REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2013, por la abogada ARMINDA FRAGACHÁN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.683, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano OLBER OSPINA GARCÍA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 12 de noviembre de 2013 por la representante judicial del demandado, se observa que en esa misma data (f. 336) compareció ante este órgano judicial la abogada en ejercicio PETRA ISMENIA ROSAS de FARIAS y en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y MARÍA ANTONIO GARCÍA MARTÍN, mediante diligencia, se dió por notificada de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por lo que a partir de esa data exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 19 de noviembre de 2013. Asimismo, se constata que para el día 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual la representante judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, no había iniciado el lapso para dicho anuncio. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del representante judicial de la parte demandada de su disconformidad con el fallo proferido el día 7 de noviembre de 2013 por este Juzgado Superior Segundo, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada ARMINDA FRAGACHÁN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINA, contra la decisión proferida en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada, parcialmente con lugar la demanda por DESALOJO impetrada por los ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y MARÍA ANTONIO GARCÍA MARTÍN contra el ciudadano OLBER OSPINA ut supra identificados. En consecuencia, se condenó al demandado ciudadano OLBER OSPINO a lo siguiente: a) En hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa, situada en la Calle El Molino, N° 33, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de personas y bienes, sin imposición de costas, la cual pone fin al juicio.

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).


En la especie se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 65.000), que equivalían a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 86, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de sesenta y cinco (65 U.T.), lo que equivalía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía aunado al hecho de que estamos en presencia de un juicio de desalojo, en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandada el día 12 de noviembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la oposición formulada el día 14 de noviembre de 2013, por la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.683, actuando en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y MARÍA ANTONIO GARCÍA MARTÍN al recurso de casación anunciado por la representante judicial de la parte demandada, con fundamento en que el presente juicio no tiene cuantía para su recurrencia en casación, el Tribunal observa que ut supra emitió pronunciamiento con relación al recurso de casación anunciado por la parte demandada, negando su admisión dado que la cuantía de lo debatido no cumple con la exigencia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…

SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
























Expediente N° AP71-R-2013-000981
AMJ/MCF/jacf