REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°

DEMANDANTES: JOSÉ MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.543.042 y 2.683.194, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MÁXIMO FEBRES SISO, ISABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN y CARLOS LUIS PATIT GUERRA, abogados ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335, 62.091, 37.094 y 86.686, respectivamente.

DEMANDADA: ELVIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.167.779.
APODERADOS
JUDICIALES: EVELYN QUINTERO LISCANO, LEONIDAS QUINTERO MORÓN y JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.746, 13.772 y 75.448, en ese mismo orden.

TERCERO: FRANCISCO GONZALO BASTIDAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.680.043.
APODERADA
JUDICIAL: EDY URBINA de TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.396.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REENVIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (REVISIÓN CONSTITUCIONAL)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-1998-000033 (Antiguo N° 04-9235)

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso revisión interpuesto en fecha 16 de enero de 2009, ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal por la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ CEDEÑO asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, que declaró ha lugar dicha solicitud y en consecuencia se anuló la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de junio 2006, que conociendo en reenvió declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demanda y con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16.11.1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI contra la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, expediente Nº 98-8068. (Nomenclatura del aludido juzgado).

La referida solicitud de revisión constitucional fue declarada ha lugar por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ordenando a este Tribunal proceder a emitir nueva decisión en acatamiento a la doctrina establecida en el fallo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por cobro de bolívares incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI en contra de la ciudadana EL VIA RODRÍGUEZ, mediante escrito contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que son beneficiarios de dos (2) letras de cambio, signadas cada una 1/1 y 1/1, aceptadas en fecha 15 de septiembre de 1998 en la ciudad de Caracas, las cuales fueron libradas para ser pagadas por la accionada, así: A) La primera, el 30 de septiembre de 1998 por la cantidad de Bs. 3.730.096,55 con vencimiento el 30 de octubre de 1998. Originales de tales cámbiales, fueron acompañadas con el libelo. 2) Que vencidas dichas letras de cambió se gestionó el cobro de las mismas, resultando fallida tal gestión, por lo que con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó su cobro por la vía de intimación, por pretenderse el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, así como con fundamento en lo señalado en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 31 del Código Adjetivo. 3) Peticionaron fuese condenada la accionada al pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) Por concepto de capital adeudado, la suma de Bs. 903.777, 85, por concepto de capital exigible derivado de la primera instrumental cambiaria que vencía el 30 de septiembre de 1998; y la suma de Bs. 3.730.096, 55, por la segunda cambial que venció el 30 de septiembre de (octubre) del mismo año, todas las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.633.874,40, oponiendo en dicho acto a la demandada las referidas letras de cambio. B) Los gastos de cobranza extrajudicial, correspondientes al monto liquido de ambas letras de cambio que estimaron prudencialmente en Bs. 556.064,93. C) Bs. 7.877,59, por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1,6%) y los intereses calculados a la rata del 5% anual y que totalizan la suma de Bs. 19.307,82, así: i) Bs. 3.765,75 por la primera letra, vencida el 30 de septiembre de 1997. ii) Bs. 15.542,07, correspondientes a la segunda letra de cambio, vencida “…el 30 de septiembre de 1998 y Bolívares, calculados… hasta el Treinta (30) octubre de 1998…”; más las cantidades que se siguieran causando hasta sentencia “…que pongan fin al juicio…”. E) Bs. 1.158.468,60, por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto adeudado. F) Solicitaron la aplicación del “…método de corrección monetaria e indexación, de acuerdo al informe sobre el Índice de inflación oficial, proporcionado por el Banco Central de Venezuela, a fin de que se le aplique a dicho monto, la cantidad correspondiente a la devaluación desde la fecha de la mora del deudor hasta la cancelación conforme a la sentencia definitiva…”. 4) Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 6.375.593,34.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1998, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda en los siguientes puntos: 1) Que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, fundamentado su pretensión en los títulos cambiarios ya identificados, por lo que demandó su cobro mediante el procedimiento de intimación. 2) Peticionó el pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado por las cámbiales señaladas que opuso a la demanda para su reconocimiento y firma: i) Bs. 903.777,85 correspondiente a la primera letra de cambio vencida el 30 de septiembre de 1998.ii) Bs. 3.730.096,55, por igual concepto correspondiente a la segunda letra de cambio, vencida en igual fecha. B) Bs. 95.916,23, por concepto de derecho de comisión equivalente a 1/6 % sobre el monto adeudado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil. C) Por concepto de intereses al 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 30 de septiembre de 1998 y que totalizan Bs. 270.309,37: i) Bs. 52.720.40 por la primera letra. ii) Bs. 217.588,07 por la segunda letra. iii) Las cantidades que por tal concepto se siguiesen generando hasta “…que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio en caso de oposición de la demandada…”.D) Solicitó la aplicación del “…método de corrección monetaria e indexación, de acuerdo al informe sobre el Índice de Inflación oficial, proporcionado por el Banco central de Venezuela, a fin de que ase le aplique a dicho monto, la cantidad correspondiente a la devaluación desde la fecha de mora del deudor hasta la cancelación conforme a la sentencia definitiva…”. 3) Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.100,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. 4) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento signado con el No. 32, ubicado en la Urbanización San Luis, El Cafetal, entonces Distrito Sucre del estado Miranda.
La demanda y su reforma quedaron admitidas mediante auto que en fecha 21 de diciembre de 1998 dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual igualmente se ordenó la intimación de la demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Bs. 7.414,19 por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del monto adeudado. TERCERO: Bs. 270.309,37, por concepto de intereses sobre las letras de cambio, calculados al 5% anual. CUARTO: Las costas y costos que prudencialmente calculó en Bs. 1.263.205,00.
Cumplida la intimación procesal el día 23 de febrero de 1998, estando en su oportunidad legal pertinente -15 de marzo de 1999- la representación judicial de la parte demandada, realizó formal oposición al decreto intimatorio, alegando 1) Que su representada no es deudora de las cantidades y conceptos por los cuales fue intimada, negando que lo intimado verse sobre un crédito cierto, líquido y exigible a favor de los accionantes. 2) Que se hacía necesario la continuación del proceso mediante el procedimiento ordinario, siendo en la oportunidad de su contestación cuando haría valer sus alegatos. 3) Finalmente, solicitó se deje sin efecto el decreto intimatorio, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y, también, se ordenó la suspensión de su ejecución forzosa, manifestando que quedó citada para dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 1999, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda, contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando ser inciertos tales hechos. 2) Rechazó, negó y contradijo que la accionante haya realizado gastos de cobranza extrajudiciales, ya que no existe otra gestión distinta en el presente juicio, por lo que insistió que no es cierto que adeude la cantidad de Bs. 5556.064,93 por tal concepto. 3) Rechazó, negó y contradijo que deba a la parte demandante la cantidad de Bs. 1.158.468,60 por concepto de honorarios profesionales de abogado, ya que dicha cantidad está calculada con base al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto estimado por actora en su escrito libelar, en el cual incluyó cantidades que no adeuda, especialmente, la cifra referida en el segundo item de presente escrito, en consecuencia, invocó el derecho a retasa que le asiste, por lo que mal puede pretender la actor que el cobro de honorarios quede firme, además, no puede demandarse tal cantidad por cuanto no se trata de una cantidad cierta, líquida y exigible, por efectos de haber finalizado el juicio. 4) En lo ateniente a la indexación o corrección monetaria solicitad por la parte actora, alegó que si bien es cierto, que la misma fue incluida en el monto de los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, según consta de documentos que dijo tener en su poder, los cuales fueron firmados la codemandante CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, que demuestran la relación de causalidad de dichas letras cambio. La primera de ellas, fechada 23 de noviembre de 1996, identificada con el No. 1/1 por la cantidad de Bs. 484.166,70 y, la segunda, signada 1/1 por la cantidad de Bs. 1.998.266,00, posteriormente, sustituidas por otras dos (2) letras de cambio, ambas de fecha del 12 de noviembre de 1997, incluyendo intereses de cuarenta por ciento (40%) anual, calculados sobre la cantidad adeudada respecto de dichas cámbiales, los cuales fueron nuevamente sustituidas por otros dos instrumentos cambiarios, por los montos de Bs. 677.833,38 y Bs. 2.797.572,40, adujo que tales letras de cambio fueron finalmente reemplazadas por otras dios (2), por la cantidad de Bs. 903.777,85 y Bs. 3.730.096,55, sumas éstas que se encuentran compensadas con los intereses incluidos en las diferentes oportunidades en que se efectuó la novación de la obligación, razón por la cual dichos intereses reclamados por la actora, están fuera del margen de lo permitido por la ley, dado que en materia mercantil los intereses no pueden ser calculados por encima del 5% anual, pretendiéndose en el referido caso el cobro del 40% y 45% anual. 6) Finalmente, rechazó, negó y contradijo el monto de la obligación pretendida por los accionantes por la cantidad de Bs. 6.365.593,34.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 30 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Ratificó y reprodujo las letras de cambios signadas respectivamente 1/1 y 1/1, aceptadas en fecha 15 de septiembre de 1998, en la ciudad de Caracas, para ser pagadas por la demandada y que corren insertas en el expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 1999, la accionada alegó la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto fue intimada el 22 de junio de 199, iniciándose al día siguiente el lapso legal para hacer oposición, lo cual se hizo oportunamente, y luego de vencido dicho lapso probatorio que culminó el 23 de abril de 1999, y fue el 30 de abril de ese año cuando la actora promovió pruebas, lo que implica que lo hizo extemporáneamente, razón por la cual solicitó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de abril de 1999, así como el pronunciamiento sobre dicha extemporaneidad de dicha promoción. Tal cómputo no consta en autos aun cuando fue ordenado.
Igualmente, el apoderado judicial de los demandantes, solicitó cómputo respectivo y ello fue ordenado mas no consta evacuado en autos.
Seguidamente, la parte actora hizo uso de su derecho de presentar el 13 de agosto de 1999, informes en primera instancia, luego de lo cual -11 de octubre de 1999- se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal designado.
En fecha 16 de agosto de 1999 dictó sentencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, condenó a la demanda al pago de las siguientes cantidades: 1) La suma de Bs. 4.633.874, 40, por concepto del capital de las dos letras de cambio “fundamento de la demanda…”. 2) Los intereses moratorios que a la rata del 5% anual se hubieren causado sobre dicho capital, desde el día 30.9.1998 hasta la fecha de dicha sentencia; todo calculado mediante experticia complementaria del fallo. 3) La suma de Bs. 7.723,13 por concepto de derecho de comisión sobre el capital cambiario demandado. 4) La cantidad que corresponda por indexación sobre el referido capital cambiario, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, desde el 30.9.1998 hasta la fecha de dicha sentencia; todo calculado mediante una experticia complementaria del fallo.
Contra la mencionada decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación, por lo cual fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia en fecha 6.3.2002 y ejercida sobre ésta recursos de casación por las partes los mismos aparecen admitidos por auto fechado 23.10.2002, indicándose que los mismos correspondían a recursos de casación ejercidos por la demandada y por el demandante. Una vez sustanciado y tramitados tales recursos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.3.2004 declaró perecido el recurso ejercido por la demandada, casando el fallo de segunda instancia al quedar declarado con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. En consecuencia, se repuso la causa al estado de que el juez superior que resultase competente dictase nueva decisión, con apego estricto a la doctrina expresada por la Sala.
Una vez que el expediente quedó recibido en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez provisional de este despacho procedió a inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estampando acta de fecha 14.4.2004 y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Tramitado lo conducente, esta Superioridad fue asignada para el conocimiento de la presente causa, la cual tuvo su entrada por auto de fecha 20.4.2004, que fijó oportunidad para sentenciar a tenor de lo dispuesto en el artículo 522 del citado Código y, ordenó la notificación a las partes dada la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Los trámites de notificación quedaron cumplidos según se aprecia en el expediente, luego de lo cual y mediante escrito que aparece consignado en fecha 17.1.2006, la parte demandada asistida de abogado procedió a solicitar se decretara la perención anual de la instancia, con fundamento en lo señalado por los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2006, este Juzgado dicto sentencia conociendo en reenvió declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demanda y con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16.11.1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI contra la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ CEDEÑO.
En vista de la decisión proferida en fecha 10.8.2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar boletas de notificación a las partes el día 5.10.2009, a los fines de hacer de su conocimiento del fallo emitido por nuestro Máximo Tribunal.
Cumplidas con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia en fecha 17.10.2013, que procedería esta Alzada a dictar sentencia dentro de los cuarentas (40) días consecutivos siguientes a la data ya referida, exclusive, coetáneamente con el lapso procesal a que se refiere el artículo 90 eiusdem.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren nuevamente las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la revisión interpuesta en fecha 16 de enero de 2009, ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal por la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ CEDEÑO asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, que declaró ha lugar dicha solicitud, y en consecuencia se anuló la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de junio 2006, que conociendo en reenvió declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demanda y con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16.11.1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente como sigue:

“…Al folio siete (7) riela una letra de cambio que queda reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. con la misma la parte actora demuestra una obligación cambiaria por el Capital de Novecientos Tres Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con 85/1000 (Bs. 903.777,85) de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil, pagadero el 30 de Septiembre de 1998, a favor de la Parte Actora ciudadano: JOSE MIGUEL OBERTI. No hubo cuestionamiento en relación a la legitimación activa con la otra Co-Actora: CONSUELO BASTIDAS DE ROBERTI.
En cuanto a los intereses moratorios, ellos se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Numeral 2do el Código de Comercio, que prevé una tasa del (5%) anual a liquidar desde el 30 de Septiembre de 1998 en adelante. Y en cuanto a la comisión cambiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 Numeral 4to del Código de Comercio, es un (1/6) del Capital, que representa en esta Letra La Cantidad de Un Mil Quinientos Seis Bolívares con 30/100 (Bs. 1.506,30).- En cuanto a los gastos de protesto, y demás ocasionados, de conformidad con lo establecido en el mismo Artículo 456 Numeral 3ro del Código de Comercio, debe producirse l prueba de los mismos para su procedencia.
Por último en cuanto la indexación es de doctrina jurisprudencial reiterada, la cual reconoce su fundamento legal en el artículo 1737 del Código de Civil, que la misma procede desde su vencimiento.
Al folio ocho (8) corre otra letra de cambio que queda reconocida a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. con la misma la parte actora demuestra una obligación cambiaria por el Capital de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Noventa y Seis Bolívares con 55/100 (Bs. 3.730.096,55), pagadera el 30 de Septiembre de 1998, a cargo de la Parte Actora ciudadana: CONSUELO BASTIDAS DE ROBERTI. No hubo cuestionamiento en relación a la legitimación activa el otro Co-actor Ciudadano: JOSE MIGUEL ROBERTI LOYO.
En cuanto los intereses moratorios ellos se calculan de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 Numeral 2° del código de Comercio, que prevé una tasa del (5%) anual, a liquidar desde el 30 de septiembre de 1998 en adelante. Y en cuanto a la Comisión cambiaria de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 456 Numeral 4° del Código de Comercio, es de un sexto por ciento (1/6%) del capital, que representa en esta letra la Cantidad de Seis Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con 83/100 (Bs. 6.216,83). En cuanto a los gastos de protesto y demás gastos ocasionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo n356 numeral 3° del Código de Comercio, debe producirse la prueba de los mismos para su procedencia.
Pro último, en cuanto a la indexación es de Doctrina Jurisprudencial, la cual reconoce su fundamento legal en el Artículo 1.737 del Código Civil, que la misma procede desde su vencimiento…”

En el sub lite, debe este Tribunal determinar el thema decidendum, de la presente controversia, el cual está referido a la pretensión actora de que se le paguen las siguientes cantidades y conceptos –los cuales constan en su escrito modificatorio del escrito libelar, consignando en fecha 16 de diciembre de 1998- y que así quedan resumidas: A) Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado por las cantidades señaladas que opuso a la demandada para su reconocimiento y firma: i) Bs. 903.777, 85 correspondiente a una primera letra de cambio asignada 1/1 aceptada el 15 de septiembre de 1998. ii) Bs. 3.730.096, 55, por igual concepto correspondiente a la segunda letra de cambio, signada 1/1, aceptada; igual concepto correspondiente a la segunda letra de cambio y con vencimiento en igual fecha. B) Bs. 95.916, 23, por concepto de derecho de comisión equivalente a 1/6% sobre el monto adeudado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. C) Por concepto de intereses al 5 % anual, calculados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 30 de septiembre de 1987 y que totalizan Bs. 270.309, 23: i) Bs. 52.720, 40 por la primera letra. ii) Bs. 217.588, 07 por la segunda letra. iii) Las cantidades que por tal concepto se sigan generando hasta “ que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio en caso de oposición de la demandada”. D) Solicitó la aplicación del “…método de corrección monetaria e indexación, de acuerdo al informe sobre el Índice de inflación oficial, proporcionado por el Banco Central de Venezuela, a fin de que se le aplique a dicho monto, la cantidad correspondiente a la devaluación desde la fecha de la mora del deudor hasta la cancelación conforme a la sentencia definitiva…”.

Tales pretensiones quedaron controvertidas por la demandada, quien en su escrito de contestación –luego de haberse tempestivamente opuesto al decreto intimatorio librado en la presente causa- rechazó por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado, negando que se haya gestionando extrajudicialmente cobro alguno de las cámbiales, las cuales en ninguna parte de su escrito de contestación aparecen impugnadas o de lo originalmente demandado por concepto de honorarios profesionales –lo cual advierte esta superioridad no entra dentro de la materia a decidir por cuanto ello fue desechado por los accionantes en su escrito de reforma de la demanda de fecha 16 de noviembre de 1998- por lo que tampoco entra dentro del debate judicial de derecho a retasa que la demandada invocó.

Finalmente, en su contestación la demandada adujo que el derecho a la indexación fue incluido en el monto de los instrumentos cambiarios demandados al cobro, con base a unos documentos que dijo poseer y que fueron suscritos por la coaccionante, CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, los cuales explican una relación de causalidad existente con las cámbiales demandadas; relación de causalidad ésta ampliamente detallada en tal escrito alegatorio, por lo que arguyó también así, en cuanto a los intereses demandados, que los mismos se encontraban suficientemente compensados debido a las distintas novaciones de obligaciones que en dicha relación se produjeron, todos fuera del margen permitido por la ley, ya que se le estaba cobrando por tal concepto entre un 40% y un 45% anual, y a pesar que la estimación de la cuantía de la demanda fue reformada a la cantidad de Bs. 5.100.000,00, la demandada sin hacer expresa indicación que la impugnaba, negó que el monto de las obligaciones pretendidas fuese por la cantidad de Bs. 6.365.593,34.

Asimismo, arguyó en sus informes de Alzada que el escrito de promoción probatoria presentado por la parte actora era extemporáneo, y alegó respecto del fallo apelado que no existía coincidencia entre el monto de las cantidades pretendidas y el monto ordenado a pagar en el dispositivo de dicha sentencia. Tampoco, en cuanto a lo señalado en el auto de admisión de la demanda. Afirmó que como consecuencia de la decisión recurrida, en donde se le obliga a pagar intereses de mora calculados al 5% anual, entonces no debía pagar las sumas dinerarias por las cuales fue intimada, acusando que en tal intimación los intereses se calcularon al 35% anual y no al 5% que en el fallo apelado se ordenaba pagar. También acusó que se le estaba violando su derecho a la defensa así como el principio de igualdad de las partes, por cuanto al haber indicado el juez recurrido que debía producirse la prueba de los gastos extrajudiciales demandados para su procedencia, tal pronunciamiento se hizo fuera del lapso probatorio por lo que entonces ya no podía ella, [la accionada], impugnar tales documentos. Además, con base a todos estos argumentos, imputó al fallo recurrido en apelación de incurrir en vicio de ultrapetita, debido a que infligió lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se le declare nula a tenor de lo establecido ex-artículo 244 eiusdem. Finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda, alegando nulidad del auto de admisión por encontrarse viciado de nulidad, toda vez que en el mismo se indican cantidades de dinero que no constan ni en libelo de demanda, ni en la supuesta reforma o escrito complementario de la misma; siendo los autos de admisión, actos esenciales de validez de los actos subsecuentes.

La parte actora que también recurrió del fallo del a quo, señaló haber apelado a pesar de haber resultado ganancioso en la sentencia de primera instancia, por cuanto nada se dijo respecto a las costas.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2000, intervino como tercero interesado el ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA, antes identificado, alegando ser co-propietario del inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitando en consecuencia, la suspensión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de procedimiento Civil. Esta intervención que obliga al tercero a aceptar la causa en el estado en que se encuentre ex artículo 381 eiusdem, permitió al interviniente ejercer el recurso de casación que posteriormente fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.

Luego de entrada la causa en etapa de sentencia en Alzada, la accionada solicitó fuese declarada la perención de la instancia, aduciendo que habiéndose ordenado la notificación de las partes para dictar sentencia, los accionantes esperando más de un año para cumplir con ello, eso produjo que la “obligación del sentenciador” se paralizase en espera de “…una actuación que incumbe a la actora…”.

Establecido lo anterior, a continuación pasa esta Alzada a pronunciarse como punto previo, con respecto a la solicitud hecha por la parte demandada de declaratoria de perención anual de la instancia, y con vista a la decisión de la solicitud de revisión incoada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ CEDEÑO contra el fallo emanado por este Juzgado en fecha 16.6.2006.

PUNTO PREVIO: En fecha 17 de enero de 2006, la accionada solicitó se declarase la perención de la instancia por cuanto transcurrió más de un año desde el 21 de octubre de 2004, luego que correspondía a la parte actora consignar el cartel de notificación de la demandada con respecto a que este Juzgado Superior entraría en el lapso para dictar sentencia en reenvío ex artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que calificó esencial para la continuación del juicio, dado que arguyó eso produjo que la “obligación del sentenciador” se paralizase en espera de “…una actuación que incumbe a la actora…”.
Así, el 16 de enero de 2009, la representación judicial de la ciudadana Elvia Rodríguez Cedeño interpuso, como antes se señaló, una solicitud de revisión constitucional de la mencionada decisión dictada por este ad quem, en los siguientes términos:

“…en la presente causa se había dictado sentencia en fecha 6 de marzo de 2002, por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la cual ambas partes anunciaron recurso de casación, siendo declarado por la Sala Civil de ese Supremo Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, así: 1) Perecido el formalizado y anunciado por la parte demandada; y, 2) Con lugar el anunciado y formalizado por los demandantes”. (…)
Que dicha decisión dictada por la Sala de Casación Civil, “entre otros acuerdos, ordenó que previo a dictar un nuevo fallo se notificara a las partes pues una notable y larga paralización aquejaba a la causa”.
Que “correspondió al Tribunal Superior que finalmente profirió la sentencia que calificamos de gravosa, conocer de esa causa, dándole entrada mediante auto del 20 de abril de 2004, acordando la practica (sic) de aquella ordenada notificación de la siguiente manera: A la actora mediante boleta y a la demandada mediante cartel de prensa, haciéndoles saber a éstas, que una vez constara en autos la notificación de la última comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia”.
Que el 20 de abril de 2004, “comparece la parte actora se da por notificada y procede a retirar el cartel de notificación, suponemos que, a los fines de publicarlo para posteriormente consignarlo en autos. Ahora bien (…) se trata de una exégesis, por cuanto aquella parte nunca más en lo sucesivo volvió a comparecer en autos; y, valga en este orden de señalamientos advertir que dicho cartel nunca se publicó, ni tampoco como tal fue agregado en las actas que forman el expediente”.
Indicó, que “las partes, desde que anunciaron cada una de ellas su recurso de casación y lo formalizaron en el año 2002, hasta que se produjo la sentencia de casación (2004) nunca más actuaron en la causa; por ello, resulta evidente que la estadía a derecho de éstas se había roto; en consecuencia, había que reanudar aquel estadio de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala [de Casación] Civil y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil pues la paralización que aquejaba la causa, no obedecía a ninguna de las realmente nominadas”.
Que “resulta indiscutible que aquella situación además de denunciar la ruptura de la estadía a derecho de las partes e imponer su reanudación, cargaba sobre la demandante tras haber retirado el cartel la obligación como carga de publicarlo en prensa, fijar otro a las puertas del Tribunal y finalmente agregar un ejemplar de aquella publicación en las actas”.
Que “cuando la actora habiendo retirado aquel cartel asume la postura de no publicarlo, de no instar su fijación conforme a las normas al respecto y más aún de no volver nunca más a las actas, incluyendo el día de hoy, cae bajo la égida de que opere en el caso concreto perención (…) como se le solicito (sic) a aquel Juzgado Superior Segundo (…) el día 17 de enero de 2006, es decir, más de dos (2) años después de que el cartel hubiese sido retirado para su publicación por la actora”.
Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “concluye en que la necesidad de notificación era simplemente poner en conocimiento de las partes del contenido de aquella decisión dictada por la casación; caso en el cual, según ese criterio, cuando la parte (…) actuó en fecha 17 de enero de 2006, solicitando la declaratoria de perención (…) lo que hizo fue consumar respecto de ella aquella meta, y en consecuencia, conforme a una decisión que cita de la Sala [de Casación] Civil (…) terminó por afirmar que no procedía la solicitada perención”.
Que “cuando esta parte habida cuenta de años de inactividad de la demandante reflejados en las actas, compareció y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional pidió se declarara perimida la instancia; y en lugar de adherirse aquel Tribunal a la invocada doctrina de dicha Sala califico (sic) aquella actuación como notificación tácita, y en consecuencia paso (sic) a decidir, obro (sic) desconociendo todo lo antes denunciado, violento (sic) su deber de aplicar la jurisprudencia vinculante de esa Sala resquebrajando el principio de la confianza debida”.
Que “actuó en aquella oportunidad solicitando la declaratoria de perención por cuanto lo lógicamente imaginable habida cuenta de que las actas procesales evidenciaban (…) el absoluto desinterés por parte de la actora en obtener sentencias dentro de sus pretensiones (…) era intuir que se verificaría la ocurrencia de ese hecho y conforme a la doctrina al respecto se declararía perimida la instancia; cuando sucede lo acontecido, en franca contradicción a la doctrina, al derecho y a la lógica”.
En este sentido, citó el criterio vinculante establecido por esta Sala en la decisión Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero, “por cuanto en esos mismos términos le fue solicitado al Tribunal que conoce de éste, el cual (…) lejos de haber constatado la certeza en autos de la ocurrencia del denunciado abandono por parte de la actora a su interés de que se dicte sentencia en la presente causa, lejos de atacar aquel mandato de esa Sala Constitucional, opto (sic) por desaplicarlo clara y tajantemente”.
Agregó, “que resulta prudente indicar (...) que aún al presente la parte actora después de más de tres (3) años de su última actuación con constancia en actas, la parte demandante jamás ha vuelto al proceso; asimismo, queda recordar que esa última actuación hecha por la demandante fue el retiro de un cartel librado para notificar a esta parte, reanudar la estadía a derecho para que se pudiese dictar sentencia, cartel que jamás se publicó…”.

En sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se declaró ha lugar la referida solicitud de revisión, estableciendo lo siguiente:

“…cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente lo que se estableció en las sentencias antes mencionadas, motivo por el cual la Sala anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir copia de la presente decisión al referido tribunal, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, asistida por el abogado José Humberto Moreno Villalba, de la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ANULA dicha decisión. Se ordena remitir copia del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la presente sentencia fue recibida por este ad quem en fecha 5 de octubre de 2009, ordenándose la notificación a las partes mediante boleta a los fines de hacer de su conocimiento que fue anulada la decisión proferida en fecha 16 de junio de 2006 por este órgano judicial, y en acatamiento a lo decidido por la Sala Constitucional se dictaría un nuevo pronunciamiento, quedando cumplidas las notificaciones en fecha 6.8.2013.

Corresponde entonces a esta Alzada pronunciarse con respecto a la solicitud de perención anual de la instancia formulada en fecha 17 de enero de 2006, y con vista a la sentencia de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16.1.2009, cuyo dispositivo ordena dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina establecida en el fallo.

Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Énfasis de esta Alzada).
Artículo 270: “(….) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En el caso de marras se constata que la parte demandada solicitó ante este ad quem la declaratoria de perención anual mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por haber transcurrido más de un (1) año desde el día 21 de octubre de 2004, data en la cual la abogada Maritza Parra González en su condición de apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado en fecha 22 de abril de 2004 a la parte demandada, en el cual se le notifica que la presente causa entraría en el lapso para dictar sentencia en reenvío ex artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos la consignación y publicación del aludido cartel, siendo el caso efectivamente que, al estar pendiente una carga procesal de la parte actora para que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, es evidente que al no estar la causa en fase decisoria de fondo, se cumplen los requisitos para la declaratoria de perención, al transcurrir más de un (1) año desde la fecha de retiro del cartel -21.10.2004 hasta el día 17 de enero de 2006- de consignación del escrito de la demandada solicitando la perención anual.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ratificada en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), dejó establecido lo siguiente:

“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001)…”.

Expuesto lo anterior, se puede concluir que el sub iudice desde el día 21.10.2004 hasta el 17.1.2006 transcurrió sobradamente más del año que consagra la ley para que opere la perención de la instancia, dado que no hubo actuación de la parte actora para impulsar el proceso en segunda instancia, motivo por el cual resulta forzoso declarar dicha perención, resultando inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a los restantes aspectos deferidos en apelación, así como el análisis de los medios de prueba aportados al proceso, quedando la sentencia apelada con los efectos previstos en la parte in fine del artículo 270 eiusdem y así quedará expresado en forma expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la perención de la instancia alegada en segunda instancia, en el juicio por cobro de bolívares incoado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI contra la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, identificados todos ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara firme la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16.11.1999 que declaró con lugar la demanda antes indicada condenando a la parte intimada a pagar lo siguiente: “…1) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 4.633.874,40) hoy equivalente a (Bs.f 4.633.87) por concepto del capital de las dos (2) cambiarias fundamento de la demanda; 2) Los Intereses moratorios que a la rata del (5%) anual se hayan causando sobre dicho capital desde el día 30 de septiembre de 1998 hasta la fecha de esta sentencia, lo cual se calculará por una experticia complementaria del fallo; 3) La cantidad de Siete Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con 13/100 (Bs. 7.723,3) hoy equivalente a (Bs.f 7.72) por concepto de derecho de Comisión sobre el capital cambiario demandado; 4) La cantidad que corresponde por indexación sobre el referido capital cambiario, tomando encuentra los índices de precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela desde el 30 de Septiembre de 1998 hasta la fecha de esta Sentencia, lo cual se calculará mediante una experticia complementaria del fallo….”

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº AC71-R-1998-000033
Antiguo N° 04-9235
AMJ/MCF.-