REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Anos: 203° y 154°

SOLICITANTE: WILLIAM ANDREW DUNKEY, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 496954650.
APODERADOS
JUDICIALES: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 139.987, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

SOLICITUD: AP71-S-2013-000031

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano WILLIAM ANDREW DUNKEY, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de junio de 2000, por la Corte Suprema del Condado de Cobb, Georgia, Estados Unidos de América, la cual disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos William Andrew Dunkley y Lena Amber Mc Gahee.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de junio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 7 de ese mismo mes y año.

Conjuntamente con el escrito de solicitud, el representante judicial del solicitante consignó los siguientes recaudos:

1. Poder otorgado por el ciudadano William Andrew Dunkley a los profesionales del derecho Felix Antonio Bravo Mayol y Carlos Alberto Bravo Hevia, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 69, marcado con la letra “A” (f. 5 al 7).

2. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2000, por la Corte Suprema del Condado de Cobb, Georgia, traducida al idioma castellano y debidamente apostillada, en la cual se disuelve el matrimonio contraído entre el ciudadano William Andrew Dunkley y la ciudadana Lena Amber Mc Gahee, quienes habían contraído matrimonio en fecha 6 julio de 1999, en el Condado de Cobb, Georgia, Estados Unidos de América, marcada con la letra “B” (f. 19 al 21).

Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2013 (f. 15 y 16), el Tribunal admitió la referida solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana y Lena Amber Mc Gahee, instando al solicitante que indicara mediante diligencia la nacionalidad y número de cédula de identidad o número de pasaporte de la mencionada ciudadana y notificar al Fiscal del Ministerio Público para su intervención en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El día 21 de junio de 2013 (f. 18) concurrió ante este despacho el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó certificado de matrimonio entre la ciudadana y Lena Amber Mc Gahee y el ciudadano William Andrew Dunkley, traducido del inglés al idioma castellano por intérprete público.

En fecha 1° de julio de 2013 (f. 23), compareció el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, apoderado judicial del solicitante y manifestó que de acuerdo con la información suministrada por su representado la ciudadana Lena Amber Mc Gahee “…nunca ha entrado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni ha tenido más contacto con ella desde la fecha del divorcio, 15 de junio de 2000, o sea, desde hace más de 13 años. Por tanto, desconoce si posee pasaporte, si ha salido alguna de los Estados Unidos, para tener necesidad de tal documento de identidad. De igual manera, desconoce su número de cédula de identidad o si la posea ya que en Estados Unidos de América, los ciudadanos se identifican con la licencia de conducir…”.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal acordó y ofició al Ministerio Público a fin de que manifestara lo que considerase pertinente respecto a las alegaciones formuladas por el representante judicial del solicitante, anexándosele copia certificada de la solicitud, del auto dictado en fecha 10 de junio de 2013 y de las diligencias de fechas 21 de junio de 2013 y 1° de julio de 2013 por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, apoderado judicial del solicitante y del presente auto.

Se evidencia al folio veintinueve de este expediente, que el día 12 de noviembre de 2013 compareció ante este órgano judicial el Abogado Tomás Enrique Guite Andrade en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente e instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó nada que objetar respecto a la presente solicitud.

Mediante auto fechado 14 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines de dictaría sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar, si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 15 de junio de 2000, por la Corte Suprema del Condado de Cobb, Georgia, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre el ciudadano William Andrew Dunkley y Lena Amber Mc Gahee, es o no de naturaleza contenciosa por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Destacado de este Juzgado).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento se verifica que la presente causa fue presentada por la ciudadana Lena Amber Dunkley, y sustanciada por ante la Corte Suprema del Condado de Cobb, Georgia, Estados Unidos de América, órgano judicial que en fecha 15 de junio de 2000 dictó sentencia decretando disuelto el matrimonio que existía entre la mencionada ciudadana y el ciudadano William Andrew Dunkley, Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2000, por la Corte Suprema del Condado de Cobb, Georgia, Estados Unidos de América, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas,
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7. Que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

De acuerdo con el contenido de la citada norma rectora de la materia y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar sí en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:

La sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio) y, en consecuencia, estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata de autos ya que la sentencia que riela desde el folio 8 al 11 del presente expediente, efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído en fecha 15 de junio de 2000, entre el ciudadano William Andrew Dunkley y la ciudadana Lena Amber Mc Gahee.

La sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es la ciudad de Georgia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

Del contenido de la sentencia se constata que la ciudadana Lena AMber Mc Gahee pidió el divorcio, en cuyo proceso se le resguardó al ciudadano William Andrew Dunkley las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

No se evidencia de estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con la sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que el representante del Ministerio Público Dr. Tomás Enrique Guite Andrade, luego de haber sido notificado, compareció por ante este Juzgado Superior el día 12 de noviembre de 2013 sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur, y manifestó la procedencia de la misma.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 15 de junio de 2000, por la Corte Suprema del Condado de Cobb, Georgia, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre el ciudadano WILLIAM ANDREW DUNKEY y la ciudadana LENA AMBER MC GAHEE, ambos de nacionalidad norteamericana y mayores de edad, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de junio de 2000, por la por la Corte Suprema del Condado de Cobb, Georgia, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre el ciudadano WILLIAM ANDREW DUNKEY y la ciudadana LENA AMBER MC GAHEE, ambos de nacionalidad norteamericana y mayores de edad.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó el presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-S-2013-000031
AMJ/MCF/jacf.