REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º


Visto el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 16.10.2013, por los abogados en ejercicio Neirio E. Lozada y Manuel A. Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.565 y 56.178, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derecho e intereses, contra los ciudadanos Marlene Ramos Calderón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-8.035.943 y José Domíngues Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.090.211, para que convengan en pagarles por concepto de Honorarios Profesionales, la suma de Seis Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 6.120.000,00), en atención a las diligencias o actuaciones individuales y conjuntas realizadas en apego a su responsabilidad profesional, en el juicio que por Interdicción Civil incoara la ciudadana Marlene Ramos, contra el ciudadano José Domíngues Ramos.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En este sentido, respecto a la admisión o no de la presente Intimación de Honorarios Profesionales, se permite citar esta Juzgadora la sentencia Nº RC00089, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13.03.2003, la cual señaló lo siguiente:
“…la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


En atención a la decisión parcialmente transcrita, y los razonamientos anteriormente explanados, éste Juzgado Superior Primero, a los fines de salvaguardar el principio procesal del doble grado de jurisdicción, y los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Incompetente para conocer de la presente Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto, como ya se indicó en el caso particular, al instaurarse el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales directamente ante un Tribunal Superior, sin lugar a dudas se estaría quebrantando el principio del “debido proceso”, en razón a que se cercena la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una Instancia Superior. En consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno de Intimación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación de ley, el Tribunal que corresponda se pronuncie respecto a la admisión o no de la presente acción. Cúmplase.-

LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha se libró oficio Nº __________/2013.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/eduardo.-
Exp. Nº AP71-R-2012-000829