REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

SOLICITANTE: CHARLIE DEL CARMEN MARCHAN ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.140.058.

APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ LÓPEZ y LUIS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.947 y 121.824, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-S-2013-000002


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana CHARLIE DEL CARMEN MARCHAN ALDANA, de la sentencia de divorcio proferida en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia e instrucción N° 1 de Getafe, en la ciudad de Madrid, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la mencionada ciudadana y el ciudadano LUIS ENRIQUE DE SOUSA PEREIRA en fecha 20 de mayo de 2005 ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de enero de 2013 (f 18), fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 9 de ese mismo mes y año.

Conjuntamente con el escrito de solicitud, la representación judicial de la solicitante consignó los siguientes recaudos:

1. Poder otorgado por la ciudadana Charlie del Carmen Marchan Aldana, a los profesionales del derecho María de Los Ángeles Pérez López y Luis Andrés Fuenmayor Cedeño, autenticado en fecha 13 de diciembre de 2012, en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 104, marcado con la letra “A” (f. 3 al 5).

2. Copia certificada de acta de matrimonio N° 19 celebrado entre la ciudadana Charlie del Carmen Marchan Aldana y el ciudadano Luis Enrique De Sousa Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.140.058 y 14.015.614, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “B” (f. 7 y 8).

3. Copia Certificada de sentencia de divorcio proferida en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia e instrucción N° 1 de Getafe, en la ciudad de Madrid, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la ciudadana Charlie del Carmen Marchan Aldana y el ciudadano Luis Enrique De Sousa Pereira, debidamente apostillada el día 4 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, marcada con la letra “C” (f. 9 al 12).

4. Copia Certificada de Convenio Regulador de Divorcio suscrito en fecha 25 de enero de 2012 entre los ciudadanos Charlie del Carmen Marchan Aldana y Luis Enrique De Sousa Pereira, ante el Tribunal de Primera Instancia e instrucción N° 1 de Getafe, en la ciudad de Madrid, España, en el cual se evidencia que durante la unión conyugal no se procrearon hijos, marcado con la letra “D” (f. 13 al 17).

Mediante auto fechado 11 de enero de 2013 (f. 20 y 21), el Tribunal admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenando notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el emplazamiento del ciudadano Luis Enrique De Sousa Pereira, titular de la cédula de identidad N° 14.015.614, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación y contestara dicha solicitud, a cuyos efectos se libró boleta de notificación y oficio N° 005-13.

El día 28 de enero de 2013, el abogado Luis Andrés Fuenmayor Cedeño en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana Charlie del Carmen Marchan Aldana, pidió que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que suministrara a este órgano judicial los movimientos migratorios de su mandante y el ciudadano Luis Enrique De Sousa Pereira, manifestando que residen fuera del país desde un largo período de tiempo, y en consecuencia imposibilita llevar a cabo la citación del ciudadano Luis Enrique De Sousa, lo cual fue acordado en fecha 30 de enero del año que discurre.

Practicada la notificación al representante del Fiscal del Ministerio Público, se constata que el día 6 de agosto de 2013 compareció la abogada María del Milagro Da Corte Luna, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, quien consignó escrito a través del cual manifestó que nada tiene que objetar respecto a la presente solicitud.

Mediante diligencia fechada 24 de septiembre de 2013 (f. 31), la abogada María de los Ángeles Pérez López consignó poder que le otorgara el ciudadano LUIS ENRIQUE DE SOUSA PEREIRA, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha 2 de agosto de 2013, el cual se encuentra cursante al folio 32, y en nombre de su representado se dió por notificada de la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna a la misma.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar, si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia e instrucción N° 1 de Getafe, en la ciudad de Madrid, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la ciudadana Charlie del Carmen Marchan Aldana y el ciudadano Luis Enrique De Sousa Pereira, es o no de naturaleza contenciosa por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Destacado de este Juzgado).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento se verifica que la presente causa fue presentada por los ciudadanos Charlie del Carmen Marchan Aldana y Luis Enrique De Sousa Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.140.058 y 14.015.614, respectivamente, y sustanciada por ante el Tribunal de Primera Instancia e instrucción N° 1 de Getafe, en la ciudad de Madrid, España, órgano judicial que en fecha 10 de mayo de 2012 dictó sentencia decretando disuelto el matrimonio que existía entre los mencionados ciudadanos, Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia e instrucción N° 1 de Getafe, en la ciudad de Madrid, España y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas,
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7. Que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

De acuerdo con el contenido de la citada norma rectora de la materia y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar sí en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:

La sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio) y, en consecuencia, estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata de autos ya que la sentencia que riela a los folios 9 al 12 del presente expediente, efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído en fecha 20 de mayo de 2005, entre la ciudadana Charlie del Carmen Marchan Aldana y Luis Enrique De Sousa Pereira, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya copia certificada riela a los folios 7 y 8, marcada con la letra “B”.

La sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es la ciudad de Madrid, República de España, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

Del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Charlie del Carmen Marchan Aldana y Luis Enrique De Sousa Pereira pidieron el divorcio del matrimonio civil por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

No se evidencia de estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con la sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, luego de haber sido notificada, compareció por ante este Juzgado Superior el día 6 de agosto de 2013 sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur, -por el contrario-, manifestó la procedencia de la misma.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia e instrucción N° 1 de Getafe, en la ciudad de Madrid, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la ciudadana CHARLIE DEL CARMEN MARCHAN ALDANA y el ciudadano LUIS ENRIQUE DE SOUSA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.140.058 y 14.015.614, respectivamente, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia e instrucción N° 1 de Getafe, en la ciudad de Madrid, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la ciudadana CHARLIE DEL CARMEN MARCHAN ALDANA y el ciudadano LUIS ENRIQUE DE SOUSA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.140.058 y 14.015.614, en el mismo orden.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Em esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó el presente expediente la anterior decisión,. Constante de seis (6) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
























Expediente Nº AP71-S-2013-000002
AMJ/MCF/ga