REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

RECURRENTE: SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1984, bajo el N° 59, Tomo 41-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI, ANA MERCEDES PULIDO y FABIANA GARCÍA MANDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 53.261, 87.942 y 139.596, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 23 de octubre de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001072


I
Cumplida la insaculación de causas el día 5 de noviembre de 2013, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN en su condición de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra la sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2013, en el juicio por desalojo incoado contra la mencionada empresa por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de las sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB, S.A. (I.B.S.A.), en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000320 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este órgano judicial en fecha 6 de noviembre de 2013, y por auto dictado el día 7 de los corrientes el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara copia certificada de las actuaciones que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En el sub examine, el abogado LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., en su escrito alegó que recurre de hecho contra la decisión dictada el día 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Municipio de este Circunscripción Judicial, por el cual se niega oír la apelación ejercida por esa representación contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito fechado 14 de noviembre de 2013 (f. 16 al 18), la co-apoderada judicial de la recurrente abogada FABIANA GARCÍA MANDE consignó, en copia certificada, algunas actuaciones verificadas en el proceso de desalojo, entre las cuales se encuentran:

• Libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 1° de marzo de 2013, por los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla, Rafael Alberto Acuña Valdivieso y jessica Vanesa Castillo Briceño, apoderados judiciales del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de las sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB, S.A. (I.B.S.A.), ante la Unidad de Recepción y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 19 al 30).

• Auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Municipio de este Circunscripción Judicial, a través del cual admite la demanda de desalojo impetrada por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de las sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB, S.A. (I.B.S.A.) contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A.(f. 31 y 32).

• Escrito de fecha 8 de agosto de 2013, presentado ante el a quo por el abogado Luis Armando García SanJuán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo C.A., a través del cual impugnó por insuficiente la cuantía estimada por la parte actora y contestó la demanda (f. 38 al 43).

• Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta (f. 58 al 71).

• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogada Fabiana García Mande, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A., mediante la cual apela contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2913 (f. 72).

• Auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013 dictado por el juzgado a quo, que negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dado que la cuantía estimada en la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (f. 73).

II

Procede este Juzgado Superior Segundo Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno del que dictó el auto cuestionado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.

Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Énfasis de este Tribunal).

Revisadas las actuaciones que conforman este expediente, se constata que el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el representante judicial de la recurrente, se ejerce contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que negó oír la apelación ejercida el día 29 de octubre de 2013, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013.

Se aprecia en el caso de marras, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el día 5 de noviembre de 2013, dejó constancia que desde el día 30 de octubre de 2013, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 5 de noviembre de 2013, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho conforme al calendario llevado por la mencionada Unidad, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se decide.

Ahora bien, como se indicó ut supra, el representante judicial de la recurrente LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, mediante diligencia fechada 29 de octubre de 2013 apeló contra la sentencia dictada el día 23 de ese mismo mes y año por el juzgado de la causa, recurso que fue negado en fecha 30 de octubre de 2013, en estos términos:

“Vista la diligencia cursante al folio 455, presentada por la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2013. Al respecto el tribunal observa:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos si se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuese mayor a cinco mil bolívares. El artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; fija la cuantía que aparece en el artículo 891 eiusdem, en quinientas unidades tributarias (U.T. 500).
En el libelo la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00), que a razón de ciento siete bolívares por cada unidad tributaria, equivale a (15,70 U.T.). Esta cantidad fue impugnada por la parte demandada, y desestimada la impugnación por este Juzgado en la sentencia definitiva dictada el 23-10-2013.
Ahora bien, aun cuando la apelación fue ejercida tempestivamente, a la fecha de la admisión de la demanda ya había entrado en vigencia la referida Resolución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional niega la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; ya que el valor de la demanda no supera las quinientas (500) unidades tributarias establecidas en el artículo 2 de la indicada Resolución, para que sea oído el recurso de apelación…”. (Subrayado de la cita).

La incidencia que se analiza tiene su génesis en el juicio por desalojo incoado por el instituto autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), ente liquidador de la sociedad de comercio Inversiones Bantrab, S.A. contra la empresa Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo C.A., en el cual el a quo mediante auto fechado 30 de octubre de 2013, negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, ello con cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dado que la cuantía estimada en la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En el sub lite debe indicarse que el juzgado de la causa negó oír la apelación ejercida por el representante judicial del demandado contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de octubre de 2013, con apoyo en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el día 2 de abril de 2009, siendo el caso que en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza atribuyó a los Juzgados Superiores la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, así:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.

Pues bien, es el caso que en el señalado proceso de desalojo la parte actora en el libelo de la demanda estimó la acción en estos términos:

“…CAPITULO VI
DE LA CUANTÍA Y EL PROCEDIMIENTO
De conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la Resolución Nro. 2009-2006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39152, de fecha 02 de Abril de 2009, de la República Bolivariana de Venezuela, indicó el equivalente en la cantidad de Quince coma Setenta Unidades Tributarias (15,70 U.T.)…”.

En el escrito fechado 8 de agosto de 2013 (F. 43), la representación judicial de la parte accionada (aquí recurrente) impugnó la cuantía estimada por la actora, así:

“…III
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo preceptuadop en el primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 ejusdem, impugno, por insuficiente, la cuantía estimada por la pare actora en el libelo de la demanda, la cual asciende a MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 1.680,00), equivalente a QUINCE COMA SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (15,70 UT).
En tal, virtud, señalo que la cuantía correcta es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs. 199.158,24) equivalente a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA COMA VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.681,29 UT), ya que, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2003, la Dirección de Inquilinato reguló el canon de arrendamiento mensual en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.149.130,50).
Por lo tanto, siendo el canon mensual de arrendamiento de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.149.130,50), ahora CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 13/100 (Bs. 4.149,13), es evidente, de acuerdo con lo afirmado por el actor, que si fuera cierto, cosa que rechazamos, que mi representada dejó de pagar los cánones correspondientes a los últimos 48 meses, la cuantía de esta causa en lugar de la señalada por el demandante es, como ya indicamos, de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs. 199.158,24), equivalente a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA COMA VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.861,29 UT)…”.

En la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, el juzgado municipal respecto a la impugnación a la cuantía formulada por la representación judicial de la sociedad de comercio Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A., señaló lo siguiente:

“…Sin embargo, la alegada Resolución supuestamente dictada por la Dirección de Inquilinato el 17 de diciembre de 2003 no se encuentra dentro de los recaudos acompañados en copia certificada por la parte actora y tampoco fue promovida como pueda documental por la parte demandada. En razón a ello se declara que no quedó probado en autos que el canon de arrendamiento vigente entre las partes sea diferente al estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que por efecto de la reconvención monetaria decretada en el país por la Presidencia de la República y vigente a partir del año 2008, actualmente equivale a la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) mensuales.
Considera quien decide que para establecer el valor de la demanda en el presente caso, es aplicable a lo previsto en la primera parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes citado. En consecuencia, se declara que la parte actora estimó correctamente el valor de la demanda, tomando en consideración el monto de las pensiones de los últimos cuarenta y ocho (48) meses, mismo monto que solicitó como indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago alegada, por lo que dicha estimación debe ser ratificada por este Juzgado. Queda así desestimada impugnación realizada por la parte demandada. Así se declara”.


Pues bien, como quedó narrado ut supra la parte actora estimó en su libelo la demanda en la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.680), lo que equivale para la data de interposición de la demanda a Quince coma Setenta Unidades Tributarias (15,70 U.T.), y por su parte la accionada impugnó la cuantía en su escrito de fecha 8 de agosto de 2013. El juez del tribunal a quo en la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, se pronunció en capítulo previo sobre la impugnación a la cuantía formulada por la representación judicial de la parte demandada, determinando que “…en consecuencia, se declara que la parte actora estimó correctamente el valor de la demanda, tomando en consideración el monto de las pensiones de los últimos cuarenta y ocho (48) meses, mismo monto que solicitó como indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago alegada, por lo que dicha estimación debe ser ratificada por este Juzgado…”.

Ahora bien, en opinión de este juzgador no puede darse por cierta la estimación de la demanda realizada por el tribunal a quo en la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, ello por cuanto resulta evidente que el juez municipal difiere de la estimación que señaló el representante judicial de la parte demandada sociedad de comercio Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A. en el escrito de contestación, y declarando como correcta el valor de la demanda indicada por la parte demandante en su libelo, y ante la negativa del a quo de oír la apelación ejercida por la accionada, es precisamente por ello que ejerce el presente recurso de hecho, a fin de que sea oída la apelación que ejerció el día 29 de octubre de 2013 contra la decisión de fecha 23-11-2012, y que se designe un juzgado superior jerárquico vertical que revisa la aludida sentencia, lo contrario sería incurrir en una petición de principio, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis.

En cuanto al principio de petición de principio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente N° 99-468c, determinó lo siguiente:

“…Aceptar el argumento del impugnante, en cuanto a una inadmisibilidad a priori del recurso de casación, sobre la base de la cuantía determinada por la recurrida, tomando en cuenta que el libelo de demanda presenta una estimación suficiente para su admisibilidad, sería incurrir en una petición de principio, lo cual ha sido reiteradamente censurado en la jurisprudencia de esta Sala, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis.
Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consagrados en la ley procesal, "sino de los principios de lógica formal que informan toda actividad intelectual". Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:
"La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso".
Reiterando la doctrina anterior, la Sala, en decisión de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:
"En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso el control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de lógica de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala”.
En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso bajo estudio, considera esta Sala que no puede darse por cierta la estimación de la demanda realizada por el juez de la recurrida en su sentencia y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en razón de que el criterio jurídico esbozado por el sentenciador de la recurrida difiere de la estimación hecha por el demandante en su libelo y es ello precisamente materia del recurso ejercido. En consecuencia, pasa esta Sala a analizar y decidir el recurso de casación interpuesto…”.

Congruente con lo expuesto y acogiendo el Tribunal el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal parcialmente ut supra transcrito, en opinión de este juzgador debe declararse ha lugar el recurso de hecho ejercido, y en consecuencia debe revocarse el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, y ordenarse al a quo que oíga en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, y así se dispondrá de forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN en su condición de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra la sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2013, el cual se revoca. Se ordena al señalado órgano judicial que oíga en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




























Expediente Nº AP71-R-2013-001072
AMJ/MCF