REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: LUISA MARÍA PINTO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.496.066.
APODERADO
JUDICIAL: ARTURO BELLO SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.272
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(IMPROCEDENCIA EN DERECHO DE OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000665
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2013, por el abogado ARTURO BELLO SARMIENTO en su condición de apoderado judicial de solicitante ciudadana LUISA MARÍA PINTO SIERRA, contra la decisión proferida el día 4 de junio de 013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho otorgar título supletorio suficiente a favor de la mencionada ciudadana sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, dado que las mismas son propiedad del ciudadano Lester Julio Blanco, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2013-002271 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 27 de junio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 1ro. de julio del año que discurre. Por auto fechado 3 de julio de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes esto es, el día 5 de agosto de 2013 (f. 60), compareció ante esta superioridad el abogado ARTURO BELLO SARMIENTO en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana LUISA MARÍA PINTO SIERRA, y consignó escrito de informes constante de un folio útil, a través del cual arguyó que en el juez de la recurrida no tomó en cuenta el poder que el ciudadano Lester Julio Blanco otorgó a la ciudadana Luisa Pinto Sierra ni la autorización expresa dada por dicho ciudadano para solicitar títulos supletorios, ambos producidos a estas actas en copia certificada, que a la ciudadana Luisa Pinto ya le han sido otorgados otros títulos supletorios en distintos órganos judiciales de la misma categoría. Que la persona autorizada solamente se le otorga el título sobre las bienhechurías realizadas en el inmueble, lo cual no genera ninguna controversia, dado que en estos casos se requiere la autorización del propietario del terreno y ésta fue consignada; por ello pidió que se revocara la decisión cuestionada y se declarara con lugar la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, este Tribunal dejó constancia de que la presente incidencia entró en fase decisoria, lapso que fue diferido por treinta días consecutivos el día 7 de octubre de 2013.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El presente caso se inicia mediante solicitud de título supletorio interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana LUISA MARÍA PINTO SIERRA, quien actúa con poder y autorización otorgádole por el ciudadano Lester Julio Blanco, asistida por el abogado ARTURO BELLO SARMIENTO, expuso los siguientes hechos: Que construyó una bienhechuría en terrenos propiedad de su mandante Lester Blanco, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 111, luego registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 16, Protocolo Primero. Que dicha bienhechuría es el primer piso de una casa de cuatro plantas, consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) bano, una (1) cocina, un (1) balcón, piso de cerámica, puertas y rejas, paredes pintadas y frisadas, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica: su techo es el piso de otra bienhechuría de su propiedad y su piso es el techo de otra bienhechuría de su propiedad. Que tal bienhechuría está ubicada en el Barrio Campo Rico, calle principal, casa Nro. 44-B, Parrqoquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que mide seis metros (6 mts) de ancho por doce metros (12 mts) de largo, y cuyos linderos son: NORTE: con casa y terreno de Margarita Reina: SUR: Con casa y terreno de Emiliano Rojas: ESTE: Con calle Real que es su frente: OESTE: Con textil Palace. Que dado que no posee instrumento alguno que acredite su propiedad sobre tal bienhechuría es por ello que solicita se le otorgue título supletorio de propiedad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil.
La solicitud in comento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto fechado 20 de marzo de 2013 (f. 18), a través del cual se fijó día y hora para la presentación de los testigos e instando a la solicitante para que consignara a los autos certificación catastral de la titularidad del terreno edificado en original a su nombre.
Mediante acta de fecha 1ro. de abril de 2013, el tribunal a quo declaró desierto el acto de testigos fijado por auto fechado 20 de marzo de 2013, dado que no compareció testigo alguno, fijando el día 15 de abril de 2013 como nueva oportunidad para su evacuación; verificándose que en esa data (f. 20) el tribunal municipal declaró nuevamente desierto el acto por cuanto no compareció ningún testigo.
El día 23 de abril de 2013 (f. 22), el apoderado judicial de la solicitante abogado Arturo Bello Sarmiento pidió que se fijara nueva oportunidad para que fuesen oídos los testigos; petición que acordó el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 (f. 23), fijando el día 6 de mayo del ano en curso a las 8:30 de la mañana y las 11:00 de la mañana para la comparecencia de los testigos que presentaría la solicitante.
El día 6 de mayo de 2013 (f. 24), el tribunal municipal declaró desierto el acto dada la incomparecencia de los testigos.
Mediante diligencia fechada 8 de mayo de 2013 (f. 26), el apoderado de la solicitante consignó copia certificada del documento de propiedad del terreno ubicado en el Barrio Campo Rico, calle Real de Petare Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual aparece a nombre del ciudadano Lester Julio Blanco (f. 27 al 34). Igualmente se constata que conjuntamente con dicha actuación, el representante judicial de la solicitante consignó copia certificada de la autorización dada por el ciudadano Lester Blanco a la ciudadana Luisa María Pinto Sierra, para que tramitara los títulos supletorios de propiedad a su nombre de una bienhechuría que consta de cuatro niveles, ubicadas en el Barrio Campo Rico, calle principal, casa Nro. 44-B, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 245 de abril de 2013, bajo el Nro. 036, Folios 173 al 176, Tomo 152 (f. 35 al 40).
El día 16 de mayo de 2013 (f. 42), el apoderado judicial de la solicitante abogado Arturo Bello Sarmiento pidió que se fijara nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos; petición que aparece nuevamente acordada por el juzgado municipal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, fijando el día 3 de junio de 2013, a las 8:30 de la mañana y las 11:00 de la mañana para la comparecencia de los testigos.
Se constata a los folios 44 y 46 de este expediente, que el día 3 de junio de 2013 concurrieron los ciudadanos Cristina Cuellar Manrique y Zoraida Maritza Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.730.068 y 1.755.130, respectivamente, quienes rindieron declaración con respecto a que conocen a la solicitante ciudadana Luisa Maria Pinto Sierra, que tienen contacto con ella y que conocen la casa dado que vieron la construcción.
El día 4 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial declaró improcedente en derecho otorgar el título supletorio a favor de la ciudadana Luisa María Pinto Sierra sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, por cuanto las mismas son propiedad del ciudadano Lester Julio Blanco.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se explanan a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en razón de la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2013, por el abogado ARTURO BELLO SARMIENTO en su condición de apoderado judicial de solicitante ciudadana LUISA MARÍA PINTO SIERRA, contra la decisión proferida el día 4 de junio de 013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho, otorgar título supletorio suficiente a favor de la mencionada ciudadana sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, dado que las mismas son propiedad del ciudadano Lester Julio Blanco, fallo es del tenor siguiente:
“…En el escrito que encabeza las presentes actuaciones la ciudadana antes mencionada, señala que en un lote de terreno propiedad del ciudadano Lester Julio Blanco,…omissis… ubicado en el Barrio Campo Rico, calle Principal, casa Nro. 44-B, parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, ha construido unas bienhechurías en el primer piso de una casa de cuatro plantas.
Ahora bien, cursan a los autos documento de compra-venta y comunicación Catastral, a nombre del ciudadano Lester Julio Blanco, de igual manera cursa poder general, otorgado por el referido ciudadano a la solicitante ciudadana LUISA MARIA PINTO SIERRA, a los fines de la gestión y administración de una casa de cuatro (4) niveles, ubicada en el barrio Campo Rico, calle LA Lucitena, casa Nro. 44-B, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, considera este Tribunal que la solicitante conforme a las facultades conferidas en el referido poder, no tiene la cualidad para pretender Título, sobre dichas bienhechurías, toda vez que las bienhechurías descirtas en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, son propiedad del ciudadano Lester Julio Blanco.
En consecuencia, en virtud de las incongruencias entre los hechos señalados y las pruebas aportadas, este Juzgado determina la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de otorgar Título Supletorio Suficiente, a favor de la ciudadana LUISA MARIA PINTO SIERRA, sobre las bienhechurías descritas en actas. Así se decide…” . (Énfasis y subrayado del a quo).
Ahora bien, a fin de resolver la presente apelación este jurisdicente debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteado este asunto, esto es, fijar el thema decidendum el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la declaratoria de improcedencia de otorgar Título Supletorio suficiente a favor de la ciudadana LUISA MARIA PINTO SIERRA sobre las bienhechurías descritas en la solicitud de fecha 14 de marzo de 2013, por considerar que las mismas son propiedad del ciudadano Lester Julio Blanco.
Como punto previo, este jurisdicente debe pronunciarse respecto a la competencia de este Juzgado en segundo grado de conocimiento para conocer y decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la solicitante.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución Nº 2009-0006 a través de la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia de aquellas causas contenciosas que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos producidos especialmente de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones fechada 14 de marzo de 2013, que conforme a la Resolución N° 2009-0006 y el fallo parcialmente citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de las causas provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es a partir del día 2 de abril de 2009, data en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello este Juzgado Superior Segundo asumió por auto dictado en fecha 3 de julio de 2013, la competencia para conocer de la apelación ejercida, dado que en el caso bajo análisis la solicitud aparece interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, Así se determina.
Con respecto a la decisión objeto de revisión por esta superioridad, este juzgador considera pertinente traer a colación lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295, así:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”.
Estatuye el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, advierte el Tribunal que se trata de una solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, evidenciándose de acuerdo con los términos de la misma, que la solicitante manifestó que construyó unas bienhechurías sobre el terreno ubicado en el Barrio Campo Rico, Calle Principal, casa Nro. 44-B, Parrqoquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y por tanto requirió que se le otorgara título supletorio de propiedad a su favor, conforme al artículo 937 del Código Adjetivo Civil.
Analizado el fallo recurrido ut supra parcialmente transcrito, observa este sentenciador que el juzgado municipal declaró improcedente otorgar título supletorio suficiente a favor de la ciudadana Lusia Maria Pinto Sierra sobre las bienhechurías descritas en la solicitud de fecha 14 de marzo de 2013, por considerar que tales bienhechurías son propiedad del ciudadano Lester Julio Blanco.
Existe doctrina y jurisprudencia reiterada que coincide en establecer que los títulos supletorios no constituyen medios de prueba para asegurar la propiedad de los terrenos, dado que el artículo 937 del Código Adjetivo Civil es bien claro al establecer que se deberá dejar a salvo los derechos de terceros, razón por la cual dado que se trata de una solicitud de jurisdicción graciosa, el juez recibe la solicitud de título supletorio, acordando lo necesario para evacuar las pruebas, declarando luego el título supletorio de las bienhechurías, siempre y cuando no exista oposición, resguardando de esta forma los derechos de terceros.
En la especie se produjo, en copia certificada, poder general de administración y disposición otorgado en fecha 8 de mayo de 2013, por el ciudadano Lester Julio Blanco a la ciudadana Luisa María Pinto Sierra (f. 8 y 9), y además autorización dada por el ciudadano Lester Blanco a la solicitante para que tramitara los títulos supletorios de propiedad a su nombre de unas bienhechurías que consta de cuatro niveles, ubicadas en el Barrio Campo Rico, calle principal, casa N° 44-B, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 37 y 38); por lo que si bien es cierto que el terreno de mayor extensión ubicado en el Barrio Campo Rico, calle principal, casa N° 44-B, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda aparece como propiedad del ciudadano Lester Julio Blanco, en el caso de autos dicho ciudadano no formuló oposición alguna a la solicitud de título supletorio interpuesta, aunado al hecho de que la pretensión de la solicitante es la expedición de un título que acredite sus derechos sobre las bienhechurías, más no la obtención de un título de propiedad sobre el terreno del ciudadano Lester Julio Blanco.
En síntesis en opinión de este juzgador debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la solicitante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al a quo que dicte decisión en la cual se otorgue Título Supletorio suficiente a favor de la ciudadana Luisa María Pinto Sierra sobre las bienhechurías descritas en la solicitud de fecha 14 de marzo de 2013, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2013, por el abogado ARTURO BELLO SARMIENTO en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana LUISA MARÍA PINTO SIERRA, contra la decisión proferida el día 4 de junio de 013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho otorgar título supletorio suficiente a favor de la mencionada ciudadana sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se le ordena al tribunal a quo que otorgue Título Supletorio suficiente a favor de la ciudadana Luisa María Pinto Sierra sobre las bienhechurías descritas en la solicitud de fecha 14 de marzo de 2013.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, por hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), e publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000665
AMJ/MCF
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