REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.628.405.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLITANTE: MARIA VIRGINIA ARCIA DE LUNA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 634.461, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.777.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Exp. Nº AP71-R-2013-000766.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 01.07.2013 (f.27) por la abogada MARIA VIRGINIA ARCIA DE LUNA , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, contra la el auto dictado en fecha 19.06.2013 (f.24 y 25) por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, en el juicio que por Rectificación del Acta de Nacimiento, incoara ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, donde por auto de fecha 31.07.2013 (f.32), se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
En fecha 14.08.2013, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto del 08.10.2013 (f. 43) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Rectificación del Acta de Nacimiento, a través de solicitud interpuesta por la ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, presentada en fecha 30.05.2013 (f. 02 al 06), por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19.06.2013 (f. 24 al 25), el Tribunal a-quo declaro Inadmisible la presente solicitud
En fecha 01.07.2013 (f. 27) la parte solicitante apela del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 19.06.2013.
Por auto de fecha 28.09.2012 (f. 47), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte solicitante, contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.07.2013, donde declaro Inadmisible la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
* Del auto recurrido
Corresponde a esta Alzada, para mayor entendimiento del asunto sub apelación, transcribir el extracto del auto cuestionado, por la parte solicitante la cual es el siguiente tenor:
“… A los fines de pronunciarse sobre su admisión este Tribunal observo que la solicitante alega que en el acta de nacimiento antes señalada se transcribió erróneamente su nombre como “ZORAYA” cuando lo correcto es “SORAYA …”
Al respecto, la ley Orgánica de registro civil dispone lo siguiente:
Articulo144. las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Articulo 145. la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Articulo 148. la solicitud de rectificación del ata del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formara un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”
Ahora bien siendo que el error señalado constituye un error material que no afecta el fondo del acta, cuya rectificación debe ser presentada ante el registrador civil respectivo, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente solicitud...”
De un análisis del auto transcrito, se observa que el Tribunal de la causa tomó como fundamento:
La ley Orgánica de Registro Civil que dispone lo siguiente:
Articulo144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Articulo 145. la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Articulo 148. la solicitud de rectificación del ata del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formara un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”
Por otra parte, la sentencia de fecha 12.03.2012, en la solicitud de Rectificación de acta de defunción incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES, con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…)Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra y del texto legal previamente citado, se evidencia que el objeto, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, tomando como principio fundamental, la sentencia parcialmente transcrita ut supra de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.03.2012, la cual establece que No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el a-quo no garantizo el cumplimiento de la jurisprudencia pacifica emanada de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la no dilación perjudicial a la parte solicitante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual ha sido de gran publicidad por sus efectos jurídicos, que indica el actuar en esta rama del Derecho Venezolano Vigente, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO; CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA VIRGINIA ARCIA DE LUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, contra el auto de fecha 19.06.2013 (f. 24 al 25), dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
SEGUNDO: Se Revocan el auto de el día 19.06.2013 (f. 24 al 25) la cual inadmite la presente solicitud, emanada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se declara COMPETENTE en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que admita dicha solicitud y se fije el tramite correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2013-000766
Rectificación de Acta de Nacimiento/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier
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