efectos de la interdicción provisional hoy decretada, se establece desde el 14.10.2010 -fecha en la cual contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS - como período de sospecha. ASI SE DECLARA.
7.- De la constitución del Consejo de Tutela
En sentencia de fecha 15.11.2012 (f. 229-236), en su dispositivo segundo, la juzgadora a quo ordenó la constitución del consejo de tutela de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Se constituye el CONSEJO DE TUTELA por las ciudadanas NELLY MARÍA RAMOS DE HERNANDEZ, STEPHANIE CAROLINA VARCACEL RAMOS, MARLENE RAMOS CALDERON y MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA DE ALVARES”
En tal sentido, observa quien sentencia, que el a quo subvirtió el procedimiento sumario, al proceder a realizar tal designación, por cuanto la misma no corresponde a esta etapa procesal, sino a la etapa plenaria, es decir, una vez decretada la interdicción definitiva y la designación del Tutor definitivo, aunado al hecho, que de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia petición alguna, sobre que la designación de los miembros del Consejo de Tutela recayera en las personas previamente señaladas, en consecuencia dicha designación debe ser revocada, por haberse realizado fuera de las disposiciones contenidas en el artículo 325 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el el 16.11.2012 (f. 238) por el abogado MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la interesada, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, contra la decisión interlocutoria dictada el 15.11.2012 (f. 224-236) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS; y como consecuencia de ello (i) se designó como tutor interino a la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS; (ii) se constituyó el Consejo de Tutela por las ciudadanas NELLY MARÍA RAMOS DE HERNÁNDEZ, STEPHANIE CAROLINA VARCACEL RAMOS, MARLENE EAMOS CALDERON y MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA DE ALVAREZ; y (iii) se ordenó seguir formalmente el presente juicio por los trámites correspondientes al juicio ordinario, declarándolo abierto a pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en el proceso de interdicción civil del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, solicitado por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, formulada por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, asistida de abogado. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISORIA del mencionado ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, identificado en autos. Y se ordena que el presente asunto se continúe, abriéndose a la fase plenaria.
TERCERO: Se acuerdan las siguientes medidas complementarias: (1) Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, tiene cónyuge, de la cual cursa denuncia ante la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, según se desprende de oficio Nº F70-AMC-0447-2012, de fecha 06.02.2012 (f. 167), aunado al hecho que en el examen psiquiátrico-psicológico cursante a los autos, el entredicho interinamente manifestó desprecio hacia una de sus hijas, sin que la misma fuese señalada, siendo que la solicitante es una de ellas, sin que esta sentenciadora pueda determinar que se trata de ella u otra de sus hijas, en consecuencia, las mismas, ciudadanas MARLENE RAMOS CALDERON y MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, no podrán ejercer el cargo de tutoras (interina o definitiva), hasta tanto no hayan esclarecido su situación, durante la fase plenaria del proceso. (2) Se ordena a la primera instancia, que con arreglo a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, le designe tutor provisorio cuya primera obligación será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este objeto se deberá aplicar principalmente los productos de sus bienes (art. 400 Cciv), debiendo informar al tribunal quincenalmente sobre la situación del denotado incapaz. El tutor interino designado asumirá la simple administración de los bienes del denotado incapaz, requiriendo de autorización judicial para aquellos actos que excedan de la simple administración, así como para aquellos que refiere el artículo 365 del Código Civil. Así mismo el tutor interino deberá hacer un inventario de los bienes del denotado incapaz, presentarlo al tribunal conjuntamente con un presupuesto de gastos e ingresos necesarios para el cuidado y mantenimiento del denotado incapaz. Para la designación del tutor interino el juez de la primera instancia (i) requerirá de la solicitante y de los terceros interesados la presentación de sendas ternas de candidatos con sus respectivas curriculas, y (ii) con audición de ellos y de los amigos declarantes, escogerá la persona que asumirá la tutela interina. (3) Por cuanto el interdictado provisionalmente en la actualidad reside en una de las viviendas de su propiedad, quien sentencia ordena que debe ser cuidado en su casa (art. 401 C.Civ.), en la cual se le prestará la debida asistencia médica, psicológica y fisiátrica. Además de que se cuidará de tenerlo en óptimas condiciones de higiene y alimentación. Y no tendrá restricciones en cuanto a visitas, salvo las que determine su médico tratante, es decir que debe permitírsele hacer una vida normal. (4) En razón de que la administración y disposición de bienes perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, en su período de debilidad mental, ha sido asumido por la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.984, se ordena al Tribunal de la causa requerirle que rinda cuenta detallada de la administración y disposición de los bienes que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz, y los cuales se encuentran bajo su control o poder.
Dicha rendición de cuentas deberá ser rendida en la fase del plenario, correspondiendo al juzgado de la causa tomar las medidas necesarias en caso de observar alguna irregularidad, o haber negativa a rendirla. A los fines del rendimiento de estas cuentas, y para que el tutor interino pueda adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, ampliando los efectos de la interdicción provisional hoy decretada, se establece desde el 14.10.2010 -fecha en la cual contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS - como período de sospecha.
CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay costas, dada la naturaleza de la decisión y tratarse de una acción relativa al estado y capacidad de las personas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de antes meridiem (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. MARIELA ARZOLA P.
Asunto AP71-R-2012-000829
Interdicción/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin
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