REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
RECUSANTE: ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1978, bajo el N° 28, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍAS, RAFAEL E. ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, ALEJANDRO ALVAREZ LOSCHER y BARBARA ROXANA LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 19.643, 11.246, 109.643, 187.781 y 195.136, respectivamente.
JUEZA
RECUSADA: Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000144
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Tribunal las presentes actuaciones, en razón de la recusación propuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍAS en su condición de apoderado judicial de la recusante sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISENO ARQUIMECA, C.A., contra la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por denuncia de irregularidades intentado por la mencionada empresa contra los ciudadanos PATRICK ROGER LERET y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-012031 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 12 de noviembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 102), el Tribunal le dió entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.
Estas actas revelan que el día 20 de noviembre de 2013, encontrándose esta incidencia dentro de la articulación probatoria, compareció ante este Juzgado el abogado GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍAS en su condición de apoderado judicial de la recusante sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y anexos constante de sesenta y dos (62) folios útiles (f. 103 al 176).
Mediante auto fechado 21 de noviembre de 2013 (f. 177 y 178), este Tribunal admitió la inspección judicial promovida por la representación judicial de la recusante, fijándose para su evacuación las doce meridiem del segundo (2do.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, designándose como práctico en computación al ciudadano Edgar Vegas Vegas, y se negó admitir la reproducción del mérito favorable de los autos.
El día 22 de noviembre de 2013 (f. 179 al 188), compareció el abogado en ejercicio PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ MENDEZ, co-demandado en el juicio de graves irregularidades, y consignó escrito a través del cual rechazó las causales de recusación invocadas por la representación judicial de la recusante, y promovió copia simple de algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por otros órganos judiciales e instrumentos poderes, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Por auto dictado en fecha 22 de los corrientes (f. 282), el Tribunal admitió la prueba documental promovida por esa representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia que se dicte en esta incidencia.
El día 25 de noviembre de 2013 (f. 283 al 285), se llevó a cabo la inspección judicial promovida por el representante judicial de la recusante, a cuyo acto concurrió el abogado Guido Alfonso Puche Farias, apoderado judicial de la recusante, el abogado Pablo Andrés Trivella en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ernesto González, quien consignó escrito complementario de pruebas en esa misma data, y el practico en computación ciudadano Edgar Vegas Vegas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para dictar sentencia, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En la presente incidencia, según señala el informe rendido por la jueza recusada de fecha 16 de octubre de 2013, que el día 14 de ese mismo mes y año el abogado en ejercicio GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍAS en su condición de apoderado judicial de la recusante sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., presentó formal recusación contra la Dra. Rahyza Peña Villafranca en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se verifica en estas actas que mediante Acta de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 80 al 86), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió su informe, en el cual expuso lo siguiente:
“…Vista la recusación interpuesta por el abogado GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, (recibida por la U:R:D:D, el día 14 de Octubre de 2013, a las 3:13 minutos de la tarde, de la cual fui informada vía telefónica,….omissis… fundamentada en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por tener amistad intima con alguno de los litigantes, fundamenta el apoderado judicial de la parte solicitante, fundamenta, su recusación, en que a su decir estuve asociada cuando ejercía la profesión de abogado con los abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ, co-accionado en el presente procedimiento, y que ello me coloca en la causal de amistad intima, lo cual niego, rechazo y contradigo, pues es absolutamente falaz que el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, haya actuado en el presente proceso, también completamente falso que el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, aparezca como apoderado en el presente juicio, la verdad, es que a los folios 92 al 94 del expediente, cursa instrumento poder que fue presentado por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial,…omissis…donde el ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ MENDEZ, otorga poder a los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRES TRIVELLA, en este poder no aparece por ninguna parte en (sic) abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, ni ha tenido actuación alguna en el procedimiento, por lo que el abogado GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, esta incurriendo en una falta a la lealtad y probidad en el proceso, al alegar hechos falsos en el proceso. Niego, por ser absolutamente falaz que tenga una amistad intima con los abogados patrocinantes del ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ MENDEZ, a quienes sencillamente no conozco, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO TRIVELLA, supongo son familia de JUAN CARLOS TRIVELLA, pero no los conozco. La verdad, es que sostuve una relación laboral con el Escritorio Jurídico Matthies Klarh Ziguelboim Colmenares & Trivella, durante los años comprendidos entre 1991 y 1998, cuando renuncie en el mes de mayo de 1998, por desavenencias personales, que dieron lugar a una demanda laboral que instaure por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la ley del trabajo,….entonces la verdad, es que no tengo ni he tenido nunca amistad intima con el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, quien era uno de los socios del Escritorio del cual fui empleada, sostuve con el una relación laboral, la cual se extinguió en el año 1998, por tal motivo resulta absurdo pretender que por el hecho de haber terminado hace quince años una relación laboral con el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, quien era socio del escritorio para el cual trabajaba, sea amiga intima de los abogados PABLO TRIVELL, MARIO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, a quienes no conozco, la amistad es personal, no es hereditaria, ni transmisible y mucho menos una amistad intima, que supone lazos de afecto, compartir, visitarse, comer juntos, estos jóvenes por sus matrículas de abogados: 55.456, 97713 y 162.584, no pueden haber coincidido conmigo en ningún momento en el escritorio jurídico donde trabaje y renuncie en los años noventa, de hecho el abogado PABLO TRIVELLA, por su número de Inpreabogado y de cédula, probablemente, sería un niño pequeño cuando yo trabaje en dicho escritorio jurídico, por lo que rechazo estos alegatos por falaces. Es cierto que represente a la sociedad mercantil GUAYANA MARINE SERVICE, C.A. y a LLOYD AVIATION, C.A. en un juicio contra SEGUROS LA METROPOLITANA, juicio que se inició en los años noventa y que se prolongo hasta 2002, según consta de sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, donde aparezco mencionada en la sentencia como apoderada, tal vez porque el Escritorio no se ocupo de revocar los poderes, también aparecen como apoderados otros abogados…omissis…De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, no ha actuado en el presente juicio, no aparece en el poder que cursa en autos, sino que aparecen AMRIO Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA….que el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, era socio de dicho escritorio jurídico, pero para nada ello implica que haya tenido ni tenga en la actualidad una relación de amistad intima con el mencionado profesional del derecho y mucho menos con MARIIO TRIVELLA, PABLO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE, la verdad es que no guardo ningún tipo de relación con los abogados mencionados y que no estoy incursa en ninguna causal de inhibición. Niego rechazo y contradigo, estar incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el sub examine se observa que el abogado Guido Puche Farias, apoderado judicial de la recusante apoyó su recusación en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresamente dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
La norma citada ut supra, consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la parte recusante. Así, luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2013, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, hasta el día 25 de noviembre de 2013, inclusive, data en la cual venció el lapso para promover pruebas en esta incidencia; siendo el caso que se constata del Libro Diario llevado por la Secretaría de esta superioridad que desde el día 13 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el día 25 de noviembre de 2013, inclusive, transcurrieron íntegramente ocho (8) días de despacho del lapso de la articulación probatoria, por lo que la representación judicial de la recusante y del ciudadano Luis Ernesto González Mendez promovieron pruebas dentro del lapso legal respectivo, esto en fechas 20, 22 y 25 de los corrientes. Así se determina.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado GUIDO PUCHE FARIAS apoderado judicial de la recusante sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISENO ARQUIMECA, C.A., en el escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos e inspección judicial a practicarse en el sitio web: http//ctca.co/ y todos los link relacionados, propiedad o registrados en dicha página, como pertenecientes al despacho de abogados Colmenares Trivella, Carballo & Asociados, sobre los hechos y circunstancias detallados en el escrito de pruebas. Consta que la aludida inspección judicial fue admitida por este Juzgado mediante auto fechado 21 de los corrientes, evidenciándose que fue negada la admisión de la reproducción del mérito favorable de autos, por no constituir medio de prueba alguno.
En la especie se observa que el día 22 de noviembre de 2013, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ MENDEZ, co-demandado en el juicio de graves irregularidades, consignó escrito a través del cual rechazó las causales de recusación invocadas por la representación judicial de la recusante, y promovió marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes desde el folio 189 al folio 281 de este expediente, copia simple de algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por otros órganos judiciales y de instrumentos poderes. El Tribunal observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la representación de la parte recusante, motivo por el cual se tienen las mismas como fidedignas ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Admitida la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la recusante, se verifica que el día 25 de los corrientes fue practicada la misma en este Juzgado en el sitio web: http//ctca.co/ y todos los link relacionados, propiedad o registrados en dicha página, como pertenecientes al despacho de abogados Colmenares Trivella, Carballo & Asociados, para lo cual el representante de la parte recusante colocó a disposición de este Tribunal un equipo de computación portátil para la conexión web necesaria, a cuyo acto igualmente compareció el abogado Pablo Andrés Trivella en representación del ciudadano Luis Ernesto González Mendez y el practico en computación ciudadano Edgar Vegas Vegas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las doce meridiem (12:00 m.), día y hora fijados por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto fechado 21 de los corrientes, para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial promovida en la presente incidencia de recusación por la representación judicial de la recusante, dicho acto fue anunciado a las puertas de la sede de este Tribunal por el ciudadano Alguacil Titular José Gregorio Pereira Rondón, al cual compareció el abogado en ejercicio GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.643, actuando en su condición de apoderado judicial de la recusante sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., igualmente concurrió el abogado en ejercicio PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ MÉNDEZ, co-demandado en la denuncia por irregularidades interpuesta en su contra por la parte actora sociedad mercantil Arquitectura y Diseño Arquimeca, C.A., proceso que se sustanció en el expediente signado con el N° AP31-S-2012-012031 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde surgió la presente incidencia de recusación; e igualmente compareció el ciudadano EDGAR ALFONSO VEGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.903.657, en su condición de práctico en computación designado por este Juzgado Superior Segundo en el auto dictado en fecha 21 de los corrientes, quien en este acto manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley. Seguidamente, el abogado GUIDO PUCHE, apoderado judicial de la parte recusante colocó a disposición del Tribunal un equipo de computación portátil a los fines de realizar la conexión web necesaria, llevada a cabo por el práctico designado, ciudadano EDGAR VEGAS. Acto seguido el técnico en computación ingresó en la siguiente dirección: http://ctca.co/, y todos los links relacionados, propiedad o registrados en dicha página como pertenecientes al despacho de abogados Colmenares, Trivella, Carballo y Asociados. 1) El Tribunal deja expresa constancia por vía de Inspección Judicial que dicha página fue aperturada y que al pie de la página de inicio de la dirección http://ctca.co/, aparece “CTCA-Despacho de Abogados ©2013. Todos los derechos reservados”. 2.A) El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que en la mencionada página existe el link http://ctca.co/quienes-somos/ en el que aparece que el despacho de abogados Colmenares, Trivella, Carballo & Asociados es el producto de la disolución de dos escritorios: Klahr, Colmenares & Trivella (antes Matthies, Klahr Zighelboim, Colmenares & Trivella), fundado en 1976; e Imery, Trivella, Urdaneta & Álvarez, creado en 1997. Los socios actuales Marco A. Colmenares A., Juan Carlos Trivella P., Mario Eduardo Trivella L. y César Augusto Carballo MENA, decidieron unir esfuerzos dirigidos a la prestación de servicios legales especializados para el bienestar de su clientela, requiriendo la parte promovente de la prueba que dicho link se imprima, lo cual fue acordado por este Tribunal. 2.B) El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que existe el link relativo a http://ctca.co/nuestro-equipo/ en el cual se evidencia que el equipo de fundadores son: Marco Antonio Colmenares A. Juan Carlos Trivella P., Mario Eduardo Trivella L., César Augusto Carballo M., y sus Asociados son: Rubén A. Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella, María Alejandra Trivella G., Nelson Osío Cruz, María Daniela Valente Poche, Marco A., Colmenares Bazo, requiriendo la parte promovente de la prueba que dicho link se imprima, lo cual fue acordado por este Tribunal. 2.C) El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que existe el link http://ctca.co/juan-carlos-trivella-p/ en el cual Juan Carlos Trivella P. abril 20, 2013. Socio fundador. Litigios y Corporativo. Con su síntesis curricular. Su mail profesional: jtrivella@ctca.com.ve, requiriendo la parte promovente de la prueba que dicho link se imprima, lo cual fue acordado por este Tribunal. 2.D) El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que existe el link http://ctca.co/mario-eduardo-trivella-l/ y que el contenido del mismo es el siguiente: “Mario Eduardo Trivella L. abril 20, 2013. Socio fundador. Litigios y Corporativo. Con su síntesis curricular. Su mail profesional: mtrivella@ctca.com.ve.”, requiriendo la parte promovente de la prueba que dicho link se imprima, lo cual fue acordado por este Tribunal. 2.E) El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que existe el link http://ctca.co/ruben-a-maestre-wills/ y se deja constancia de su contenido: “Rubén A. Maestre Wills. Abril 20, 2013. Asociado. Litigios. Contratos y garantías. Con su síntesis curricular. Su mail profesional: rmaestre@ctca.com.ve”, requiriendo la parte promovente de la prueba que dicho link se imprima, lo cual fue acordado por este Tribunal. 2.F) El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que tuvo a su vista con la asistencia del práctico en computación de todos y cada uno de los link relacionados a la web, portal http://ctca.co/, requiriendo la parte promovente de la prueba que se imprima, lo cual fue acordado por este Tribunal. 2.G) Este Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial de la existencia de todos y cada uno de los link relacionados a la web, portal http://ctca.co/, y de que aparecen al pie de todos ellos los créditos por los derechos de autor siguiente: “CTCA – Despacho de Abogados © 2013. Todos los derechos reservados”, requiriendo la parte promovente de la prueba que se imprima, lo cual fue acordado por este Tribunal. En este estado el abogado Guido Puche, promovente de la prueba manifiesta al Tribunal no tener otro particular que evacuar, y pone a la vista del Tribunal original del poder que le fue otorgado por la ciudadana Ana Valentina Pereira Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 3.663.119, en su condición de Director Gerente de la empresa Arquitectura y Diseño Arquimeca, C.A., requiriendo que a efectun videndi se deje constancia de la consignación en copia simple del mismo; seguidamente este Juzgado Superior Segundo deja constancia de la consignación de la copia simple del poder…”. Dicha prueba se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estima este jurisdicente efectuar algunas consideraciones en relación con los hechos que dieron origen a la presente incidencia de recusación:
Según revelan estas actas, cursa ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio de denuncia de irregularidades incoado por la empresa Arquitectura y Diseño Arquimeca, C.A. contra los ciudadanos Patrick Roger Leret y Luis Ernesto González Mendez, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-012031.
El representante judicial de la sociedad de comercio Arquitectura y Diseño Arquimeca C.A. basó la recusación que formuló contra la Dra. Rahyza Peña Villafranca, en el hecho de que la mencionada funcionaria está supuestamente incursa en el supuesto de hecho del ordinal 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, dado que – a su decir – tiene amistad intima con los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Trivella, Juan Pablo Trivella y Ruben Maestre Wills, apoderados judiciales del co-demandado en el juicio de denuncia por irregularidades ciudadano Luis Ernesto González, en razón de que la mencionada funcionaria cuando ejercía el libre ejercicio de la profesión de abogado, estuvo asociada con los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Trivella y Ruben Maestre Wills, hecho que fue negado, rechazado y contradicho por la Dra. Rahyza Pena en su informe de fecha 16 de octubre de 2013.
Pues bien para quien aquí decide resulta un hecho notorio judicial que la Dra. Rahyza Peña Villafranca fue designada Juez Suplente Especial del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 2002, y luego como titular del mismo hasta la actualidad, hecho que este juzgador conoce dado que en ese mismo año fuí designado Titular de este órgano judicial.
Así, en primer lugar observa este juzgador, que ciertamente la Dra. Rahyza Peña Villafranca prestó sus servicios como profesional de la abogacía en el Escritorio Jurídico Matthies Klarh Ziguelboim Colmenares & Trivella durante los años comprendidos entre el ano 1991 y el ano 1998, como lo afirmó en el acta de fecha 16 de octubre de 2013, pero igualmente expresó que renunció al mencionado Escritorio Jurídico en el mes de mayo de 1998, y además afirmó que “…por desavenencias personales que dieron lugar a una demanda laboral que instaure por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, manifestación que este Juzgador tiene como cierta y que merece fé pública, pero esa circunstancia per se no puede ser suficiente para aseverar que la funcionaria recusada tiene amistad intima con el ciudadano Juan Carlos Trivella ni con los abogados Mario Trivella, Pablo Andrés Trivella y Ruben Maestre Wills, pues está claro que desde el año 1998 no presta ya sus servicios en el mencionado Escritorio Jurídico.
Por otra parte, expresó la funcionaria recusada que la relación laboral con el abogado Juan Carlos Trivella - quien no aparece actuando ni en el poder consignado en el expediente donde se formuló la recusación - terminó en el año 1998, lo que pone de relieve que esa relación laboral terminó hace más de quince años, por lo que en opinión de este juzgador mal puede afirmarse, como lo alegó la representación judicial de la recusante, que existe amistad intima entre la Dra. Rahyza Peña y los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Trivella, Pablo Andrés Trivella y Ruben Maestre, ello por cuanto no los conoce, siendo el caso que la amistad es personal no se hereda y mucho menos se transmite, aunado al hecho de que los abogados Mario Trivella, Pablo Andrés Trivella y Ruben Maestre Wills por sus matrículas de abogados (55.456, 97713 y 162.584) no pudieron haber trabajado conjuntamente con la Dra. Rahyza Peña en el Escritorio Jurídico Matthies, Klarh, Ziguelboim, Colmenares & Trivella.
En cuanto a las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales aparece mencionada la abogada Rahyza Peña Villafarnca y que aparece como integrante del Escritorio Jurídico Matthies, Klarh, Ziguelboim, Colmenares & Trivella, es conocido en el foro judicial que en muchísimos casos los escritorios jurídicos, a pesar del transcurso del tiempo, no revocan los poderes a los profesionales del derecho que ya no laboran en sus firmas, por lo que no puede afirmarse que existe “amistad” entre la funcionaria recusada y los mencionados abogados por el simple hecho de que la Dra. Rahyza Peña aparezca, inclusive a la presente data, como apoderada judicial con otros miembros del mencionado escritorio jurídico, lo cual tampoco comporta que la funcionaria judicial esté incursa en el supuesto de hecho del ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
En relación a la inspección judicial evacuada en fecha 25 de los corrientes, no encuentra este juzgador elementos que conlleven a la convicción de que la Dra. Rahyza Peña Villafranca tenga amistad con el abogado Juan Carlos Trivella, así como tampoco que la funcionaria recusada tenga o haya tenido relación de amistad intima con el mencionado profesional del derecho y/o con los abogados Mario Trivella, Pablo Andrés Trivella y Ruben Maestre Wills, donde no aparece mencionada la Dra. Rahyza Peña, y los referidos abogados conforman la sociedad civil Colmenares, Trivella, Carballo, & Alvarez “CTCA”, luego que la jueza recusada ejerciera funciones en el poder judicial, y así se desprende igualmente de la copia simple del documento constitutivo-estatutario anexado y cursante desde el folio 305 al 307, donde se crea la sociedad civil Colmenares, Trivella, Carballo, & Alvarez en el año 2006, instrumento que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la amistad intima a la que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la misma está referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes. En este aspecto, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 215, señala que “…apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto”. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado en varios fallos que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas. Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 82 eiusdem. Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
De igual forma establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente Nº 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando”.
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, no constando en autos que el abogado Juan Carlos Trivella haya actuado o representado a alguna de las partes en el caso sub iudice, y más cuando la jueza recusada ha intentado demanda por concepto de prestaciones sociales conforme consta de autos.
En sintonía con lo anterior, luego de analizados los hechos que sustentan la incidencia de recusación planteada, así como el informe de la jueza recusada y la inspección judicial evacuada ante esta Superioridad, considera este sentenciador que no quedó demostrado que la funcionaria recusada se encuentre incursa en el supuesto fáctico que prevé el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe forzosamente declararse sin lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la recusante, contra la Dra. Rahyza Peña Villafranca en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar la recusación impetrada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍAS en su condición de apoderado judicial de la recusante sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISENO ARQUIMECA, C.A., contra la Dra. RAHYZA PENA VILLAFRANCA en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por denuncia de irregularidades intentada por la mencionada empresa contra los ciudadanos PATRICK ROGER LERET y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-012031 de la nomenclatura del aludido juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.
TERCERO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, y en la oportunidad procesal que corresponda remítase el presente expediente al señalado órgano judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la Ciudad de Caracas, los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÌNEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-X-2013-000144
AMJ/MCF
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