REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
RECUSANTE: FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.242.519.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 109.769.
JUEZ
RECUSADO: Dr. CÉSAR A. MATA RENGIFO, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000146
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Tribunal las presentes actuaciones, en razón de la recusación propuesta en fecha 22 de octubre de 2013, por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS CUENCA VIVAS y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, contra el Dr. CÉSAR MATA RENGIFO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por petición de herencia incoado contra los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 31 de octubre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 6 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2013 (f. 10), el Tribunal le dió entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.
Estas actas revelan que el día 11 de noviembre de 2013, encontrándose esta incidencia dentro de la articulación probatoria, compareció ante este Juzgado la recusante ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, y asistida por el abogado Enrique Quevedo, consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y anexos en cuarenta y cinco (45) folios útiles (f. 11 al 63). En esa misma data la recusante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, JUAN CARLOS CUENCA VIVAS y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO.
En esa misa oportunidad (11-11-2013) (f. 65), este Tribunal admitió la prueba documental y la inspección judicial promovidas por la recusante, fijándose con respecto a la evacuación de la inspección, la una de la tarde del día 15 de noviembre de 2013. Se verifica que el día 15 de noviembre de 2013 (f. 66 al 70), compareció el co-apoderado judicial de la recusante, abogado ENRIQUE QUEVEDO, quien consignó escrito de complemento de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles. Por auto dictado en esa misma data (15-11-2013) (f. 235), el Tribunal dejó sin efecto la evacuación de la prueba de inspección judicial, por considerar que con la inspección extrajudicial practicada en el expediente signado con el N° AP11-V-2012-0001145, llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se sustancia el juicio por partición de herencia incoado por la ciudadana Maria Alexandra Subero Zambrano contra los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, es suficiente para que este Juzgador se formara criterio en cuanto a los hechos alegados en este caso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para dictar sentencia, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En la presente incidencia se evidencia que mediante escrito fechado 22 de octubre de 2013, la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, asistida de abogados, presentó formal recusación contra el Dr. César A. Mata Rengifo en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), comparece ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE,….quien en su condición de parte demandante en el proceso de PETICIÓN DE HERENCIA,…omissis… expone: “RECUSO FORMALMENTE EN ESTE ACTO AL CIUDADANO JUEZ CÉSAR MATA RENGIFO, A CARGO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ORDINAL 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, POR HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE. LA RECUSACIÓN QUE PROPONGO SE FUNDAMENTA EN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: El ciudadano recusado hoy, conoce de dos (2) procesos íntimamente ligados el uno al otro, “causalmente” distribuidos entre DOCE (12) tribunales de igual jerarquía y competencia “supuestamente a través de un sistema invulnerable”, PERO INEXPLICABLEMENTE, DESDE EL PUNTO DE VISTA ESTADÍSTICO, CON IGUAL DESTINO, SU TRIBUNAL. El primero de esos procesos es éste, que viene siento objeto de innumerables peripecias y maromas por parte de los co-demandados, destinadas a eludir todos los medios de aplicación de la justicia material, entre tanto disponen de los bienes realmente sustanciales integrantes de la herencia dejada originalmente por JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, pero que ha sido abusivamente poseída por quienes en definitiva no tienen ningún derecho a lucrarse de ella ni disfrutarla. El segundo de esos procesos se corresponde con la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO contra JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, en el cual los mencionados pretenden distribuirse la herencia sobre la cual, en definitiva, no tienen ningún derecho, mientras que a la sazón obstaculizan de cualquier modo y a cualquier costo, mi acceso a este proceso, y por ende a la herencia que en derecho y justicia me corresponde. NO PODRÁ EL CIUDADANO JUEZ RECUSADO ADUCIR DESCONOCER EL DEBATE DE UNO Y OTRO DE LOS PROCESOS AQUÍ SOMERAMENTE DESCRITOS, POR RAZONES DE NOTORIEDAD JUDICIAL QUE NO VIENE AL CASO TRAER A DETALLE. Lo cierto es que, en este último proceso, en vista de la inminencia de que las partes en él involucrado puedan burlarse de la actividad que vengo desplegando y ellos vienen obstaculizando, mediante la realización de algún acto de autocomposición procesal o mediante la ficción de un debate que origine una –pronta- sentencia –supuestamente- legitimadora de su condición de hecho; HUBE DE PROPONER UNA DEMANDA DE TERCERÍA, porque sobre la herencia en la cual dicen ellos concurrir como herederos, tengo yo mejor derecho, o en el peor de los casos concurro con una de ellos, y en consecuencia, los bienes que la componen son REALMENTE DE MI PROPIEDAD. Esa demanda de Tercería…omissis…fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal a cargo del ciudadano Juez hoy RECUSADO. La argumentación para denegar la admisión de la tercería, ….omissis… fue que “…NO EXISTE UN TÍTULO QUE HAYA SIDO RECONOCIDO PREVIAMENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, PARA QUE PUEDA INTERVENIR LA CIUDADANA FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, POR LO QUE SE TIENE QUE LA PRESENTE ACCIOÓN NO TIENE SUSTRATO LEGAL”. Independientemente de la grave infracción a instituciones de derecho procesal que comporta la afirmación que se hizo en la decisión que declaró inadmisible mi tercería, su motivación, de antemano, constituye la opinión adelantada de lo que será la suerte de mi tercería una vez que sea ordenada admitir por la alzada que conozca de la apelación, y en consecuencia, como quiera que básicamente el petitorio de la Tercería es exactamente igual al que en este proceso he solicitado a través de la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, que este recusado no puede negar conocer por virtud de que ambos juicios reposan en su mismo tribunal, ÉSTE, EL RECUSADO, HA ADELANTADO OPINIÓN POR ESCRITO, ACERCA DE LO PRINCIPAL DEL PRESENTE PROCESO, al establecer que carezco de título para pedir ser declarada, como en efecto de manera forzosamente tendrá que ser en alguna instancia judicial imparcial, CONCURRENTE EN LA HERENCIA DEJADA POR EL CAUSANTE JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, PUES ENTRO POR REPRESENTACIÓN DE MI HIJA FALLECIDA MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO…omissis…Afirmar, como hizo el recusado, en la decisión del 6 de agosto de 2013, …omissis…a través de la cual declaró INADMISIBLE MI TERCERÍA, que carezco de título,…omissis…implicó en estricto sentido lógico, NEGARME QUE PUEDA YO AFIRMARME HEREDERA DE JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, que es precisamente lo que pedí en este juicio de PETICIÓN DE HERENCIA, para que en aquel proceso de PARTICIÓN, se me prefiera a las partes originales del mismo, porque YO CONCURRO EN LA HERENCIA CON FUNDAMENTO EN EL MISMO TÍTULO, ESTO ES, PORQUE MI CAUSA DE PEDIR, ES LA MISMA QUE LA DE ELLOS, QUE SOY HEREDERA DE JORGE ORTEGA SÁNCHEZ…”. (Énfasis, subrayado y mayúsculas de la cita).
Se verifica en estas actas que mediante Acta de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 3 al 6), el Dr. CÉSAR A. MATA RENGIFO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió su informe, en el cual expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación al tema central que ocupa el objeto de la presente recusación; vale decir, si adelanté o no opinión respecto a lo principal en esta causa al inadmitir en fecha 06 de agosto de 2013 una tercería interpuesta por la aquí demandante-recusante en otro procedimiento que guarda relación con éste, debo señalar lo siguiente:
Al respecto, sólo cumplo en indicarle a la ciudadana FANNY MARCANO y a sus abogados asistentes que el simple hecho que una decisión judicial no le sea favorable no implica necesariamente que exista ’animadversión’ en la psique del juzgador en contra de esa persona; sencillamente, la actividad del Juez desplegada en una decisión judicial (sentencia) es el producto de un proceso cognoscitivo de subsunción o adecuación de un supuesto de hecho (conducta) a una norma o regla de derecho con el propósito de obtener una consecuencia jurídica, indistintamente de quien se encuentre involucrado. Es decir, este proceso lógico-deductivo lo realiza el juez con abstracción de la identidad de los sujetos intervinientes en él.
…omissis…
Ahora bien, si por el hecho de desplegar una actividad soberana del Juez –como lo es dictar una determinada decisión judicial- en la cual no se comparten los argumentos de alguno de los sujetos intervinientes por no encontrarse satisfechos para el momento en que se revisan los presupuestos o extremos legales relativos a la admisibilidad de una acción (en el caso que nos ocupa, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) vamos a entender que ello implica un adelanto de opinión sobre lo principal de otro asunto, entonces estamos desnaturalizando la función principal del Juzgador que es administrar justicia; y, lo que es peor, concebir que dicha actividad pueda ser considerada como un ‘precedente’ para otro caso en el cual se encuentre involucrada la parte desfavorecida en aquella decisión, sería realmente un exabrupto jurídico.
…omissis…
Dicho de otra forma: pretender ejercer una recusación, con lo cual se está cuestionando la condición moral del Juez, para enervar los efectos de una decisión judicial que resulta adversa, en lugar de ejercer contra ella el recurso correspondiente es realmente inapropiado e intolerable. Es por ello que, solicito muy respetuosamente del Juzgado Superior que ha de conocer la presente incidencia se sirva desestimar la presente recusación por TEMERARIA, INFUNDADA y MALICIOSA…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
En el sub examine se observa que la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache apoyó su recusación en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresamente dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La norma citada ut supra, consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la parte recusante. Así, luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de noviembre de 2013, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, hasta el día 18 de noviembre de 2013, data en la cual venció el lapso para promover pruebas en esta incidencia; siendo el caso que se constata en el Libro Diario llevado por la Secretaría de esta superioridad que desde el día 6 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2013, inclusive, transcurrieron íntegramente ocho (8) días de despacho del lapso de la articulación probatoria, por lo que la recusante promovió pruebas dentro del lapso legal respectivo, esto es en fecha 11 de los corrientes. Así se determina.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la recusante Fanny Enriqueta Marcano Canache, asistida de abogado, promovió copia simple de algunas actuaciones realizadas en el proceso de partición de herencia, las cuales se encuentran marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Luego, en razón de la inspección extrajudicial practicada por la representación judicial de la recusante en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el expediente signado con el N° AP11-V-2012-0001145, llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se sustancia el juicio por partición de herencia in comento, fueron reproducidas en copia certificada, las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda de partición interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por la ciudadana María Alexandra Subero Zambrano contra los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, el cual aparece distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-2012-0001145 (f. 196 al 213).
• Auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se admite la demanda de partición (f. 214 y 215).
• Escrito de oposición presentado en fecha 31 de mayo de 2013, por los abogados Andrés Eloy Hernández Sandoval y Gustavo Orlando Caraballo, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega (f. 216 al 234).
El día 15 de noviembre de 2013 (f. 66 al 70), el apoderado judicial de la recusante Enrique Quevedo, consignó escrito complementario de promoción de pruebas y consignó copias certificadas de actuaciones verificadas ante el tribunal de la primera instancia, conjuntamente con inspección extrajudicial practicada en el expediente signado con el Nº AH18-X-2013-000042 de la nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es imperioso ratificar que con recusación se requiere que el juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una transparente y sana administración de justicia. La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, quedando en cabeza del recusante probar el hecho en el cual fundamenta la recusación.
En la especie se observa que la recusante promovió pruebas mediante escrito fechado 11 de noviembre de 2013 (f. 11 al 18), el cual complementó en fecha 15 de los corrientes, correspondiendo entonces a este Juzgado proceder a su valoración, así:
• Decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se inadmitió admitir la demanda de tercería propuesta por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache (Asunto N° AH18-X-2013-000042), marcada con la letra “A” (f. 19 al 23), que luego fue consignada en copia certificada por la representación judicial de la parte recusante con el escrito fechado 15 de noviembre de 2013, cursante desde el folio 146 al 150. El Tribunal valora tal instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil, la cual dá por demostrado la declaratoria de inadmisibilidad por parte del mencionado juzgado de admitir la tercería excluyente propuesta por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, en el juicio por partición de herencia que se sustancia en el preindicado órgano judicial en el expediente N° AP11-V-2012-0001145. Así se declara.
• Libelo de demanda de partición de bienes intentado por la ciudadana María Alexandra Subero de Ortega contra los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, expediente N° AP11-V-2012-0001145, que se lleva ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “B” (f. 24 al 41), que fue consignado en copia certificada por la representación de la parte recusante conjuntamente con el escrito de complemento de pruebas fechado 15 de noviembre de 2013, cursante desde el folio 100 al 113, e igualmente reproducido en copia certificada en razón de la inspección extrajudicial practicada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 195 al 213). El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dá por demostrado que ante el mencionado tribunal de la primera instancia y en el expediente ya identificado se sustancia y tramita el juicio de partición de bienes. Así se declara.
• Auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se admite la demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana María Alexandra Subero Zambrano contra los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, marcado con la letra “C” (f. 42 y 43), que luego fue reproducido en copia certificada en razón de la inspección extrajudicial practicada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente AP11-v-2012-0001145, y que fuera consignado por el representante judicial de la recusante con el escrito fechado 15 de noviembre de 2013, cursante al folio 214 y 215. El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil, el cual dá por demostrado que ante el mencionado tribunal de la primera instancia y en el expediente ya identificado se admitió la demanda de partición in comento. Así se declara.
• Reforma de la demanda de “Declaración de Premoriencia”, sustituida por demanda de “Petición de Herencia”, conforme a los artículos 443 del Código Civil y numeral 1 del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, asistida por la abogada María Isabel Pulido. Se observa que si bien la parte recusante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2013, manifiesta expresamente que entre las copias simples que promueve se encuentra dicha reforma, el tribunal luego de una revisión realizada a estas actas constata que tal instrumental en copia simple no fue anexada con el señalado escrito. No obstante, la representación judicial de la parte recusante mediante escrito de complemento de promoción de pruebas fechado 15 de noviembre de 2013, produjo copia certificada del escrito contentivo de la aludida reforma, el cual está cursante desde el folio 166 al 183. El Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual dá por demostrado que la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, reformó su demanda primitiva de “Declaración de Premoriencia”, y la sustituyó por demanda de “Petición de Herencia”. Así se declara.
• Acción de tercería excluyente propuesta por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache contra los ciudadanos María Alexandra Subero Zambrano, Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, en el juicio de partición que se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2012-0001145 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “D” (f. 44 al 61), que fue consignado en copia certificada por la representación de la parte recusante conjuntamente con el escrito de complemento de pruebas fechado 15 de noviembre de 2013, cursante desde el folio 73 al 90. El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual dá por demostrado que ante el mencionado tribunal de la primera instancia, en el preindicado juicio de partición la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache propuso demanda de tercería excluyente contra los ciudadanos María Alexandra Subero Zambrano, Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega. Así se declara.
• Escrito contentivo de oposición a la partición de bienes, formulado por los abogados Andrés Eloy Hernández Sandoval, Ivan Dionisio Cuevas Serva, Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Enrique Limongi Malavé, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, consignado en copia certificada por la representación judicial de la recusante con el escrito de complemento de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2013, cursante desde el folio 114 al 128, el cual aparece consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y escrito de oposición a la partición interpuesto por los abogados Andrés Eloy Hernández Sandoval y Gustavo Orlando Caraballo, apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, consignado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 217 al 234. El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual dá por demostrado que los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega formularon oposición al proceso de partición in comento. Así se declara.
• Copia certificada de documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales, suscrito entre los ciudadanos Jorge Luis Ortega Sánchez y María Alexandra Subero Zambrano, protocolizado en fecha 9 de septiembre de 2002, en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 34, Tomo 1, Protocolo Segundo (f. 91 al 94). El Tribunal desecha dicha instrumental de esta incidencia, dado que no guarda relación con el hecho que se discute en la presente recusación. Así se declara.
• Copia certificada de documento contentivo de acuerdo para la celebración de una partición y liquidación amigable de la herencia dejada por el finado Jorge Luis Ortega Sánchez, suscrito entre la ciudadana María Alexandra Subero Zambrano y los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, autenticado en fecha 25 de junio de 2010, en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 18, Tomo 38 (f. 95 al 99). El Tribunal desecha dicho documento por cuanto no guarda relación con el supuesto fáctico que se discute en esta incidencia de recusación. Así se declara.
Ahora bien, estima este jurisdicente efectuar algunas consideraciones en relación con los hechos que dieron origen a la presente incidencia de recusación:
Según revelan estas actas, cursan ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos procesos judiciales, a saber: i) demanda de partición de bienes interpuesta por la ciudadana María Alexandra Subero Zambrano contra los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, expediente Nro. AP11-V-2012-001145, y ii) demanda de “Declaración de Premoriencia, la cual fue reformada por demanda de “Petición de Herencia”, incoada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache contra los ciudadanos María Alexandra Subero Zambrano, Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, expediente Nro. AP11-V-2012-000384.
Adujo la aquí recusante ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, que el día 1ro. de marzo de 2009 ocurrió un accidente aéreo en el cual fallecieron su ex esposo Jorge Luis Ortega Sánchez y sus dos hijos, Jorge Rafael Ortega Marcano de 14 años de edad y María Fernanda Ortega Marcano, de 16 años de edad. Que de los protocolos de autopsia practicados a los cadáveres de Jorge Luis Ortega Sanchez, Jorge Rafael Ortega Marcano y Maria Fernanda Ortega Marcano, se determinó el estado en que quedaron sus cuerpos como consecuencia del accidente; y que la autopsia practicada a su hija Maria Fernanda arrojó que sobrevivió al accidente y por consiguiente su muerte ocurrió posteriormente a la de los ciudadanos Jorge Luis Ortega Sanchez y Jorge Rafael Ortega Marcano, lo que la condujo a interponer la acción de petición de herencia.
Alegó que a dicha demanda anexó el informe pericial expedido por la Dra. Antonietta de Dominicis, Médico Anatomopatólogo Forense Criminalista, quien analizó el levantamiento de los tres cadáveres, los protocolos de autopsia y las fotografías de los cuerpos, en donde se demostró científicamente que la muerte de la menor María Fernanda Ortega Marcano, no ocurrió instantáneamente. Que al percatarse de que ante el mismo Juzgado Octavo de Primera Instancia cursa demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana María Alexandra Subero Zambrano contra Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, decidió interponer en fecha 18 de junio de 2013 Tercería Excluyente de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra las partes intervinientes en el juicio de partición de bienes, argumentando que intervienen en ese proceso de partición teniendo la condición de heredero del causante, y todos los bienes demandados en ese caso le pertenecen en plena propiedad, por ser la única y universal heredera de su menor hija María Fernanda Ortega Marcano, quien a su vez, fue la única y universal heredera de su padre Jorge Luis Ortega Sánchez, de cuya sucesión trata la partición que - a su decir- ficticiamente ha sido propuesta.
En la especie, se constata que el Juzgado Octavo de Primera Instancia mediante decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2013, negó admitir la tercería excluyente propuesta por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache con fundamento en que “…no existe un título que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial para que pueda intervenir la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, por lo que se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal…”.
El día 22 de octubre de 2013, la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache propuso formal recusación contra el Dr. César A. Mata Rengifo, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia, por considerar que la motivación que sirvió de base para negar la admisión de la mencionada tercería constituye una opinión adelantada de lo que será la suerte de la tercería intentada una vez – indicó - que sea ordenada admitir por el tribunal de alzada que actualmente está conociendo de la apelación ejercida contra esa decisión (Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP71-R-2013-000984), siendo el caso que el petitum de la tercería es exactamente igual al petitum de la acción de petición de herencia, y que el juez recusado no puede negar conocer en razón de que ambos procesos cursan ante su tribunal.
Ahora bien es oportuno indicar que en relación a la acción de petición de señala el tratadista Francisco López Herrera, en su obra titulada “Derecho de Sucesiones” expresa lo siguiente:
“…La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata”.
Señala el mencionado autor que:
“Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos” (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión” (2).
La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro CC apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y acciones que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes (3); y nuestro CPC sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43 (4). Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano (5) y los comentarios que a ellas hace Pothier (6), en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia (4)…”.
Ello así, en opinión de este juzgador debe entenderse por petición de herencia, la acción que se dirige en contra de una persona que en calidad de heredero ocupa la herencia, pues con ella se busca que se adjudique la herencia al que probare su derecho de herencia, siendo precisamente lo que persigue en la acción de petición de herencia incoada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache y que se sustancia en el expediente N° AP11-V-2012-000384, en la cual se reconocerá el sucesor universal del finado Jorge Luis Ortega Sánchez. Así y de acuerdo con lo narrado ut supra lo decidido por el Dr. Cesar A. Mata Rengifo, materializa el supuesto fáctico que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, es decir la misma causa de pedir es la planteada tanto en la tercería como en el sub litis de petición de herencia, por lo que constituye un adelantamiento de opinión que afecta el proceso de petición de herencia lo aseverado por el mencionado funcionario en la decisión de fecha 6 de agosto de 2013, en la cual negó admitir la tercería propuesta por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache con fundamento en que no existe un título que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial para que pueda intervenir la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, indicando que la presente acción no tiene sustrato legal, que es sin lugar a dudas derivada de la misma causa petendi del juicio que conoce el mismo sentenciador donde se produjo la recusación por el justiciable y únicamente con base al adelantamiento de opinión, con vista a las pruebas ya analizadas, especialmente a los libelos de tercería y petición de herencia, y Así se decide.
En sintonía con lo anterior, y luego de analizados los puntos que sustentan la incidencia de recusación planteada así como el informe del juez recusado, considera este sentenciador que quedó demostrado que el funcionario recusado está incurso en la causal alegada; motivo por el cual debe forzosamente declararse ha lugar la recusación propuesta al quedar probado que el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas está incurso en el supuesto fáctico que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hace que deba declararse procedente la recusación impetrada, y en consecuencia se aparta al Dr. César A. Mata Rengifo del conocimiento del proceso de petición de herencia in comento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la recusación propuesta en fecha 22 de octubre de 2013, por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS CUENCA VIVAS y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, contra el Dr. CÉSAR MATA RENGIFO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por petición de herencia incoado por la mencionada ciudadana contra los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384 de la nomenclatura del referido Juzgado.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, y en la oportunidad procesal que corresponda remítase el presente expediente al señalado órgano judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
ARTURO MARTÌNEZ JIMENEZ
LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles. Asimismo se dió cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° _______ al Juzgado Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-X-2013-000146
AMJ/MCF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
OFICIO Nº _________
Ciudadano:
Dr. CÉSAR A. MATA RENGIFO
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Su Despacho.
Me dirijo a usted, a fin de notificarle que mediante decisión dictada en esta misma data, este Juzgado Superior Segundo declaró con lugar la recusación propuesta en su contra el día 22 de octubre de 2013, por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS CUENCA VIVAS y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, en el juicio por petición de herencia incoado por la mencionada ciudadana contra los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384 de la nomenclatura de ese juzgado.
Participación que se hace, a fin de dar cumplimiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.
DIOS Y FEDERACIÓN
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Expediente Nº AP71-X-2013-000146
AMJ/MCF
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