REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SU NOMBRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAARA ZENAIDA CAPO LINARES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N| V- 4.356.965.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.616.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAYIBE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.261.967.
MOTIVO: Destitución del Administrador.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2013-000725.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07.06.2013 (f. 92) y 17.06.2013 (f.94), por el abogado Alfredo Yepes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Naara Zenaida Capo, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03.06.2013 (f. 88-90), que negó la admisión de la demanda que por Destitución de Administrador incoara Naara Zenaida Capo Linares contra la ciudadana Nayibe Henriquez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 17.07.2013 (f. 99), dió por recibido el expediente, y se le dio trámite de interlocutoria.
En fecha 09.08.2013 (f. 100-104), la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 03.10.2013 (f. 105), quien suscribe el presente fallo, advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 03.10.2013, inclusive.
Este Tribunal Superior, estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Destitución de Administrador, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Naara Zenaida Capo Linares, contra la ciudadana Nayibe Henriquez, la cual por distribución fue asignada al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03.06.2013 (f.88), el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual declara: “(…)De lo anteriormente señalado, se puede apreciar que la Ley Especial en la materia, otorga la potestad a la Junta de Condominio para que la Asamblea de Copropietarios en su carácter máxima instancia del condominio, proceda a considerar la destitución del Administrador, quedando de ésta forma establecida la manera en que se puede destituir un administrador de una propiedad horizontal, es decir, mediante decisión tomada por la mayoría de los copropietarios reunidos en Asamblea General. En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que no corresponde al Tribunal decidir en cuanto a la destitución de un administrador de un inmueble que se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal, ya que ésta atribución le corresponde a la Junta de Condominio o en su defecto a la Asamblea de Copropietarios, por ser éstos los que hacen su designación, por lo que la parte demandante tiene que agotar primeramente ésta vía, a través de la Junta de Copropietarios, y en caso de no sea convocada la asamblea para tratar éste punto, solicitar por ante el Juez de Municipio la convocatoria de la Asamblea de Copropietarios, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por todo lo anteriormente señalado, que este Juzgado declara inadmsible in limine litis la presente acción, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. …”
Mediante diligencias de fecha 07.06.2013 (f. 92) , ratificada el día 17.06.2013 (f.94), el representante judicial de la parte actora, apeló del referido auto de fecha 03.06.2013, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal a-quo, por auto de fecha 27.06.2013 (f. 95), y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
III.- UNICO.
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 03.06.2013, con ocasión del juicio que por Destitución de Administrador sigue la ciudadana Naara Zenaida Capo Linares, contra la ciudadana Nayibe Henriquez,, ambas partes previamente identificadas, el cual se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de abril de 2013.
Ahora bien, el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
El precitado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 06 de mayo 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), por lo que tomando en consideración que la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del libelo de la demanda (26-04-2013) es de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), la cuantía estimada equivale a Cuatrocientos Sesenta y Siete con Veintiocho Unidades Tributarias ( 467,28 U.T.) y no como erróneamente fue calculada por el actor en Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (555,55), por lo que al ser la cuantía de la demanda ínfima a la mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 07.06.2013 (f. 92) y ratificada el día 17.06.2013 (f.94), por el abogado Alfredo Yepes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Naara Zenaida Capo, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03.06.2013 (f. 88-90), que negó la admisión de la demanda que por Destitución de Administrador incoara Naara Zenaida Capo Linares contra la ciudadana Nayibe Henriquez, de conformidad lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 07.06.2013 (f. 92) y ratificada en fecha 17.06.2013 (f.94), por el abogado Alfredo Yepes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Naara Zenaida Capo, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03.06.2013 (f. 88-90), que negó la admisión de la demanda que por Destitución de Administrador incoara Naara Zenaida Capo Linares contra la ciudadana Nayibe Henriquez, a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° y 154° LA JUEZ
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma siendo las 11:20a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2013-000725
IPB/MAP/lili.
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