REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadana RIGUILDA NARIDES HERNÁNDEZ GALVÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.284.202.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.679.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA ORASMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 904.094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
Exp. Nº: AP71-R-2013-000858
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 06.08.2013 (f. 45) por el ciudadano Luís Felipe Parra Hernández, actuando en nombre y representación de la ciudadana Riguilda Narides Hernández, parte actora, asistido por el abogado José Francisco González Rojas, contra la decisión de fecha 31.07.2013 (f. 40 al 43), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 26.09.2013, se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
El 01.10.2013 (f. 53 al 55), la representación de la parte actora, asistido de abogado, consigno escrito, donde formaliza su apelación.
Por auto del 16.10.2013 (f. 56) se advirtió que se entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, a través de demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS FELIPE PARRA HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana RIGUILDA NARIDES HERNÁNDEZ, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, contra el ciudadano Francisco ANTONIO PARRA ORASMAS, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En decisión del 31.07.2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: (…) INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana RIGUILDA NARDIES HERNÁNDEZ GALVÁN, contra los herederos del de cujus FRANCISCO ANTONIO PARRA ORASMAS (…) y en fecha 06.08.2013 el apoderado de la parte actora, asistido de abogado, apela de de la decisión de fecha 31.07.2013.
El Juzgado de la causa el 07.08.2013, oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema de la apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 06.08.2013, por el apoderado de la parte actora, asistido del abogado José González, contra la decisión proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31.07.2013, la cual declara inamisible la pretensión de prescripción adquisitiva.
** De la Inadmisibilidad de la presente demanda.
Corresponde a esta Superioridad, revisar si la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, establecida por el Juzgado de Primera Instancia es procedente.
Ahora bien, la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien, a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El auto que admite la demanda es un auto decisorio no apelable en el procedimiento ordinario, más si apelable en los procesos especiales contenciosos, en el que el juez al momento de admitir hace un juicio de verosimilitud sobre si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, además puede revisar en el juicio si le es opuesta la correspondiente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta -artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil- ó en la oportunidad de la sentencia de mérito, ya que allí con el conocimiento de las actas de debate del proceso hace un juicio de certeza sobre la admisibilidad de la demanda propuesta.
Son, pues, tres (3) los momentos que tiene el juez para cumplir con su carga de proveer sobre la admisión de una demanda: dos (2) de oficio, la primera esta referida al momento de interposición de la demanda; la segunda en la oportunidad de la sentencia de mérito; y la tercera corresponde a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades puede revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión que, en el ordinario civil son los que señala el artículo 341; y en los procesos especiales contenciosos son, además de los previstos por el artículo 341, los presupuestos específicos que para cada procedimiento judicial que establece el legislador.
En los casos de demandas por Prescripción Adquisitiva, nuestro legislador Adjetivo Civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de ese tipo.
Prescribe el mencionado artículo 691 que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de esta Alzada).
Se infiere del pretranscrito dispositivo legal que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, se deberá presentar (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica la inclusión de éste requisito dado que “garantiza por si mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el Juez, en cualquiera de las tres (3) oportunidades que el legislador Adjetivo Civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.09.2003, Nº 204, que:
“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil”
Siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 762, de fecha 31.07.2008, ratifica la sentencia de fecha 10.09.2003, N° 204 y expone que:
La Sala reitera lo que ya se ha señalado en el cuerpo de este mismo fallo, respecto a que el sentenciador superior declaró la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, con base en que junto con el libelo de la demanda no se acompañó la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro respectiva, documento que le hubiese permitido demostrar quienes son las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en comento.
De tal manera, que la insistencia del formalizante en cuanto a que a sus representados se les impidió la posibilidad de consignar la documentación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en una oportunidad distinta a la prevista en la ley, vale decir, junto con el libelo de la demanda, pone de relieve que tales argumentos no son suficientes para atacar con éxito la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para declarar inadmisible la presente demanda, pues, como antes se indicó, la documentación exigida por el Legislador como presupuesto de admisibilidad de los juicios declarativos de prescripción, no podía - ni puede - ser consignada en alguna otra oportunidad procesal. Así se declara. (Resaltado de ésta Alzada)
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quiere decir que la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora, y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad. El objeto es que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la Cosa Juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Bajo tales premisas, se examinan las actas procesales y se observa que ciertamente, conjuntamente, con el libelo se acompañó el título de propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir vía prescriptiva, y el cual se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 03.04.1974, bajo el N° 04, Tomo 40, Protocolo Primero; más no se acompañó “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, carencia que determina que no se ha cumplido con una de las exigencias del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Luego, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, para salvaguardar los Derechos, incluso de rango Constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial y Efectiva, y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En el presente caso, observa ésta Juzgadora que el a-quo en su fallo de fecha 31.07.2013, actuó ajustado a derecho, ya que con respecto a esta facultad que nuestra ley Adjetiva Civil, le atribuye a los Jueces, entendiéndose que dicha facultad no es otra cosa, que una aplicación, en materia de introducción del principio del impulso procesal de oficio al que expresamente se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, referido al administrador de Justicia como director del proceso, emita un pronunciamiento previo que resuelva de inicio el juicio interpuesto. Planteada así las cosas, considera esta Superioridad que el recurso de apelación de la parte actora es Improcedente. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana RIGUILDA NARIDES HERNÁNDEZ GALVÁN, mediante su apoderado, contra la decisión de fecha 31.07.2013 (f.40 al 43) proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana RIGUILDA NARIDES HERNÁNDEZ GALVÁN, mediante su apoderado, contra el ciudadano Francisco Antonio Parra Orasmas, interpuesta por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Eduardo
Prescripción Adquisitiva/Int.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2013-000858
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