REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

INTIMANTES: TRINA MARGARITA GASCUE y EDITH LOPEZ GIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.034.471 y V-1.753.535, respectivamente, abogadas en ejercicio quienes actúan en su propio nombre; debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.304 y 28.498, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.

INTIMADA: HERMINIA FELISA RODRIGUEZ DE LOPEZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-381.124.

APODERADOS
JUDICIALES: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ y MARLYN CHAVEZ MAURY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 123.287, en ese mismo orden.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA-REENVIO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000125 (12-10747)


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Superioridad en REENVIO de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado JOSE ANTONIO ELIAZ, apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión judicial proferida el 14 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusieron las abogadas TRINA MARGARITA GASCUE y EDITH LOPEZ GIL, en contra de la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

El referido medio recursivo, aparece oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento.

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, fijando el décimo día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora presentó escrito de informes en fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual indicaron una serie de actuaciones que a su decir realizaron conjuntamente con la intimada, y sobre las cuales no había realizado estimación, estimando dichas actuaciones en el escrito de informes en la cantidad de Bs. 50.000,oo, asimismo señaló otras actuaciones extrajudiciales realizadas asistiendo a la parte intimada, expresando que en fecha 16 de octubre de 2007 la intimada revocó el poder que les había otorgado negándose a pagar los honorarios causados, razón por la cual procedieron a intimar por vía judicial los honorarios extrajudiciales causados y aprobados, solicitando fuera declarada sin lugar la apelación ejercida.

El 4 de marzo de 2011, la parte intimada consignó escrito de conclusiones, mediante el cual hizo un breve resumen de las actuaciones realizadas durante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, asimismo señaló que consideraba que la decisión dictada por el a quo no se ajustaba a derecho, por lo que debía ser revocada por el juzgado superior.

Tramitada y sustanciada la apelación, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011 dictó sentencia definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado José Antonio Elías, en su carácter de apoderado judicial de la intimada Herminia Felisa Rodríguez de López, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-381.124, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), que declaró parcialmente con lugar el derecho que tiene (sic) las abogadas Trina Margarita Gascue y Edith Lopez, a estimar e intimar sus honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se ratifica en todas sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

En contra de este fallo judicial, la parte intimada anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2011, cuyo recurso fue admitido por el ad quem por auto dictado el 13 de abril de 2011, ordenando en esa misma oportunidad la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez tramitado y sustanciado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil, procedió el 8 de febrero de 2012, a publicar su fallo en el expediente, casando por error de fondo la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, y declarando la “…NULIDAD de la misma…”, por lo que se ordenó al juez superior correspondiente, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Nuevamente remitido el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la juez a cargo, Dra. Marisol Alvarado Rondon, mediante acta de fecha 30 de marzo de 2012, se inhibió de seguir conociendo la causa, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la causa y por auto de fecha 25 de abril de 2012, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, fijando para una vez realizada la ultima de las notificaciones, el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, coetáneamente con el lapso procesal a que se refiere el artículo 90 eiusdem.

Estampada en fecha 14 de mayo de 2012, la correspondiente nota secretarial de notificación, el Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2012, difirió por treinta (30) días calendarios el lapso para sentenciar.

Agotado así el trámite en segunda instancia para reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes, que se suscitaron en este juicio.

II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.-DEMANDA: Incoada el 10 de diciembre de 2007 y admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando expuesto en dicho escrito alegatorio, lo que a continuación se señala: 1) Que en fecha 29 de marzo de 2004, celebraron un contrato de honorarios profesionales con la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez de López, contrato que había sido suscrito por ambas partes como señal de aceptación, a los fines de proceder a realizar las gestiones tanto judiciales como extrajudiciales en el juicio que por divorcio intentaron oportunamente en contra del cónyuge de la hoy intimada, ciudadano José López Franco. 2) Aceptados los términos del contrato de honorarios profesionales, así como la forma de pago de los honorarios extrajudiciales y los gastos, los honorarios judiciales fueron cancelados en su totalidad a los fines de cubrir la primera instancia, lo cual se evidenciaba de documento poder otorgado por la intimada y del contrato. 3) Que en fecha 21 de mayo de 2007 la abogada Trina Gascue, renunció al poder otorgado por la ciudadana Herminia Rodríguez y posteriormente la abogada Edith López Gil, renunció el 20 de noviembre de 2007. 4) Que, adicionalmente a las actuaciones judiciales realizadas, efectuaron numerosas actuaciones extrajudiciales que no estaban incluidas en el contrato de honorarios profesionales suscrito el 29 de marzo de 2007, así como las reuniones y actuaciones sobre la forma de liquidar los bienes de la comunidad conyugal, las cuales describió: a) Gestión de asistencia a la ciudadana Herminia Rodríguez de López, ante la Prefectura del Municipio El hatillo del Municipio Baruta, a los fines de imponer denuncia en contra de los ciudadano Alejandro López Palombi y Aída López Palombi, por amenazas que atentaban contra la integridad física de la demandada en su hogar, actuación estimada en Bs. 5.000,oo, b) Asistencia brindada a la ciudadana Herminia Rodríguez de López el día 6 de abril de 2004, realizando actuaciones extrajudiciales a los fines de retirar de la cuenta que mantenía como socia del 50% de la sociedad Frigorífico Persil, C.A., en la entidad bancaria Sun Trusk Bank, ubicado en el centro de Miami, cuenta Nº 1000006085442, en cuyo acto recupero la cantidad de U.S. 393.000,00. trasladándose ese mismo día a la oficina de Royal Bank of Canada, ubicado en Brickel Avenue, logrando recuperar de la cuenta de la sociedad frigorífico Persil, C.A., en la cual el cónyuge de la demandada tenía el 50% de las acciones, la cantidad de U.S.$ 432.000,00 de dicha cuenta; actuación estimada en la cantidad de Bs. 250.000,00. c) Congelación del 100% de la cuenta Nº 18549 que tenía la comunidad conyugal en la sede del Royal Bank de Suiza Ginebra, mediante gestión realizada en Miami en la sede del Banco de Miami y posteriormente confirmada a través de la oficina que tiene el banco en la ciudad de Caracas; actuación estimada en la cantidad de Bs.50.000,00. d) Traslado a los Estados Unidos de Norte América, a la ciudad de Miami, estado de Florida, a los fines de asistir a la ciudadana Herminia de López para realizar las gestiones de recuperación de las acciones de la sociedad Ayamonte Investment Corp Inc, las cuales se encontraban depositadas en una caja de seguridad que tenía la comunidad conyugal en la entidad bancaria Sun Trust Bank, ubicada en el centro de la ciudad de Miami. Asistencia brindada a la intimada y redacción de declaración jurada en idioma español e ingles, a los fines de solicitar a CITCO, B.V Limited, empresa domiciliada en Islas Vírgenes Británicas, la certificación de la acción de Ayamonte Investment Corp por la cantidad de U.S.$ 25.000,00, que representan el 50% del capital, declarando la Sra. López en esa oportunidad que dicho instrumento se había extraviado en la caja de seguridad del Banco Trust Bank que mantenía conjuntamente con su esposo. En fecha 27 de julio de 2004, se le hizo entrega a la intimada del certificado Nº 3, acción por la cantidad de U.S.$ 25.000,00, actuaciones estimadas en Bs. 50.000,00. e) Traslado a la ciudad de Miami en fecha 12 de septiembre de 2005, a los fines de inscribir y legalizar un poder civil, otorgado por la ciudadana Herminia López en su condición de Director de la Sociedad Ayamonte Investment Corp, estimada en Bs. 10.000,00. f) Reuniones con el Dr. Alberto Baumeister, representante para esa fecha del ciudadano José López Franco, a los fines de redactar acción de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, redactando a tal efecto 10 borradores, se celebraron más de 10 reuniones en el escritorio Baumeister y Asociados y en la oficina del ciudadano José López Franco, ubicada en la urbanización California, Caracas, lográndose firmar un acuerdo definitivo entre las partes de separación de bienes y adjudicación de los mismos tanto en Venezuela como en el exterior. g) Inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar las pautas de liquidación de bienes de la comunidad conyugal López Rodríguez, tanto en Venezuela como en el extranjero y la oportunidad en la que el cónyuge de la intimada se mudaría del domicilio conyugal, gestión estimada en Bs. 50.000,00. h) Redacción de testamento y redacción de sociedad anónima de nombre Antonia Gallardo, C.A, redacción y negociación de la compra venta de una lancha marca Intermarine, matricula Nº D-15253, de nombre Palomine, actuaciones estimadas en Bs. 15.000,00. i) 20 reuniones sostenidas con los abogados Eduardo Morales y Rosa Pérez, quienes sustituyeron al Dr. Baumesteir, en su representación judicial y extrajudicial, a los fines de la redacción y tramite del escrito contentivo de divorcio por el artículo 185-A, el cual fue distribuido y recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en noviembre de 2005. Redacción de asambleas de accionistas de Ayamonte Investment Corp y de las empresas propiedad de esa compañía, Corporación Olivar, C.A., Frigorífico Persil, C.A., Inmuebles Ponferrada C.A., Inmobiliaria Viart C.A., Inversiones Mar Serena C.A., y Sedillo Associates Inc., actuaciones estimadas en Bs. 85.000,00. 5) Que la intimada les comunicó a través del señor David Belzus, que ella no estaba dispuesta a pagar los honorarios profesionales extrajudiciales, siendo representada en fecha 16 de octubre de 2007, por un nuevo escritorio de abogados, revocando tácitamente el poder de la abogada Edith López Gil. 6) Que a pesar del éxito obtenido en las gestiones extrajudiciales realizadas en el exterior y en la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de interposición de la demanda la intimada se ha negado a cancelar los honorarios profesionales causados, razón por la cual demandaban a la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez al pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que les adeuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal ordene el pago de Bs. 550.000, adeudados por concepto de pago de honorarios profesionales.

Junto con el escrito libelar se consignó las siguientes documentales:

• Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Herminia de López a las abogadas Trina Gascue, Edith López Gil y Judith Zannella, para que la representaran en los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se presentaran con motivo del juicio de divorcio contra su cónyuge José López Franco, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 36, tomo 30, (f. 15-16).

• Carta emitida por las abogadas Trina Gascue A. y Edith López Gil, de fecha 29 de marzo de 2004, dirigida a la ciudadana Herminia Rodríguez Gallardo, mediante la cual establecen como honorarios para la defensa y atención del juicio en primera y segunda instancia en U.S.$ 30.000, más el 5% del monto que le fuera adjudicado en la partición de los bienes que le corresponda, asimismo establecieron que las gestiones realizadas fuera de juicio serían estimadas por hora de trabajo en U.S.$ 160,00 la hora, (f.17).

• Copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la renuncia efectuada por la abogada Trina Gascue al poder conferido por la ciudadana Herminia López, de fecha 21 de mayo de 2007, (f. 18)

• Poder conferido por la ciudadana Herminia López, en fecha 21 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital, estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 59. (f. 19 al 21).

• Copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, presentada la abogada Edith López mediante la cual renuncia al poder conferido por ciudadana Herminia López, (f. 22).

• Carta emitida por la abogada Edith López Gil, en fecha 20 de noviembre de 2007, dirigida a la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez López, mediante la cual le participa de su renuncia al poder conferido para realizar las actuaciones judiciales en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano José López ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.664. (f. 25-26).

• Copia simple de denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio El Hatillo por la ciudadana Herminia Rodríguez de López, de fecha 2 de julio de 2004, (f. 27 al 31).

• Copia de la Acción de Ayamonte Investments Corp, certificado Nº 3, (f. 32 al 38).

• Carta dirigida al Sun Trust Bank, de fecha 20 de julio de 2004, expedida por Trina Gascue, mediante la cual le participa que envía declaración jurada redactada en español e ingles, (f. 39), declaración jurada (f. 40 al 44).

• Carta dirigida al CITCO B.V.I. LIMITED, de fecha 9 de septiembre de 2005, expedida por Trina Gascue Albornoz, (f. 46-48).

• Carta de fecha 28 de julio de 2004 extendida por la ciudadana Herminia Rodríguez de López al Sun Trust Bank, (f. 49).

• Poder otorgado por la ciudadana Herminia de López, a las abogadas Trina Gascue y Edith López, de Ayamont Invstment Corp, legalizado por el Consulado General en Miami, bajo el Nº 20439, en fecha 19 de septiembre de 2005, (f. 50).

• Borradores, acuerdos, memorando y 185-A producto de reuniones con el Dr. Baumesteir, (f 51 al 81).

• Solicitud Nº 3015, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha de entrada 17 de junio de 2005, efectuada por Trina Gascue y Edith López Gil, contentiva de solicitud de notificación, (f 82 al 86).

• Solicitud Nº 2876, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha de entrada 16 de marzo de 2005, solicitud efectuada por Trina Gascue y Edith López Gil, contentiva de solicitud de inspección judicial, (f 87 al 93).

• Acuerdo suscrito en fecha 2 de mayo de 2005, a los fines de liquidar los bienes de la comunidad conyugal suscrito por el abogado Alberto Baumesteir y la ciudadana Herminia de López y sus apoderadas judiciales, (f. 101 al 104).

• Testamento de la ciudadana Herminia López, documento de constitución de compañía anónima denominada Inmobiliaria Antonia Gallardo y documento de compra venta de lancha tipo deportiva, marca Intermarine, matricula D-15.253, denominada Palomine, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 52, (f. 105 al 116).

• Acuerdo suscrito con los abogados Eduardo Morales y Rosa Pérez. Redacción de acuerdos complementarios de partición extrajudicial de bienes de la comunidad y 185-A, (f. 117 al 148).

• Copia de documento de registro del inmueble ubicado en Miami Beach, estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, (151 al 153).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el tribunal a quo, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y emplazó a la intimada a fin de que pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho a retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 10 de enero de 2008, la parte actora mediante diligencia consigno los fotostatos correspondientes a los fines de la apertura el cuaderno de medidas.

Cumplidos con todos los tramites de intimación y trascurridos los lapsos procesales sin que la parte intimada se diera por citada en el juicio, el a quo, previa solicitud de la parte actora, designó defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada Nathaly Damea Gracía, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Herminia Rodríguez, se dio por intimada, y procedió a consignar un primer escrito de contestación en fecha 28.8.2009.

En fecha 7 de octubre de 2009, la parte accionada consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal se corrigiera la omisión del auto de admisión de la demanda y en consecuencia se diera por visto y presentado en su oportunidad legal el escrito de contestación de la demanda y se ordenara la apertura del lapso único de promoción y evacuación de pruebas por 10 días conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento se opuso e impugnó la intimación de honorarios profesionales iniciada por las demandantes, acogiéndose al beneficio de retasa.

El 13 de octubre de 2008, la parte intimada consigno escrito de pruebas, ejerciendo tal derecho las demandantes en fecha 16 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, el a quo dictó decisión mediante la cual repuso la causa ordenando la notificación de las partes y estableció: “...una vez conste en autos la última notificación de la parte intimada, deberán comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente, a fin de dar contestación a la demanda, por cuanto el presente juicio se seguirá por los trámites del procedimiento breve.”

Notificadas las partes, en fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda mediante el cual: 1) Rechazaron el derecho que tienen las abogadas demandantes a cobrar honorarios profesionales, dado que las accionantes reclamaban actuaciones que calificaban como extrajudiciales cuando por su naturaleza tienen carácter judicial, cuyo pago se había efectuado, tal como lo reconocían las intimantes en el libelo de demanda, por lo que la pretensión de las demandantes no se encontraba ajustada a derecho y por tanto era improcedente cualquier derecho de cobro que pretendieran hacer valer. 2) Que efectivamente la intimada había celebrado un contrato de honorarios profesionales con las intimantes en fecha 29 de marzo de 2004, contrato que fue suscito para proceder a realizar las gestiones relacionadas con el juicio de divorcio intentado en su oportunidad contra el ciudadano José López Franco, que cursaba ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 04-10664. 3) Que de acuerdo a los términos previstos en el contrato los honorarios profesionales en la defensa y atención de las gestiones del juicio de divorcio, en primera y segunda instancia fueron estimados en U.S.$ 30.000,00, equivalentes a Bs. 57.600,00, a razón de Bs. 1,92 por cada dólar americano, más el 5% del monto que le fuera adjudicado en la partición de los bienes que le correspondiera, y paralelamente pactaron que las gestiones realizadas fuera de juicio serían estimadas en la cantidad de U.S.$ 160,00, equivalentes a Bs. 307,20, a razón de Bs. 1,92 por cada dólar americano. 4) Que, tal como lo establecieron las demandantes en el libelo, los honorarios judiciales fueron pagados en su totalidad a los fines de cubrir la primera instancia, siendo que para la fecha de la contestación el juicio de divorcio se encontraba en la etapa de sentencia en primera instancia. 5) Que, las intimantes reclaman unas partidas por concepto de honorarios profesionales que califican como actuaciones extrajudiciales, sin embargo de a cuerdo con el trato que la jurisprudencia a dado a actuaciones como las mencionadas en el libelo de demanda, consideraban que dichas actuaciones eran de naturaleza judicial, dada su conexión con el juicio de divorcio. 6) Que, impugnaban y desconocían los siguientes documentos presentados por las demandantes: borradores redactados entre los demandantes y el abogado Alberto Baumeister, referidos para la acción de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, testamento de la señora Herminia Rodríguez, borrador de sociedad anónima Antonia Gallardo, C.A., borradores de actas de asamblea de accionistas de Ayamonte Investment Corp. Inc., y de las empresas propiedad la compañía Corporación Olivar, C.A., Frigorifico Persil C.A., y Sedilos Associates Inc.; borradores de acuerdos de partición y el escrito de divorcio 185-A, por lo que consideraban que dichos proyectos no tenían ningún valor probatorio, toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes que intervienen en el proceso y no tienen fecha cierta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, siendo además que no podía reconocerse valor probatorio alguno a una prueba documental que emana de la propia parte que lo promueve. 7) Para el caso en que fueran desechadas sus defensas alegaron la prescripción del pago de honorarios profesionales por las actuaciones señaladas, más las gestiones de redacción y negociación de la compra venta de una lancha Intermarine, la cual consideraban que si bien podían calificarse las ultimas como extrajudiciales, su cobro prescribió al haber transcurrido el plazo establecido de 2 años de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, ordinal 2º, siendo además que para el caso de que tales actuaciones fueran consideradas extrajudiciales, el lapso de prescripción debe computarse desde la ultima actividad del conjunto de éstas, que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo, siendo la ultima actuación de fecha 29 de junio de 2005, por lo que para el momento de la interposición de la demanda, habrían prescrito todos los honorarios extrajudiciales planteados por las demandantes. 8) En el supuesto de que se considerare que las actuaciones realizadas por las abogadas trina Gascue y Edith López son de carácter extrajudicial, las demandantes solamente tendrían derecho a cobrar la cantidad de U.S. $ 160,00, por hora, equivalentes a Bs. 307,20, a razón de Bs. 1,92 por cada dólar americano, tal como lo establece el contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes, siendo el caso que dichas horas no fueron estimadas en la demanda, lo que no permitiría un ejercicio pleno del derecho a la defensa de la intimada por lo que debía ser declarada improcedente. Finalmente, alegaron la prescripción de la acción, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda y el cese de las actuaciones realizadas por las accionantes, conforme a lo establecido en las leyes y la jurisprudencia. 9) En el supuesto de que el tribunal considerare procedente la demanda, se acogían al beneficio de retasa, por ultimo solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2010, la parte accionada consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

• Hizo valer el mérito favorable de los autos, específicamente el documento presentado junto al libelo de la demanda concerniente a la carta de honorarios profesionales de fecha 29 de marzo de 2004, folio 17, cuyo original se encuentra en el expediente signado con el número AH16-F-2004-000057 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Carta emitida por la ciudadana Trina Gascue, dirigida a la ciudadana Herminia Rodríguez el 23 de noviembre de 2004, contentiva de la relación de los servicios profesionales causados en las gestiones realizadas en el juicio de divorcio, (f.250-251).

• Carta emitida por la ciudadana Trina Gascue, dirigida a la ciudadana Herminia Rodríguez el 9 de diciembre de 2004, por medio de la cual ratificó el porcentaje acordado en la carta de honorarios profesionales del monto recuperado en la gestión realizada en abril 2004, (f. 252).

• Copia certificada de: 1) Denuncia presentada por la ciudadana Trina Gascue el 27 de septiembre de 2004, en contra de los ciudadanos Alejandro López Palombi y Aída López Palombi, por ante la prefectura del Municipio El Hatillo y Municipio Baruta; 2) Escrito de promoción de pruebas presentado por las ciudadanas Edith López Gil y Trina Gascue, de fecha 7 de agosto de 2006; 3) Inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. (f. 364 al 397).

• Inspección judicial sobre el expediente Nº AH16-F-2004-000057 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se dejara constancia de los siguientes particulares: 1- “Que efectivamente cursa en dicho expediente el Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana Herminia Rodríguez contra el ciudadano José López Franco”; 2- “Que efectivamente el juicio de divorcio se encontraba a la espera de sentencia de primera instancia al 21 de mayo y el 20 de noviembre de 2007, fechas en las que las demandantes renunciaron al poder otorgado en su oportunidad por la ciudadana Herminia Rodríguez.”

El 2 de marzo de 2010, el a quo, dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante mediante el cual dio por admitidas las pruebas con excepción de la prueba de inspección judicial sobre la cual negó su admisión por considerar que lo pretendido por el promoverte podía ser demostrado a través de otros medios probatorios, cuyo auto fue apelado por la parte accionada mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2010.

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 5 de marzo de 2010, mediante el cual promovió:

• Hizo valer el mérito favorable de los autos, específicamente el documento presentado junto al libelo de la demanda concerniente a: 1) Contrato de honorarios judiciales y extrajudiciales, (f. 17); 2) Copia certificada de la renuncia del caso, (f. 25-26); 3) Actuaciones ante la Prefectura El Hatillo, (f. 27 al 31); 4) Gestiones realizadas por ante las Islas Vírgenes Británica por ante CITCO B.V Limited, solicitando la certificación de la acción de Ayamonte Investment Corp, propiedad de la ciudadana Herminia de López, redacción de declaración jurada en español e ingles, tramitación de certificado de acción Nº 3, copia de acción, (f. 32 al 49); 5) Ratificación del de poder civil otorgado en los Estados Unidos de Norte América, (f. 50); 6) Inspección judicial realizada ante el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 82 al 100); 7) Redacción de testamento, redacción de la sociedad anónima Antonia Gallardo y redacción de compra venta de una lancha marca Intermarine, de nombre Palomine, (f.105 al 116); 8) Reuniones celebradas con los nuevos apoderados judiciales del Sr. López Franco, para la redacción de documento de divorcio 185-A, distribuido y admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 117 al 153).

• Copia simple de acta de denuncia de fecha 1 de julio de 2004, presentada por la ciudadana Herminia de López, asistida por las abogadas Edith López Gil y Trina Gascue, ante la prefectura del Municipio El Hatillo del estado Miranda, expediente Nº 069, y acta conciliatoria, (f. 260 al 264).

• Copia certificada de libelo de demanda del divorcio intentado por la ciudadana Herminia de López, representada por las abogadas Edith López Gil y Trina Gascue, contra el ciudadano José López Franco y auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 265 al 283).

• Estado de cuenta de la sociedad mercantil Frigorífico Persil C.A., en la entidad bancaria del Royal Canadá Bank en la ciudad de Miami, estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y la sociedad Frigorífico Persil C.A., en la entidad Sun Trust Bank de Miami, (f. 284-285).

• Copia simple de carta emitida por Jean Philippe Frochaux, dirigida a la ciudadana Herminia de López de fecha 13 de abril de 2004; gestión realizada ante el Credit Agricole Indosuez (Suisse), (f. 286).

• Carta emanada de Gascue López & Asociados, dirigida a la ciudadana Herminia de López, de fecha 9 de diciembre de 2004, a los fines de ratificar el porcentaje acordado en la carta de honorarios profesionales por la acción de divorcio y liquidación de la comunidad era la cantidad del 5% del monto recuperado en la gestión realizada en abril de 2004 en las cuentas del Sun Trust Bank y Canadá Royal Bank, por la cantidad de U.S.$ 826.000,00 (f. 287).

• Correspondencia enviada al Sun Trusk Bank de Miami Florida, a los fines de gestionar la recuperación de la acción de la sociedad Ayamonte Investment Corp, en Miami Florida, (f.288 al 292).

• Borradores de divorcio 185-A y acuerdo de liquidación de bienes de la comunidad conyugal de la ciudadana Herminia de López, (f. 293 al 309).

• Solicitud realizada ante British Virgen Island, para la obtención de la acción de Ayamonte Investment Corp; poder otorgado en Miami por la ciudadana Herminia de López para representarla en Ayamonte Investments Corp, (f. 310 al 321).

• Posiciones Juradas en la persona de la ciudadana Herminia de López de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto de fecha 9 de marzo de 2010, fijando la oportunidad para el acto de las posiciones juradas y librando las respectivas boletas de citación.

En fecha 9 de marzo de 2010, la parte actora solicitó una prórroga del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya prórroga fue aprobada por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 11 de marzo de 2010.

El 11 de marzo de 2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la intimada contra el auto de fecha 2 de marzo de 2010.

Seguidamente la parte demandante consigno escrito de conclusiones en fecha 22 de marzo de 2010, y lo propio hizo la accionada el 26 de marzo de 2010.

El tribunal a quo dicto sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.


III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación con respecto al recurso, quedó asignado para su conocimiento y decisión, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de enero de 2011, el a quem dio por recibido el expediente y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha, a fin de que las partes ejercieran el derecho a solicitar la constitución del juzgado con asociados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por auto de fecha 7 de febrero de 2011, señaló que, por cuanto el lapso otorgado es aplicable en el procedimiento ordinario, siendo la causa un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, al cual le corresponde su tramitación por el juicio breve, revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de enero de 2010, ordenando la continuación del proceso por el juicio breve, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.

El 21 de febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de conclusiones y seguido en fecha 4 de marzo de 2011, la intimada.

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 11 de marzo de 2011, a dictar sentencia definitiva, que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado José Antonio Elíaz, en su carácter de apoderado judicial de la intimada Herminia Felisa Rodríguez de López, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-381.124, contra la sentencia dictada por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), que declaro parcialmente con lugar el derecho que tiene las abogadas Trina Margarita Gascue y Edith López, a estimar sus honorarios profesionales.

SEGUNDO: se ratifica en todas sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

En contra del fallo parcialmente citado, la parte demandada, anunció recurso de casación, mediante diligencia del 4 de abril de 2011, el cual fue admitido por el ad-quem, por auto dictado el 13 de abril de 2011, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez tramitado y sustanciado el aludido recurso extraordinario de casación, procedió en fecha 8 de febrero de 2012, a publicar su fallo en el expediente, declarando con lugar, el recurso de casación ejercido en contra de la decisión de alzada, el cual quedó anulado, ordenándose al juez que resulte competente, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido, todo ello, con fundamento en lo siguiente:

“…De donde se deduce, que efectivamente, tal como lo alega la formalizante, la juez de alzada sólo valoró la inspección judicial producida por las demandantes junto con el libelo de la demanda, puesto que al referirse a la misma, si bien no la identificó como prueba de las que fueron acompañadas junto con el libelo, no hizo alusión a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de febrero de 2010 en el juicio de honorarios, ni al escrito de promoción de pruebas presentado el 7 de agosto de 2006 en el juicio de divorcio, ni describió la aludida inspección como un anexo de este último, es decir, que mostró a la misma como individual e independiente, lo cual deja ver que se estaba refiriendo a la inspección promovida junto con el libelo, omitiendo el análisis y valoración de la copia certificada -producida por la parte demandada-, junto con su escrito de promoción de pruebas del 25 de febrero de 2010, lo cual pudo haber sido determinante de lo dispositivo del fallo, ya que, el hecho de haber sido promovida dicha inspección en el aludido juicio de divorcio pudo haber influido en la calificación sobre la naturaleza de dicha actuación dada su conexión con el mismo, y por ende, respecto del derecho a cobrar o no honorarios, toda vez que, según aduce la formalizante, las abogadas demandantes reconocieron en el libelo de la demanda que los honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en el mencionado juicio, le fueron pagadas en su totalidad.

Por tales razones, la Sala juzga que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, de allí que resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.…”.

Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 30 de marzo de 2012, la Juez a cargo procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole a esta superioridad, el conocimiento de la causa.

Cumplidos los trámites de notificación de las partes y vencido el lapso para dictar sentencia, el 20 de junio de 2012, difiere la oportunidad para ser dictada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha.

De esta manera, quedó concluido el trámite en segunda instancia, conforme al procedimiento del reenvío.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2010, por el abogado JOSE ANTONIO ELIAZ, apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercieron las abogadas TRINA MARGARITA GASCUE y EDITH LÓPEZ, contra la ciudadana HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ de LÓPEZ. Dicho fallo judicial aparece fundamentado en lo siguiente:

“…DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Los abogados de la parte intimada alegaron la prescripción del pago de las actuaciones efectuadas por las intimantes, las gestiones de redacción y negociación de la compra venta de una lancha, al considerar que si bien pueden calificarse estas últimas como extrajudiciales, transcurrió el plazo de dos (2) años que estipula el Ordinal 2° del Artículo 1.982 del Código Civil, de lo cual se observa:
Dispone el Ordinal 2° del Artículo 1.982, lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”. (Énfasis del Tribunal)
Con vista a la citada norma y tomando en consideración que la venta de la lancha en cuestión se verificó en fecha 29 de Junio de 2005, según contrato que riela a los folios 113 al 116 del expediente y que las abogadas intimantes cesaron en su ministerio con la renuncia del mandato en fechas 21 de Mayo y 20 de Noviembre de 2007, respectivamente, tal como se desprende de los folios 18 al 22 del expediente, es obvio que el lapso para prescribir el cobro comenzó a correr a partir de dichas renuncias y no del acto traslativo de propiedad, por consiguiente se declara improcedente la defensa de prescripción alegada, y así se decide.
(…Omissis…)

Establecido el trámite judicial del presente asunto, corresponde a éste Sentenciador verificar si dichas abogadas tienen o no derecho a estimar e intimar honorarios profesionales, y al respecto observa:
Las intimantes aducen que realizaron numerosas actuaciones extrajudiciales que no se incluyeron en el contrato de honorarios profesionales, así como las innumerables reuniones y actuaciones que no fueron fáciles conducir en virtud de las posiciones irreconciliables de los cónyuges en la forma en que serían liquidados los bienes de la comunidad conyugal, ya determinadas Ut Supra.
Por su parte, la representación de la parte intimada objetó el derecho que tienen las intimantes a percibir sus honorarios, sin embargo, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora a ese específico derecho, por lo cual este Juzgado impone declarar que las abogadas TRINA MARGARITA GASCUE y EDITH LÓPEZ, tienen derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales, y así se decide.

(…Omissis…)

Puntualizadas las actuaciones sobre las cuales las intimantes tienen derecho a recibir sus honorarios, este Tribunal en atención a la retasa solicitada por los abogados de la parte intimada, ciudadanos EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ y MARLYN CHÁVEZ MAURY, la cual se encuentra prevista en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, se declara que las cantidades derivadas de las actuaciones efectuadas por las abogadas reclamantes, serán objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados, y así queda establecido formalmente.
Con vista a las anteriores determinaciones, se acuerda que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad procesal correspondiente para la designación de los Jueces Retasadores ha que haya lugar en ocasión de continuar con el respectivo trámite, y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, por mandato de Ley debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen las abogadas TRINA MARGARITA GASCUE y EDITH LÓPEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales, derivados de las actuaciones desplegadas en nombre de la ciudadana HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda finalmente establecido.”

Corresponde ahora determinar el thema dedidendum de la causa –tomando en cuenta lo ordenado por el Máximo Tribunal- el cual está circunscrito a la pretensión actora por estimación e intimación de honorarios profesionales para que se condene a la demandada al pago de las actuaciones extrajudiciales realizadas en su representación, las cuales fueron estimadas en la cantidad de Bs. 550.000,00, alegando al efecto haber celebrado con la demandada un contrato de honorarios profesionales en fecha 29 de marzo de 2004, para realizar las gestiones tanto judiciales como extrajudiciales en el juicio de divorcio propuesto por la intimada contra su cónyuge, ciudadano José López Franco.

Fundamenta su pretensión, aduciendo que en fecha 21 de mayo de 2007, la abogada Trina Gascue renunció al poder que le fuere otorgado y posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2007, renunció al poder la abogada Edith López Gil, que la parte demandada había cumplido con el pago total de los honorarios judiciales generados en primera instancia, sin embargo había incumplido con el pago de las actuaciones extrajudiciales realizadas por las referidas abogadas, las cuales no estaban incluidas en el contrato.

Asimismo, alegaron las demandantes que habían cumplido en forma diligente y oportuna con las actuaciones extrajudiciales encomendadas por la intimada, quien a través de un familiar les había comunicado que no iba a pagar los honorarios profesionales extrajudiciales, revocando tácitamente el poder otorgado a las intimantes al presentar en fecha 16 de octubre de 2007, en el expediente contentivo del divorcio poder otorgado a otro escritorio jurídico, razones por las cuales demandaban a la ciudadana Herminia de López, a fin de que pague los honorarios profesionales extrajudiciales que les adeuda, fundamentando su acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se ordenara la intimación de la ciudadana Herminia Rodríguez López por la suma de Bs. 550.000,00.

Por su parte, la accionadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda: rechazó el derecho de las intimantes a cobrar honorarios profesionales, ya que dichos honorarios, a su decir, habían sido pagados a las accionantes como honorarios judiciales, tal como lo habían señalado en su escrito libelar, por lo que no se ajustaba a derecho lo pretendido y por tanto era improcedente; Adujo la demandada que en fecha 29 de marzo de 2004, había celebrado contrato de honorarios profesionales con las intimantes, a fin de realizar gestiones relacionadas con el juicio de divorcio intentado contra su cónyuge, ciudadano José López Franco, estableciéndose además que las gestiones realizadas fuera de juicio se estimarían por hora en U.S.$ 160,00 la hora, a razón de Bs. 1,92 por dólar, lo cual equivalía a la cantidad de Bs. 307,20, ello conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, para ese momento. Asimismo alegó que, había cancelado a las accionantes los honorarios profesionales en su totalidad y que los honorarios reclamados como extrajudicial, dada la naturaleza judicial y la conexión con el juicio de divorcio los consideraba como honorarios judiciales.

Que, impugnaban y desconocían los siguientes documentos presentados por las demandantes, especialmente, borradores de actas de asamblea de accionistas de Ayamonte Investment Corp. Inc., y de de las empresas de propiedad la compañía Corporación Olivar, C.A., Frigorifico Persil C.A., y Sedilos Associates Inc.; borradores de acuerdos de partición y el escrito de divorcio 185-A, por lo que consideraban que dichos proyectos no tenían ningún valor probatorio, toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes.

Para el caso en que fueran desechadas sus defensas alegaron la prescripción del pago de honorarios profesionales al haber transcurrido el plazo establecido de 2 años de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, ordinal 2º, siendo además que para el caso de tales actuaciones fueran consideradas extrajudiciales, el lapso de prescripción debe computarse desde la ultima actividad del conjunto de éstas que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo, siendo la ultima actuación de fecha 29 de junio de 2005, y en el supuesto de que se considerare que las actuaciones realizadas por las abogadas trina Gascue y Edith López son de carácter extrajudicial, las demandantes solamente tendrían derecho a cobrar la cantidad de U.S. $ 160,00, por hora, equivalentes a Bs. 307,20, a razón de Bs. 1,92 por cada dólar americano, tal como lo establece el contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes, siendo el caso que dichas horas no fueron estimadas en la demanda, lo que no permitiría un ejercicio pleno del derecho a la defensa de la intimada por lo que debía ser declarada improcedente. Por ultimo, para el supuesto de que el tribunal considerare procedente la demanda, se acogían al beneficio de retasa.

Ahora bien, por cuanto el juzgado a quo acordó parcialmente con lugar la pretensión ejercida, al juzgar que las intimantes tenían derecho a cobrar honorarios profesionales únicamente con respecto a tres (3) de las actuaciones que fueron objeto de estimación e intimación de honorarios, las restante actuaciones que no fueron acordadas escapan del análisis del juzgado ad quem por cuanto únicamente ejerció recurso ordinario de apelación la parte demandada y ello a los fines de no incurrir en el vicio de “Non reformatio impeius”.

En consecuencia, se pasa a dictar sentencia emitiendo pronunciamiento en primer lugar con respecto a la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y en caso de resultar improcedente, se pasara a resolver el mérito de la causa.

PRIMERO: La accionada alegó en su escrito de contestación la prescripción del pago de las actuaciones efectuadas por las intimantes, y la redacción y negociación de la compra venta de una lancha, por considerar que de ser calificadas estas últimas actuaciones como extrajudiciales, había transcurrido el plazo de dos (2) años estipulado en del artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil.

Para decidir, el tribunal observa:

El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:

“...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...”

La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.

En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).”

Ahora bien, en el caso de marras, se alega como prescritas las actuaciones intimadas, especialmente la que versa sobre la venta de la lancha ya descrita realizada en fecha 29 de junio de 2005, según se evidencia del contrato de compra venta que cursa en los folios 113 al 116 del expediente. Así, se constata que el poder otorgado a las abogadas accionantes ceso mediante la renuncia a dicho mandato por diligencias consignadas por las abogadas Trina Margarita Gascue y Edith López Gil, en fechas 21 de mayo y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, tal como se desprende de los folios 18 y 22, por lo que en aplicación a la norma antes transcrita el lapso para prescribir el cobro comenzó a correr a partir de la fecha en que se verificaron las renuncias al poder y no en la fecha en que se verificó la actuación pues con posterioridad a dicha actuaciones las abogadas continuaron ejerciendo la representación que se les había conferido, siendo interrumpido su mando al momento de presentar las respectivas renuncias, razón por la cual es a partir del cese del poder otorgado en que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, siendo además que desde el 21 de mayo de 2007, día en que se realizó la primera renuncia de poder hasta el 20 de diciembre de 2007, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrieron siete (7) meses, por lo que es evidente que no opera la prescripción de dos (2) años alegada por la intimada, motivo este que lleva a quien decide a declarar improcedente la alegada prescripción. Así se decide.

SEGUNDO: Despejado y resuelto lo anterior, corresponde dirimir el asunto de fondo que ha quedado controvertido, cuya solución en primera instancia ha quedado objetada mediante la apelación ejercida por la parte demandada.

Alegan las abogadas Trina Margarita Gascue y Edith López Gil, S.A., que la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez de López, les adeuda las sumas antes señaladas en razón de las gestiones extrajudiciales realizadas en su representación, aduciendo igualmente que, en fecha 21 de mayo de 2007, la abogada Trina Gascue renunció al poder que le fuere otorgado y posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2007, renunció al poder la abogada Edith López Gil, que la parte demandada había cumplido con el pago total de los honorarios judiciales generados en primera instancia, sin embargo había incumplido con el pago de las actuaciones extrajudiciales realizadas por las abogadas, las cuales no estaban incluidas en el contrato celebrado por las partes, y las cuales en:

1) Gestión de asistencia a la ciudadana Herminia Rodríguez de López, ante la Prefectura del Municipio El hatillo del Municipio Baruta, a los fines de imponer denuncia en contra de los ciudadano Alejandro López Palombi y Aída López Palombi, por amenazas que atentaban contra la integridad física de la demandada en su hogar, actuación estimada en Bs. 5.000,oo.

2) Asistencia brindada a la ciudadana Herminia Rodríguez de López el día 6 de abril de 2004, realizando actuaciones extrajudiciales a los fines de retirar de la cuenta que mantenía como socia del 50% de la sociedad Frigorífico Persil, C.A., en la entidad bancaria Sun Trusk Bank, ubicado en el centro de Miami, cuenta Nº 1000006085442, en cuyo acto recupero la cantidad de U.S. 393.000,00, trasladándose ese mismo día a la oficina de Royal Bank of Canada, ubicado en Brickel Avenue, logrando recuperar de la cuenta de la sociedad frigorífico Persil, C.A., en la cual el cónyuge de la demandada tenía el 50% de las acciones, la cantidad de U.S.$ 432.000,00 de dicha cuenta; actuación estimada en la cantidad de Bs. 250.000,00.

3) Congelación del 100% de la cuenta Nº 18549 que tiene la comunidad conyugal en la sede del Royal Bank de Suiza Ginebra, mediante gestión realizada en Miami en la sede del Banco de Miami y posteriormente confirmada a través de la oficina que tiene el banco en la ciudad de Caracas; actuación estimada en la cantidad de Bs.50.000,00.

4) Traslado a los Estados Unidos de Norte América, ciudad de Miami, estado de Florida, a los fines de asistir a la ciudadana Herminia de López para realizar las gestiones de recuperación de las acciones de la sociedad Ayamonte Investment Corp Inc, las cuales se encontraban depositadas en una caja de seguridad que tenía la comunidad conyugal en la entidad bancaria Sun Trust Bank, ubicada en el centro de la ciudad de Miami. Asistencia brindada a la intimada y redacción de declaración jurada en idioma español e ingles, a los fines de solicitar a CITCIO, B.V Limited, empresa domiciliada en Islas Vírgenes Británicas, la certificación de la acción de Ayamonte Investment Corp por la cantidad de U.S.$ 25.000,00, que representan el 50% del capital, declarando la Sra. López en esa oportunidad que dicho instrumento se había extraviado en la caja de seguridad del Banco Trust Bank que mantenía conjuntamente con su esposo. En fecha 27 de julio de 2004, se le hizo entrega a la intimada de el certificado Nº 3, acción por la cantidad de U.S.$ 25.000,00, actuaciones estimadas en Bs. 50.000,00.

5) Traslado a la ciudad de Miami en fecha 12 de septiembre de 2005, a los fines de inscribir y legalizar un poder civil, otorgado por la ciudadana Herminia López en su condición de Directora y Propietaria de veinticinco mil (Bs. 25.000,00) acciones de la sociedad mercantil Ayamonte Investment Corp, poder apostillado en fecha 19.9.2005 en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela estimada en Bs. 10.000,00.

6) Reuniones con el Dr. Alberto Baumeister, representante para esa fecha del ciudadano José López Franco, a los fines de redactar acción de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, redactando a tal efecto 10 borradores, se celebraron más de 10 reuniones en el escritorio en el escritorio Baumeister y Asociados y en la oficina del ciudadano José López Franco, ubicada en la urbanización California, Caracas, lográndose firmar un acuerdo definitivo entre las partes de separación de bienes y adjudicación de los mismos tanto en Venezuela como en el exterior, sin estimación en el escrito libelar y estima en el escrito de informes presentado ante el a quem, estimándolos en Bs. 50.000,00.

7) Inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar las pautas de liquidación de bienes de la comunidad conyugal López Rodríguez, tanto en Venezuela como en el extranjero y la oportunidad en la que el cónyuge de la intimada se mudaría del domicilio conyugal, gestión estimada en Bs. 50.000,00.

8) Redacción de testamento y redacción de estatutos de la sociedad anónima de nombre Antonia Gallardo, C.A, redacción y negociación de la compra venta de una lancha marca Intermarine, matricula Nº D-15253, de nombre Palomine, actuaciones estimadas en Bs. 15.000,00.

9) Reuniones sostenidas con los abogados Eduardo Morales y Rosa Pérez, quienes sustituyeron al Dr. Baumesteir, en su representación judicial y extrajudicial, a los fines de la redacción y distribución del escrito contentivo de divorcio por el artículo 185-A, el cual fue distribuido y recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en noviembre de 2005. Redacción de asambleas de accionistas de Ayamonte Investment Corp y de las empresas propiedad de esa compañía, Corporación Olivar, C.A., Frigorífico Persil, C.A., Inmuebles Ponferrada C.A., Inmobiliaria Viart C.A., Inversiones Mar Serena C.A., y Sedillo Associates Inc., actuaciones estimadas en Bs. 85.000,00.

Sobre lo cual señaló la demandada que todas las actuaciones indicadas por las accionantes debían considerarse como judiciales ya que ellas se habían realizado para lograr el acuerdo entre las partes y obtener el divorcio, impugnando y desconociendo los documentos presentados por las demandantes, a saber: borradores redactados entre los demandantes y el abogado Alberto Baumeister, referidos a la acción de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, testamento de la señora Herminia Rodríguez, borrador de sociedad anónima Antonia Gallardo, C.A., borradores de actas de asamblea de accionistas de Ayamonte Investment Corp. Inc., y de las empresas propiedad de Corporación Olivar, C.A., Frigorifico Persil, C.A., y Sedilos Associates Inc.; borradores de acuerdos de partición y el escrito de divorcio 185-A, por lo que consideraban que dichos proyectos no tenían ningún valor probatorio, toda vez que los mismos no se encontraban suscritos por ninguna de las partes que intervienen en el proceso y no tenían fecha cierta, ello con fundamento en el artículo 1.368 del Código Civil, siendo además que no podía reconocerse valor probatorio alguno a una prueba documental que emana de la propia parte promovente. Asimismo indicó que, para el caso en que fueran desechadas sus defensas y tales actuaciones fueran consideradas extrajudiciales, las demandantes solamente tendrían derecho a cobrar la cantidad de U.S. $ 160,00, por hora, equivalentes a Bs. 307,20, a razón de Bs. 1,92 por cada dólar americano, tal como lo establece el contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes, siendo el caso que dichas horas no fueron estimadas en la demanda, lo que no permitiría un ejercicio pleno del derecho a la defensa de la intimada por lo que debía ser declarada improcedente. Finalmente para el supuesto de que el tribunal considerare procedente la demanda, se acogían al beneficio de retasa, por ultimo solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda.

El juzgado a quo únicamente acordó el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones siguientes:

“…Por el poder especial debidamente apostillado en fecha 19 de Septiembre de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, el cual fue otorgado por la ciudadana HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de Directora y Propietaria de Veinticinco Mil (25.000) Acciones de la Sociedad AYAMONTE INVESTMENTS CORP, a las abogadas TRINA MARGARITA GASCUE y EDITH LÓPEZ, cursante al folio 50 del expediente, para que realizaran todas las gestiones Judiciales y Extrajudiciales relacionadas a Compañías Venezolanas en las cuales la mencionada Sociedad es Accionista, así como realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de los derechos e intereses de la misma, dada su autoría en la elaboración, y así se decide.
Por la gestión que se evidencia de la copia simple del contrato de venta pura, simple e irrevocable efectuada en fecha 29 de Junio de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 52 de los libros respectivos, por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ FRANCO al ciudadano RICARDO ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, sobre la propiedad de una lancha distinguida con el nombre de “PALOMINE”, con Registro de Marina de fecha 16 de Agosto de 1989, por la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00) donde la ciudadana HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en su condición de cónyuge del vendedor, dio su consentimiento, cursante a los folios 113 al 116 del expediente, y así se decide.
Por la asistencia en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitada por las intimante a objeto de realizar las pautas sobre la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en Venezuela como en el exterior, y para que el esposo de la intimada se fuera del domicilio conyugal, así como para nombrar administrador, y así se decide…”

Planteada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En acatamiento a lo establecido en la citada norma pasa este juzgador analizar y concatenar las pruebas aportadas, con los hechos alegados por los contendientes, así:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar:

• Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Herminia de López a las abogadas Trina Gascue, Edith López Gil y Judith Zannella, para que la representaran en los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se presentaran con motivo del juicio de divorcio contra su cónyuge José López Franco, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 36, tomo 30, (f. 15-16). Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como evidencia de las facultades conferidas a las prenombradas abogadas por la mandante a fin de realizar los trámites judiciales y extrajudiciales en ocasión al juicio de divorcio que incoaría la otorgante contra su cónyuge. Así se establece.

• Carta emitida por las abogadas Trina Gascue A. y Edith López Gil, de fecha 29 de marzo de 2004, dirigida a la ciudadana Herminia Rodríguez Gallardo, mediante la cual establecen como honorarios para la defensa y atención del juicio en primera y segunda instancia en U.S.$ 30.000, más el 5% del monto que le fuera adjudicado en la partición de los bienes que le corresponda, asimismo establecieron que las gestiones realizadas fuera de juicio serían estimadas por hora de trabajo en U.S.$ 160,00 la hora, (f.17). En virtud de la misma no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este Juzgado la se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, apreciando lo que de su contenido se desprende. Así se establece.

• Copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la renuncia efectuada por la abogada Trina Gascue al poder conferido por la ciudadana Herminia López, de fecha 21 de mayo de 2007, (f. 18). Este Juzgado la valora de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, como prueba que el cese del poder otorgado por la hoy intimada a la profesional del derecho mencionada, surgió a partir del 21 de mayo de 2007. Así se establece.

• Poder conferido por ciudadana Herminia López, en fecha 21 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 59. (f. 19 al 21), del cual se aprecia la intervención de otros abogados distintos a las intimantes en el juicio que por divorcio intentó la demandada contra su cónyuge, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, presentada la abogada Edith López mediante la cual renuncia al poder conferido por ciudadana Herminia López, (f. 22), las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno por la parte demandada y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, apreciando lo que de su contenido se desprende. Así se establece.

• Carta emitida por la abogada Edith López Gil, en fecha 20 de noviembre de 2007, dirigida a la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez López, mediante la cual le participa de su renuncia al poder conferido para realizar las actuaciones judiciales en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano José López ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.664. (f. 25-26), por cuanto dicho documento carece de firma de recibido por su destinatario y emanar de la misma parte promoverte, este tribunal la desecha. Así se establece.

• Copia simple de denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio El Hatillo por la ciudadana Herminia Rodríguez de López, de fecha 2 de julio de 2004, (f. 27 al 31), por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación ni de tacha, el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando de su contenido que la ciudadana Herminia Rodríguez de López al momento de realizar la denuncia actuó en forma personal sin asistencia de abogado alguno. Así se establece.

• Copia de la Acción de Ayamonte Investments Corp, certificado Nº 3, (f. 32), cuyo documento se encuentra en idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, y no implica actuación extrajudicial, por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.

• Copia simple de la constancia de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada de la abogada Edith López Gil, (f. 34 y 35), la cual no fue impugnada ni tacha por la parte demandada, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, como evidencia de que la co-intimante Edith López Gil, le hizo entrega a la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez De López, de la “Resolutions Of The Director of y Shareeholders Register” en original, ambos de la soiedad mercantil Ayamonte Investments Corp, quien a su vez los recibió conforme. Así se establece.

• Documentos enviados vía fax de fecha 2 de septiembre de 2005, relativos a cubierta y comunicación librada por la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez López a Ayamonte Investments Corp, de los cuales se desprende que la comunicación enviada se encuentra transcrita en idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, este Tribunal los desecha del proceso por no evidenciar actuación extrajudicial alguna. Así se establece.

• Carta dirigida al Sun Trust Bank, de fecha 20 de julio de 2004, expedida por Trina Gascue, mediante la cual le participa que envía declaración jurada redactada en español e ingles, (f. 39), declaración jurada (f. 40 al 44), cuyos documentos no fueron objeto de impugnación, la cual en su parte inferior derecha contiene sello húmedo y firma como prueba de que fue recibida por el destinatario, este Tribunal la valora como prueba de las gestiones realizadas por la co-intimada mencionada en representación de la demandada. Así se establece.

• Carta dirigida al CITCO B.V.I. LIMITED, de fecha 9 de septiembre de 2005, expedida por Trina Gascue Albornoz, (f. 46-48), por cuanto dicha comunicación se encuentra transcrita al idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Carta de fecha 28 de julio de 2004 extendida por la ciudadana Herminia Rodríguez de López al Sun Trust Bank, (f. 49), de la cual no se constata haya sido recibida por Sun Trust Bank, Private Client Services, Mal Code Fl-Miami-2161, One S.E Third Avenue, 16 th Floor, Miami-Florida- 33131-1704, y por cuanto el destinatario se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la cual carece de todo valor probatorio en cuanto a las actuaciones extrajudiciales alegadas como realizadas por las intimantes, este Tribunal la desecha. Así se establece.

• Poder otorgado por la ciudadana Herminia de López, a las abogadas Trina Gascue y Edith López, de Ayamont Invstment Corp, legalizado por el Consulado General en Miami, bajo el Nº 20439, en fecha 19 de septiembre de 2005, (f. 50), este Tribunal lo aprecia como prueba de que la mandante facultó a las referidas abogadas para que ejecutaran todas las gestiones judiciales y extrajudiciales relacionadas a Compañías Venezolanas en las cuales la mencionada sociedad es accionista, facultándolas igualmente para efectuar todas las gestiones necesarias para la defensa de los derechos e intereses y autoría de la misma, cuya apreciación se hace de conformidad con los artículos 151, 154 y 157 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• Memorandum a las abogadas Trina Gascue y Edith López, emanada de Alberto Baumeister T., con respecto al caso de los esposos López, de fecha 7 de marzo de 2005, (f. 51 al 53), por cuanto el mismo carece de la firma de su autor y de sello de recibido por el destinatario, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.

• Modelo Acta, (f. 54 y 55), y comunicación denominada Memo Mail, (f. 56), dirigida a las abogadas Trina Gascue y Edith López, emanada de Alberto Baumeister T., Asunto: Borradores actas, notificaciones y observaciones convenio, separación de cuerpos y bienes López/Rodríguez, de fecha 7 de abril de 2005, acuse de recibo dirigido a Alberto Baumeister T., expedido por las abogadas Trina Gascue y Edith López, de fecha 7 de marzo de 200- (sic), (f. 57 y 58) y acuerdo de los ciudadanos José López y Herminia Felisa María Rodríguez Gallardo de López, (f. 59 al 81) sobre declaración de voluntad de disponer; dichas documentales son aportadas con la finalidad de demostrar la asesoría dada por las intimantes a la accionada, por cuanto dicha documentación carece de firmas o de cualquier indicio que lleve a este Juzgador concluir que las mismas fueron efectivamente realizadas en las fechas que indican y que la demandada estaba al tanto de ellas, este tribunal las desecha pues las mismas no demuestran el derecho pretendido. Así se establece.

• Solicitud Nº 3015, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fecha de entrada 17 de junio de 2005, solicitud efectuada por Trina Gascue y Edith López Gil, contentiva de solicitud de notificación, (f 82 al 86), y Solicitud Nº 2876, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fecha de entrada 16 de marzo de 2005, efectuada por Trina Gascue y Edith López Gil, contentiva de solicitud de inspección judicial, (f. 87 al 93), este Tribunal valora dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, como evidencia de la inspección judicial realizada con la finalidad determinar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de la familia López-Rodríguez tanto en Venezuela como en el exterior, fijándose la oportunidad para que el cónyuge de la demandada dejara el domicilio conyugal y se diera el nombramiento de administrador por parte de la intimada, cuyo acto tiene carácter extrajudicial pues las misma no obstante haber realizado con ocasión a la separación conyugal de la comunidad López-Rodríguez, no se efecto dentro del juicio de divorcio intentado por la intimada. Así se establece.

• Acuerdo suscrito en fecha 2 de mayo de 2005, a los fines de liquidar los bienes de la comunidad conyugal suscrito por el abogado Alberto Baumesteir y la ciudadana Herminia de López y sus apoderadas judiciales, (f. 101 al 104), documento éste que fue impugnado por la representación de la parte intimada, dado que el se trata de un documento privado que se encuentra en su forma original, resulta improcedente su cuestionamiento y se valora dicha prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las abogadas Trina Gascue y Edith López, actuaron en representación de la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez De López, y el abogado Alberto Baumesteir, en su condición de apoderado del ciudadano José López Franco, cónyuge de la intimada, con el objeto de realizar la distribución y adjudicación de haberes y bienes pertenecientes a la comunidad conyugal matrimonial, con vista al acuerdo de separación de cuerpos y bienes, la cual a criterio de quien decide trata de una actuación de carácter extrajudicial, sin embargo la misma no fue estimada en forma alguna en el libelo de demanda, lo que la hace no oponible a su contraparte. Así se establece.

• Testamento de la ciudadana Herminia López, documento de constitución de compañía anónima denominada Inmobiliaria Antonia Gallardo, (f. 105 al 112), cuyo instrumento fue objeto de impugnación por la parte demandada por no encontrarse suscritas por sus autores y carecer de fecha cierta, apreciándose de su contenido sello húmedo y firma de visado de la abogada Edith María López Gil. Este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.368 del Código Civil, la desecha por cuanto del mismo no se evidencia que haya sido aceptado por la contraparte, careciendo de valor probatorio en cuanto a que se trate de una actuación judicial o extrajudicial de las abogadas intimantes. Así se establece.

• Documento de constitución de la compañía “Inmobiliaria Antonia Gallardo C.A.”, accionistas las ciudadanas Herminia Felisa Rodríguez López, Rosa María Encina Victoria Rodríguez, José Antonio Ángel Rodríguez, Ana María Lucia Rodríguez Gonzáles, María Antonia Ramona Rodríguez González y María Paloma Rodríguez Gonzáles, (f. 108 al 112), cuyo documento fue objeto de impugnación por parte de la intimada a través de sus apoderados judiciales, alegando que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes que intervienen en su elaboración, en tal sentido observa este juzgador que por tratarse de un documento denominado borrador que no fue aceptado por la contraparte debe desecharse de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y siendo así no prueba actuación judicial o extrajudicial alguna. Así se establece.

• Copia simple del contrato de venta efectuada en fecha 29 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 52 de los libros respectivos, por el ciudadano José López Franco al ciudadano Ricardo Alejandro Pérez Pérez, sobre la propiedad de una lancha distinguida con el nombre de “Palomine”, con Registro de Marina de fecha 16 de agosto de 1989, por la cantidad de Bs. 26.000,00, (f. 113 al 116), del cual se evidencia que la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez de López, en su condición de cónyuge del vendedor, dio su consentimiento; dado que dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte intimada, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como evidencia de la venta de la lancha mencionada, cuya transacción representa una actuación de carácter extrajudicial. Así se establece.

• Acta de fecha 29 de agosto de 2002, relacionada con los ciudadanos José Francisco López y Herminia Felisa Rodríguez Gallardo De López, con motivo de la constitución de la sociedad mercantil Ayamonte Investments Corp, (f. 117 al 121), y acuerdos complementarios de partición extrajudicial (f. 122 al 128); por cuanto de las mismas no se evidencia que hayan sido suscrita por las partes que intervienen en dicho acuerdo, al igual que carecen de fecha cierta y de visado alguno, este Tribunal las desecha a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado. Así se establece.

• Libelo de la demanda de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos José Francisco López y Herminia Felisa Rodríguez De López, (f. 129 al 140), copia de acuerdos complementarios de partición extrajudicial, (f. 141 al 150), documentos éstos que fueron impugnados por la parte intimada por considerar que las mismas carecen de suscripción de las partes que intervienen en dichos acuerdos, al igual que carecen de fecha cierta y del visado del patrocinio o asistencia de las abogadas intimantes, por cuanto tratan de documentos denominados borradores que no fueron aceptados por la contraparte, este Tribunal las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo así no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno. Así se establece.

• Copia de documento de registro del inmueble ubicado en Miami Beach, estado de Florida, estados Unidos de Norteamérica, (151 al 153), dado que no consta en autos su traducción, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no prueba actuación judicial o extrajudicial de abogado. Así se establece.

Dentro del lapso probatorio, que ope legis quedó abierto en el juicio principal, promovió así:

• Hizo valer el mérito favorable de los autos, específicamente el documento presentado junto al libelo de la demanda concerniente a: 1) Contrato de honorarios judiciales y extrajudiciales, (f. 17); 2) Copia certificada de la renuncia del caso, (f. 25-26); 3) Actuaciones ante la Prefectura El Hatillo, (f. 27 al 31); 4) Gestiones realizadas por ante las Islas Vírgenes Británica por ante CITCO B.V. Limited, solicitando la certificación de la acción de Ayamonte Investment Corp, propiedad de la ciudadana Herminia de López, redacción de declaración jurada en español e ingles, tramitación de certificado de acción Nº 3, copia de acción, (f. 32 al 49); 5) Ratificación del de poder civil otorgado en los Estados Unidos de Norte América, (f. 50); 6) Inspección judicial realizada ante el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 82 al 100); 7) Redacción de testamento, redacción de la sociedad anónima Antonia Gallardo y redacción de compra venta de una lancha marca Intermarine, de nombre Palomine, (f.105 al 116); 8) Reuniones celebradas con los nuevos apoderados judiciales del Sr. López Franco, para la redacción de documento de divorcio 185-A, distribuido y admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 117 al 153). En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Copia simple de acta de denuncia de fecha 1 de julio de 2004, presentada por la ciudadana Herminia de López, asistida por las abogadas Edith López Gil y Trina Gascue, ante la prefectura del Municipio El Hatillo del estado Miranda, expediente Nº 069, y acta conciliatoria, (f. 260 al 264), cuyas documentales ya fueron valoradas por este tribunal. Así se establece.

• Copia certificada de libelo de demanda del divorcio intentado por la ciudadana Herminia de López, representada por las abogadas Edith López Gil y Trina Gascue, contra el ciudadano José López Franco y auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 265 al 283), por cuanto se trata de un documento emanado de un organismo público, este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la acción de divorcio intentada por la intimada representada por las abogadas Edith López Gil y Trina Gascue, y su posterior admisión por el Juzgado correspondiente, cuya actuación se califica como judicial. Así se establece.

• Estado de cuenta de la sociedad Frigorífico Persil C.A., en la entidad bancaria del Royal Canadá Bank en la ciudad de Miami, estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y la sociedad Frigorífico Persil C.A., en la entidad Sun Trust Bank de Miami, (f. 284-285), cuyas documentales fueron consignadas en copia simple sin que se desprenda de las mismas sello húmedo ni firma alguna, por lo que este Tribunal debe desecharla no pudiendo calificarla como actuación extrajudicial ni judicial. Así se establece.

• Copia simple de carta emitida por Jean Philippe Frochaux, dirigida a la ciudadana Herminia de López de fecha 13 de abril de 2004; gestión realizada ante el Credit Agricole Indosuez (Suisse), (f. 286), de la revisión efectuada se observa que carece del mensaje de dato de formato impreso del fax en que se generó, así como de acuse de recibo del documento, razón por la cual se desecha del proceso por no haber sido traído a los autos conforme los medios de prueba establecidos por la Ley, por lo que no puede calificarse como una gestión judicial o extrajudicial de abogado alguno. Así se establece.

• Carta emanada de Gascue López & Asociados, dirigida a la ciudadana Herminia de López, de fecha 9 de diciembre de 2004, a los fines de ratificar el porcentaje acordado en la carta de honorarios profesionales por la acción de divorcio y liquidación de la comunidad era la cantidad del 5% del monto recuperado en la gestión realizada en abril de 2004 en las cuentas del Sun Trust Bank y Canadá Royal Bank, por la cantidad de U.S.$ 826.000,00 (f. 287), cuyo documento fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.

• Correspondencia enviada al Sun Trusk Bank de Miami Florida, a los fines de gestionar la recuperación de la acción de la sociedad Ayamonte Investment Corp, en Miami Florida, (f.288 al 292), dado que no se evidencia de las mismas sello húmedo como prueba de que dicho documento fuese recibido por el destinatario, se desecha del proceso, tomando en consideración que la dirección de este último está fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la comunicación se encuentra transcrita al idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, por consiguiente no prueban actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno. Así se establece.

• Borradores de divorcio 185-A y acuerdo de liquidación de bienes de la comunidad conyugal de la ciudadana Herminia de López, (f. 293 al 309), los cuales carecen de suscripción de las partes que intervienen en dichos acuerdos, así como de fecha cierta y del visado del patrocinio o asistencia de las abogadas intimantes, razón por la cual este Juzgado las desecha, por consiguiente no pueden apreciarse como una actuación judicial o extrajudicial alguna. Así se establece.

• Autorización de fecha 14 de septiembre de 2005, emanada de la ciudadana HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en representación de Ayamonte Investment Corp dirigida a GASCUE & ASOCIADOS, (f. 310), de cuya documentación se evidencia que se encuentra transcrito en idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, y no se desprende actuación judicial o extrajudicial de abogado alguna por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

• Comunicación de fecha 2 de septiembre de 2005, emanada por la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez de López a THE DIRECTORS AYAMONTE INVESTIMENTS CORP, (f. 311), el cual se encuentra transcrito en idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, por lo que este Tribunal la desecha del proceso, por no desprenderse actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno. Así se establece.

• Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2005 y copia de solicitud para otorgar poder, libradas por la ciudadana Trina Gascue y dirigidas a la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez De López, ( f. 312 y 313), de las cuales se puede constatar que la comunicación no concuerda con el anexo enviado ya que en el primer documento se aduce anexar copia de un poder penal para realizar denuncias y asambleas relacionadas con la Empresa AYAMONTE INVESTIMENTS CORP mientras que el instrumento anexo versa sobre una solicitud de autorización para otorgar poder especial, motivo por el cual se desechan, y no evidencia actuación judicial o extrajudicial de abogado. Así se establece.

• Documento traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, (f. 314 al 319), de la cual se desprende que se refiere a la autenticación del documento mediante el cual designan a los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ FRANCO y HERMINIA FELISA M. RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, como primeros directores de la Empresa AYAMONTE INVESTIMENTS CORP, y no a solicitud alguna para la obtención de la Acción de la Empresa AYAMONTE INVESTIMENTS CORP, por consiguiente no prueba gestión judicial o extrajudicial alegada, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se establece.

• Constancia de fecha 28 de septiembre de 2006, emitida por la abogada Edith López Gil, (f. 320), la cual se valora de conformidad los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido que la mencionada abogada hizo entrega a la ciudadana Herminia F. Rodríguez, del Certificado de la Acción en Original de la Empresa AYAMONTE INVESTIMENTS CORP, quien recibió conforme, la cual por si sola únicamente evidencia la entrega de un documento. Así se establece.

• Posiciones Juradas en la persona de la ciudadana Herminia de López de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia de autos su evacuación el tribunal nada tiene que analizarr al respecto. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Dentro del lapso probatorio:

• Hizo valer el mérito favorable de los autos, específicamente el documento presentado junto al libelo de la demanda concerniente a la carta de honorarios profesionales de fecha 29 de marzo de 2004, folio 17, cuyo original se encuentra en el expediente signado con el número AH16-F-2004-000057 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos se ratifica lo antes expuesto. Por lo que, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Carta emitida por la ciudadana Trina Gascue, dirigida a la ciudadana Herminia Rodríguez el 23 de noviembre de 2004, contentiva de la relación de los servicios profesionales causados en las gestiones realizadas en el juicio de divorcio, (f.250-251), se desprende de su contenido que la abogada Trina Gascue le manifestó a la ciudadana Herminia Rodríguez la relación de honorarios profesionales pendientes por las gestiones realizadas en los casos de simulación de venta incoado contra el ciudadano López Franco e hijos y el juicio de divorcio, quedando pendiente el 50% de las acciones de simulación contra dicho ciudadano y los hijos de éste por las ventas simuladas de los activos de Inmuebles Ponferrada, C.A., relativos a casas ubicadas en la California y Los Naranjos, quedando un saldo pendiente por la cantidad de US$ 7.500,00, según acuerdo de honorarios suscrito en el mes de junio de 2004, asimismo se observa que le comunicó que en el mes de abril de 2004, se logró retirar la US$ 400.000,00 de Sun Trust Bank y US$ 432.000,00 de la cuenta a nombre de Frigorífico Persil, C.A., en el Banco Royal Bank, según contrato de honorarios profesionales aceptados y suscritos en fecha 29 de marzo de 2004, donde se pactó el 5% de montos recuperados, razón por la cual adeudaba la cantidad US$ 41.600,00, tomando en consideración que la comunicación bajo análisis se encuentra en poder de la destinataria, lo cual siendo así solo refleja la participación de las gestiones realizadas por las mandantes de manera judicial y extrajudicial y el saldo pendiente por tales actuaciones para la fecha en que fue realizada, documento éste que no fue impugnado por la parte contraria y se valora conforme artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

• Carta emitida por la ciudadana Trina Gascue, dirigida a la ciudadana Herminia Rodríguez el 9 de diciembre de 2004, por medio de la cual ratificó el porcentaje acordado en la carta de honorarios profesionales del monto recuperado en la gestión realizada en abril 2004, (f. 252), en virtud de que la misma no fue objetada en modo alguno este tribunal la valora de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.371 del Código Civil, de cuyo texto se desprende que la prenombrada abogada le participó a la a la intimada el porcentaje acordado en la carta de honorarios profesionales por la acción de divorcio y liquidación de la comunidad, en la cantidad del 5% del monto recuperado en la gestión realizada en las cuentas del Sun Trunst Bank y Canadá Royal Bank por la cantidad de U.S.$ 826.000,00, y U.S.$ 41.312,00, no obstante no puede apreciarse que dicha actuación trate de una acto judicial o extrajudicial por si mismo. Así se establece.

• Copia certificadas contentivas de: 1) Denuncia presentada por la ciudadana Trina Gascue el 27 de septiembre de 2004, en contra de los ciudadanos Alejandro López Palombi y Aída López Palombi, por ante la prefectura del Municipio El Hatillo y Municipio Baruta; 2) Escrito de promoción de pruebas presentado por las ciudadanas Edith López Gil y Trina Gascue, de fecha 7 de agosto de 2006; 3) Inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. (f. 364 al 397), por cuanto se trata de un documento expedido por un organismo público el tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose del primero de ellos que la abogada Trina Gascue actúo en representación de la hoy intimada, acto este considerado por éste tribunal como una actuación extrajudicial; del escrito de pruebas se desprende que dentro del juicio de divorcio las hoy intimantes promovieron entre otros medios la inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la Solicitud Nº 3015, sin embargo, considera éste tribunal que no obstante habiendo sido usada dicha inspección dentro del juicio de divorcio ello no la hace una actuación judicial debido a la forma en que fue obtenida, esto es fuera del juicio de divorcio, y con relación a la inspección judicial, dicha actuación ya fue valorada por separado por este tribunal. Así se establece.

Queda así cumplida, la tarea valorativa de pruebas que se le impone al juzgador, por lo que tal y como ya ha quedado fijado en el texto de esta decisión judicial, ha pretendido la parte actora lo siguiente:

En el presente asunto se reclama, el pago de honorarios profesionales extrajudiciales por la cantidad de Bs. 550.000,00, con ocasión a las distintas actuaciones realizadas fuera del juicio de divorcio ejercido por la ciudadana Herminia de López.

La parte demandada admite la existencia del contrato de honorarios profesionales celebrado con las abogadas intimantes, sin embargo basa su defensa en que dio cumpliendo con el pago de los honorarios judiciales, y que las actuaciones realizadas por las abogadas demandantes tenían carácter de judicial en virtud de que ellas estaban estrechamente relacionadas con el juicio de divorcio intentado, por lo que no podían considerarse como actuaciones extrajudiciales, y que en el supuesto de que su defensa no procediera, las demandantes solamente tendrían derecho a cobrar la cantidad de U.S. $ 160,00, por hora, equivalentes a Bs. 307,20, a razón de Bs. 1,92 por cada dólar americano, tal como lo establece el contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes, siendo el caso que dichas horas no fueron estimadas en la demanda, lo que no permitiría un ejercicio pleno del derecho a la defensa de la intimada por lo que debía ser declarada improcedente.

En relación a este aspecto dispone nuestro Código Sustantivo

Artículo 1.133 del Código Civil:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Artículo 1.160 del Código Civil:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.”



Ahora bien, se desprende del documento contractual:

“Los honorarios profesionales, en la defensa y atención del juicio en primera y segunda instancia, serán estimados en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 30.000,00) más el 5% del monto que le sea adjudicado en la partición de los bienes que le corresponda.
Todos los gastos del presente juicio correrán por cuenta exclusiva del cliente, tales como escribientes, copias, citaciones, notificaciones, medidas cautelares, traslados, gastos de viaje y viáticos.
Los honorarios serán cancelados de la siguiente manera: el 50% al inicio del presente juicio. El 50% restante en tres (3) cuotas a partir del mes de Mayo de 2004.
Las gestiones realizadas fuera de juicio, tales como: redacción de documento de testamento, traslados fuera de Venezuela, gestiones bancarias y mercantiles. Serán estimados por hora de trabajo en la cantidad de U.S.$ 160,oo la hora.”

Es menester señalar que, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias; observado esta Alzada que en el caso sub judice, se trata de una reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales que, según la parte actora, se originaron en la atención de distintas gestiones efectuadas a los fines de preparar la vía para la tramitación y división de bienes en el juicio que por divorcio ejerciera la intimada contra su cónyuge. De manera que, el procedimiento pautado en este caso consta de dos fases preclusivas, la primera que es la fase declarativa en la que se discute el derecho a cobrar honorarios y, la segunda o fase ejecutiva, en la que pueden darse dos posibilidades: a) Que los honorarios estimados e intimados queden firmes por no haberse contradicho la demanda o habiéndose contradicho, declarada con lugar la demanda, no se hubiese ejercido oportunamente el derecho de retasa, por lo que debería el demandado cancelar las sumas que fueron estimadas por la actora; b) Que por haberse ejercido el derecho de retasa, declarado el derecho a cobrar honorarios se le confiera a los retasadores la estimación de la suma que en definitiva deberá pagar la demandada.

Planteada la litis en esos términos, es evidente que por haber alegado la demandada haber cancelado la totalidad de sus obligaciones, por tratar esta alegación de un hecho extintivo, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a ésta evidenciar los pagos alegados y que estos correspondían a todas las gestiones realizadas; quedando en cabeza de la parte actora la carga probatoria en cuanto a que las gestiones realizadas no fueron canceladas, así como también a que dichas gestiones corresponden a las que aparecen descritas en el en el libelo de demanda demandada.

Evaluadas como han sido las pruebas aportadas al proceso y concatenadas cada una de ellas, con los hechos alegados en la demanda y su contestación, observa quien decide que de las actuaciones consignadas por las intimante con el objeto de definir los trámites efectuados por ellas en representación de la ciudadana Herminia Rodríguez López tanto en territorio nacional como en el extranjero, quedo igualmente evidenciado que algunas de tales actuaciones no fueron suscritas por las intimantes ni se evidencia que hayan sido realizadas bajo la asistencia de éstas ni que hayan demostrado la veracidad de las pruebas impugnadas, no obstante que muchas de las actuaciones señaladas por separado conforman entre sí una sola gestión generando un solo cobro por honorarios, lo que este juzgador considera que las actuaciones por las cuales las intimantes tienen derecho a cobrar, ya que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso y acordadas por el a quo, son las siguientes:

• Poder especial debidamente apostillado en fecha 19 de septiembre de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual fue otorgado por la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez López, en su carácter de directora y propietaria de 25.000 acciones de la sociedad Ayamonte Investments Corp, a las abogadas Trina Margarita Gascue y Edith López, (f. 50), estimada en Bs. 10.0000, 00 para que en su nombre y representación cumplieran judicial y extrajudicialmente todas las gestiones a que hubiere lugar relacionadas a compañías venezolanas en las cuales la prenombrada sociedad es accionista, así como efectuar todas las actuaciones necesarias para la defensa de los derechos e intereses de la misma, aun y cuando ciertamente el poder otorgado coadyuva la representación judicial, su consolidación y obtención sobrevino de la practica extrajudicial del ejercicio de su profesión por parte de las abogadas demandantes, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor y considera que el mismo debe ser exigible o reclamable. Así se decide.

• Venta pura, simple e irrevocable efectuada en fecha 29 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 52 de los libros respectivos, por el ciudadano José López Franco al ciudadano Ricardo Alejandro Pérez Pérez, sobre la propiedad de una lancha distinguida con el nombre de “Palomine”, con Registro de Marina de fecha 16 de agosto de 1989, estimada en con otras actuaciones en Bs. 15.000,00, (f. 113 al 116), del cual se desprende que la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez de López, en su condición de cónyuge del vendedor, dio su consentimiento, dada la naturaleza de la transacción y lo que ella representa, por lo que este Juzgado la califica como una actuación extrajudicial en uso del poder conferido. Así se decide.

• Por la asistencia en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitada por las intimantes a objeto de realizar las pautas sobre la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en Venezuela como en el exterior, y para que el esposo de la intimada se fuera del domicilio conyugal, así como para nombrar administrador, estimada en Bs. 50.000 que si bien la parte intimada alega que dicha actuación se efectuó con ocasión al juicio de divorcio que ejerció en contra de su cónyuge, expresando además que la misma fue promovida como prueba en dicho juicio, cuya promoción fue demostrada con la consignación de la copia certificada del referido instrumento de promoción de pruebas, este juzgado considera que no obstante lo aducido por la intimada la solicitud se obtuvo fuera del juicio de divorcio por lo que queda calificada como una actuación extrajudicial. Así se decide.

Por consiguiente, encontrándose acreditado en el presente caso que los honorarios estimados por la actora por las gestiones que realizara para la demandada, descritas anteriormente, habiéndose limitado la defensa de la demandada al hecho no evidenciado de haber cancelado totalmente los honorarios que se habían pactado, por cuanto a su decir las actuaciones señaladas por las intimantes eran de carácter judicial cuestión que no evidenció, y para el caso en que el tribunal las considerare como extrajudiciales las mismas debieron ser calculadas por horas a razón de U.S.$ 160 la hora, sin que las demandantes estimaran su actos así, lo que las hacia inexigibles; no obstante lo aducido por la parte accionada, concluye quien decide que dicho aspecto no las hace inexigibles dado que ello corresponde analizarse en la retasa, lo que determina que en el presente caso existe un derecho de la actora a percibir honorarios por las gestiones que realizara, los cuales deberán ser sometidos a retasa, debiendo los retasadores tomar en consideración lo alegado por la parte intimada en relación a su monto, la importancia y resultados de las gestiones cuyo pago se pretende.

Todo ello en razón de que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios está conformado por dos fases plenamente delimitadas, en cuya primera fase, la declarativa, lo que se discute es el derecho a cobrar honorarios; siendo que la segunda fase, la ejecutiva, corresponde a la determinación del quantum de los honorarios a cobrar, teniendo en consideración que el intimado ejerció el derecho de retasa, la determinación que debe hacerse en el presente fallo se circunscribe solamente a la declaración de un derecho a cobrar cuyo monto será determinado por los Jueces retasadores, una vez firme la presente decisión, por lo que de las actuaciones antes descritas, deberán ser ajustadas por los retasadores, con arreglo a la importancia, utilidad y éxito de las mismas. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto resulta parcialmente procedente el derecho que tienen las abogadas Trina Margarita Gascue y Edith López, a cobrar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales ejercidas en nombre de la intimada, ciudadana Herminia Felisa Rodríguez de López, por cuanto a los autos no quedó plenamente demostrado todo el derecho reclamado, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra la decisión recurrida, y así se declarará en forma, expresa, positiva y precisa en el capítulo siguiente del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado José Antonio Eliaz, en su carácter de apoderado judicial de la intimada Herminia Felisa Rodríguez de López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010, que declaro parcialmente con lugar el derecho que tiene las abogadas Trina Margarita Gascue y Edith López, a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales, quedando ratificado el fallo apelado en todas sus partes.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen las abogadas Trina Margarita Gascue y Edith López, a cobrar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales ya referidas y que en su conjunto fuera estimadas el la cantidad que asciende a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000), ciudadana Herminia Felisa Rodríguez de López, por cuanto a los autos no quedó plenamente demostrado todo el derecho reclamado.

TERCERO: SE ORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme el presente fallo, se fije la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cuya retasa se aplicará única y exclusivamente sobre las actuaciones plenamente determinadas en la parte motiva de la presente sentencia las cuales quedaron demostradas por la parte accionante.

CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de treinta y uno (31) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente Nº AC71-R-2012-000125
AMJ/MCF/Vmm.-