REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “MERCANTIL MAROL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09.04.1979, bajo el N° 51, Tomo 44-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: MOISÉS AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y BEATRIZ CONCEPCIÓN VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.-
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 11 de Octubre de 2013, que negó oír la apelación de fecha 08.10.2013, interpuesta contra decisión de fecha 07.08.2013.
MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2013-000993
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MOISÉS AMADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL MAROL, C.A.”, contra el auto dictado en fecha 11.10.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 08.10.2013, contra la decisión dictada el 07.08.2013 proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por que la cuantía establecida en la presente causa se estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), equivalente a Cuarenta y Seis enteros con Sesenta y Dos Unidades Tributarias (46,72 UT), monto este que no es superior a quinientas unidades tributarias (500 UT).
En fecha 21.10.2013 (f.80), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En diligencia de fecha 08.11.2013 (f. 81), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 11.10.2013, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 08.10.2013, contra la decisión dictada el 07.08.2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por que la cuantía establecida en la presente causa se estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), equivalente a Cuarenta y Seis enteros con Sesenta y Dos Unidades Tributarias (46,72 UT), monto este que no es superior a quinientas unidades tributarias (500 UT).
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 16.10.2013 (f. 02 al 08), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron tres (03) días de Despacho, contándose desde el 11.10.2013, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 16.10.2013, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”
**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 07.08.2013.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta por cuanto el monto de la cuantía estimada en la demanda por la parte accionante es de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), siendo este monto inferior al establecido en el artículo N° 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.
El presente recurso de hecho, el a-quo en el auto de fecha 11.10.2013, estableció lo siguiente:
“… el artículo 2 de la Resolución N° 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el día 02 de abril de 2009, lo siguiente:
…Omissis…
“… se concluye que para interponer el recurso de apelación, la cuantía de la demanda debe ser mayor a (500 U.T) y como quiera que la cuantía establecida en la presente causa se estimó en la cantidad de Cinco mil bolívares con cero centimos (Bs. 5.000,00) equivalente a cuarenta y seis enteros con sesenta y dos unidades tributarias (46,72 U.T), monto este que no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-00006, dispone lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
El precitado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Se evidencia del auto de fecha 11.10.2013, que la parte actora estimó la misma en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), la cuantía estimada equivale a Cuarenta y Seis enteros con Sesenta y Dos Unidades Tributarias (46.72 U.T.), por lo que al ser la cuantía de la demanda ínfima a la mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), resulta forzoso para esta Juzgado declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MERCANTIL MAROL, C.A., contra el auto de fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-00006. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MOISÉS AMADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL MAROL, C.A.”, contra el auto dictado en fecha 11.10.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 08.10.2013, contra la decisión dictada el 07.08.2013 proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por que la cuantía establecida en la presente causa se estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), equivalente a Cuarenta y Seis enteros con Sesenta y Dos Unidades Tributarias (46,72 UT), monto este que no es superior a quinientas unidades tributarias (500 UT).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 08.10.2013, contra la decisión dictada el 07.08.2013 proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por que la cuantía establecida en la presente causa se estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), equivalente a Cuarenta y Seis enteros con Sesenta y Dos Unidades Tributarias (46,72 UT), monto este que no es superior a quinientas unidades tributarias (500 UT).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Eduardo
Exp. Nº AP71-R-2013-000993
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
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