REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SABATINO DE ANTONIIS MARGHEGIANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.370.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANGELA DE MATTEO ROMA y MERCEDES BENGUIGUI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.820 y 24.956 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, GUISEPPE CINICLIO y ANTONY CRISTIAN AFRAM SAYEGH, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.330.705, V-6.147.165 y V-20.007.314 respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AC71-R-2013-000867.-

-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud del Recurso ordinario de Apelación, ejercido por la parte actora, en fecha 13 de Julio de 2013, contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención Breve de la Instancia en el presente proceso.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 30 de Septiembre de 2012, se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de Despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictará sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de octubre de 2013, la representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes.-
El 29 de Octubre de 2013, este Tribunal dejó constancia, que la presente causa, entró en el término de treinta (30) días calendarios, para dictar sentencia, a partir del día 29 de octubre de 2013.-
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
En fecha 26 de Octubre de 2011, la parte actora presenta libelo de demanda, con el fin de lograr la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado el 14 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No.43, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho, con los ciudadanos VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, GIUSEPPE CINICLIO y ANTONY CRISTIAN AFRAM SAYEGH, por cuanto la parte demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento que van de mayo de 2011 a octubre de 2011, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00), cada mes, por el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con los números y letras 43-SB-05, que se encuentra ubicado y al cuál se accede por la planta baja, nivel 843,10 (PB) de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Avenida La Estancia, Chuao, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.-
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.-
El 06 de Febrero de 2013, la Abogado MIRIAM PEREZ, prestó el juramento de Ley, como Defensora Judicial de la parte demandada, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la accionada, cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la citación por Carteles.-
En fecha 14 de Febrero de 2013, la parte demandada, representada por la Defensora Judicial designada, Abogada MIRIAM PEREZ, procedió a dar Contestación a la Demanda.-
El 17 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado MERCEDES BENGUIGUI, presentó escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal por auto del 25 de Abril de 2013.-
El 11 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la Perención Breve de la Instancia.-
Tramitada el recurso de apelación, ejercido por la parte actora, contra el fallo dictado el 11/06/2013, por el A-quo, previo el régimen de distribución de causas, le correspondió el conocimiento del Expediente a esta Superioridad.-

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del tema decisión.

Corresponde a ésta Juzgadora decidir el Recurso de Apelación ejercido por la abogado MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 11 de Junio de de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

La parte actora, representada por su Abogado MERCEDES BENGUIGUI, en su escrito de Informes presentado el 15 de Octubre de 2013, se opone formalmente a la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo de Municipio, por considerar, que no le es aplicable al caso de autos, la declaratioria de la Perención breve, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por considerar que el presente expediente, se cumplió con las formalidades previstas para la citación por carteles de la parte demandada, pues el auto dictado por el a-quo, no señala que los carteles de citación debían ser publicados y consignados dentro de los treinta (30) días después de su retiro, aunado al hecho de que se logró la comparecencia de la parte demandada, a través de la defensora judicial que se designó al efecto. Igualmente menciona, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no publicar los carteles dentro de los días señalados acarrea la Perención, esta sanción se refiere al recurso de Nulidad que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia, y no a los juicios que se tramiten por la vía ordinaria, por lo tanto, no le era aplicable a este asunto el decreto de la Perención.-

El A-quo, fundamenta su decisión del 11 de Junio de 2013, en lo siguiente:
“… 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.


2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS)


Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte interesada, posee un lapso específico de treinta (30) días, para retirar, publicar y consignar el cartel o los carteles de emplazamiento que ha bien tengan lugar en el proceso correspondiente, vale decir, cumplir cabalmente dentro tal lapso, las cargas de Ley destinadas a lograr la citación de su contra parte, por lo que en consecuencia, es de entenderse, que transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de tales cargas, operará axiomáticamente en su contra la perención de la instancia.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, al respecto dispone:

“…que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte actora cuenta con un lapso no mayor a treinta (30) días para llevar a cabo las diligencias de índole impulsiva encaminadas a lograr la efectiva citación de la parte demandada, motivo por el cual, operara en su contra la perención breve en caso cierto de no llevar a cabo tales diligencias dentro del inferido lapso y abandonar de tal modo el iter procesal a que se contraigan dichas diligencias.

Así las cosas, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, ha operado axiomáticamente la perención de la instancia, toda vez que ha transcurrido íntegramente un lapso mayor a treinta (30) días sin que la parte actora hubiere dado de cabal impulso a la citación de la parte demandada, debiendo necesariamente entenderse por “cabal impulso” el cumplimiento en tiempo oportuno de las cargas y demás diligencias impuestas por nuestra norma adjetiva civil a la parte actora para agotar satisfactoriamente la citación de la parte demandada en un determinado proceso judicial, el motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que en la presente causa la perención de la instancia debe prosperar, como quiera que la parte actora, no ha impulsado cada acto procesal orientado a lograr la efectiva citación de la parte demandada dentro del lapso legal y jurisprudencialmente establecido para tal fin.

Así las cosas, en virtud de los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declarar, como en efecto declara, en perfecta armonía con los criterios emanados tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA...”.-

Del contenido del citado fallo, observa esta Superioridad, que el Tribunal Vigésimo de Municipio, fundamenta su decisión, en el hecho de que transcurrieron íntegramente un lapso mayor a treinta (30) días, sin que la parte actora hubiere dado cabal impulso a la citación de la parte demandada, debiendo necesariamente entenderse en base al criterio del a-quo, por “cabal impulso” el cumplimiento en tiempo oportuno de las cargas y demás diligencias impuestas por nuestra norma adjetiva civil a la parte actora para agotar satisfactoriamente la citación de la parte demandada en un determinado proceso judicial, el motivo por el cual, consideró que en la presente causa la perención de la instancia debía prosperar, como quiera que la parte actora, no impulsó cada acto procesal orientado a lograr la efectiva citación de la parte demandada dentro del lapso legal y jurisprudencialmente establecido para tal fin.

Sobre este particular, considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Adjetiva Civil, en el ordinal 1° del articulo 267, se dispone, que se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento a esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de Febrero de 2011, No. 000071, Expediente No. 10-232, favorece al principio pro actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido textualizada como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la institución jurídica de la Perención breve, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, la determinación de que, es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, observa esta Superioridad en el caso de autos, que el A-quo utiliza como fundamentación para su fallo, el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, entiende esta Alzada, que dicho dispositivo legal, se refiere a procesos judiciales que se interponen ante el Tribunal Supremo de Justicia en Recursos de Nulidad y no a los juicios que cursan ante los Tribunales ordinarios civiles, cuya normativa es directamente la Ley Adjetiva Civil, y en el asunto bajo estudio, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a los efectos de la Perención breve, decretada por el Tribunal de la causa, no ha debido utilizarse dicha norma legal, por no ser la aplicable al caso de autos, pues no existe disposición procesal alguna, que disponga la declaratoria de la Perención, por no cumplir con el lapso de treinta (30) días para gestionar la citación por Carteles de la parte demandada, sólo le era aplicable, en el caso de autos, el artículo 267 ordinal Primero ejusdem, debiendo el A-quo, realizar un análisis y concluir si le era aplicable o no a este asunto la Perención de la Instancia en base a esta norma legal.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.529 del 31 de Julio de 2012, expediente No.AA20-C-2012-000266, señaló:

“…en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.
Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para logar la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando ésta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

De acuerdo al criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aún cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención…”.-
Del criterio jurisprudencial antes referido, puede concluir esta Juzgadora, en primer lugar, que en el presente caso, se logró la comparecencia de la parte demandada, mediante la citación por Carteles, lo cual se verifica con la designación, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa, Abogado MIRIAM PEREZ, por tanto, el propósito de la citación ha alcanzado su fin y ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, Observa esta Juzgadora, que la parte demandada representada por la Abogado MIRIAM PEREZ, en fecha 08 de Abril de 2013, procedió a dar contestación a la demanda, es decir, ejerció el derecho a la Defensa que le asiste a la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto en el presente asunto, quedó debidamente trabada la litis, con fiel cumplimiento a la reglas generales del Principio Constitucional del Debido Proceso y ASI SE DECIDE.-
En tercer lugar, considera esta Superioridad, que en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Julio de 2013, antes referida, no es posible el decreto de la Perención de la Instancia, cuando se ha alcanzado la comparecencia de la parte demandada, cumpliendo el proceso judicial con todas las fases procesales que su naturaleza jurídica prevé, en el caso de autos, conforme al procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior Primero, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a la causa de la parte demandada, para el normal desenvolvimiento del proceso, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las reglas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257, pues, lo que se busca es una flexibilización en formalismo no esenciales, que soporta ni prevé el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Esta Superioridad concluye, que al verificarse la comparecencia de la parte demandada al juicio, en el caso de autos, con la designación de la defensora Judicial, Abogado MIRIAM PEREZ, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del juicio, la cual debe culminar, con que resuelva el fondo de lo debatido, esto es, determinar la procedencia o no de la acción interpuesta por la parte demandante. Por lo tanto, en el presente expediente, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando ésta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos, y ASI SE DECIDE.-
Por tales razones, este Tribunal Superior Primero, considera que el recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo dictado el 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, resulta procedente correspondiendo a esta Superioridad, declarar la revocatoria del citado fallo, por no estar ajustado a derecho, y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 11 de Junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue SABATINO DE ANTONIIS MARGHEGIANI contra VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI y OTROS.-

TERCERO: Se ordena al Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, proceda a emitir pronunciamiento definitivo con respecto a la procedencia o no de la acción interpuesta por la parte demandante.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JHONME R. NAREA T.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste,
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JHONME R. NAREA T.

Exp. N° AC71-R-2013-000867.
Resolución de Contrato.
Materia: Civil.
IPB/MAP/jhonme.-