REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.597, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos KATIUSCA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ, abogados, domiciliados en Catia La Mar, Estado Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 11.638.829 y 10.926.694, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.844 y 53.484, respectivamente,. La primera de los nombrados en su condición de deudora principal y el segundo en su carácter de fiador, actuando en sus propios nombre y representación.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)
I
Con motivo de la decisión proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio de Cobro de Bolívares por vía intimatoria incoado por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA contra los ciudadanos KATIUSCA MARTÍNEZ MARTÍNEZ (deudora principal) y JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ (aval), ejerció apelación el 19 de enero de 2012 la parte actora.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 30 de enero de 2012, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 21 de marzo de 2012 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.
En la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que sólo la parte intimada-recurrente consignó escrito, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, actuando en su propio nombre y representación, demandó por Cobro de Bolívares a los ciudadanos KATIUSCA MARTÍNEZ MARTÍNEZ (deudora principal) y JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ (avalista).
Tramitada la citación de la parte accionada, el 05 de abril de 2011 comparecieron los abogados KATIUSCA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ y se dieron por intimados en el presente proceso (Fol. 16).
Por escrito del 25 de abril de 2011, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, hizo oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 25).
A través de auto del 26 de abril de 2011 y en virtud de la oposición al decreto intimatorio, el A-quo fijó el quinto día de despacho siguiente para la verificación de la litis contestatio (Fol. 26).
En el acto de contestación de la demanda, comparecieron los abogados KATIUSCA MARTÍNEZ y JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ, parte intimada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda. Asimismo, alegaron la prescripción por vencimiento del terminó de la letra de cambio
Por diligencia del 09 de mayo de 2011, la parte intimante ratificó el valor del instrumento objeto del presente juicio, así como el contenido del petitorio de su demanda (Fol. 32).
En la oportunidad respectiva, sólo la parte intimada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 30 de junio de 2011 (Fol. 55).
Mediante decisión del 21 de noviembre de 2011 el A-quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LÒPEZ SANABRIA en contra de los ciudadanos KATIUSCA MARTÍNEZ y JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ, ordenando experticia complementaria del fallo y condenando en costas a la parte intimada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
Por cuanto en el acto de informes la parte intimada, actuando en su propio nombre, denunció la prescripción del instrumento cambiario, peticionado por ante el A-quo, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución del mencionado punto previo.
De la Prescripción de la letra de cambio
Aduce la parte intimada, actuando en su propio nombre y representación, lo siguiente: “….insistimos en la prescripción de la letra de cambio antes indicada pues la misma fue librada el día 01 de Abril de 2008 y nos dimos por intimados el día 05 de Abril de 2011, la parte actora no interrumpió la prescripción con el correspondiente registro de la demanda y desde la fecha en que se libra la letra de cambio hasta la fecha de intimación había operado la prescripción…”
Esta Alzada Observa:
La prescripción es, siguiendo al maestro Aníbal Dominici, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.
El caso bajo examen, está referido a un cobro de bolívares fundado en la falta de pago de una letra de cambio, evidenciando este Órgano jurisdiccional de la copia certificada que riela al folio 4, que en la misma no está indicada la fecha de vencimiento, por lo cual aquella se considera pagadera a la vista.
En este sentido los artículos 411 y 442 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinado en los párrafos siguientes:
…La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista….”
Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
Al respecto el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Comercio Venezolano (Pag. 1085) indica:
“La letra de cambio a la vista, no tiene plazo fijado para su pago, el cual debe realizarse al momento de su presentación. En este tipo de letras no existe la llamada “presentación a la aceptación”, sino únicamente la “presentación al pago”.
Asimismo el auto Leoncio Landáez Otazo en su compendio “El lugar de Pago de la Letra de Cambio” (Pag. 17) indica:
“…La Letra de cambio cuyo vencimiento no éste indicado se considera pagadera a la vista..”
En el caso bajo examen, la parte intimada alegó haber operado la prescripción del instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, alusivo a que la parte demandante tenía tres años a partir de haberse librado la letra (01 de abril de 2008) para ejercer las acciones de cobro pertinentes, y que la fecha que se dieron por intimados en el presente proceso (05 de abril de 2011) ya había trascurrido período indicado en la norma, por lo que a su juicio, existe una prescripción por vencimiento del término.
Ahora bien, como ya se ha señalado con antelación el instrumento cambiario del cual se solicita al pago fue suscrito por las partes sin fecha de vencimiento fija, por lo cual aquel está bajo la modalidad de pagadera a la vista, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercia antes citado.
Establecido la modalidad de pago del instrumento, a la vista, esta Alzada evidencia del libelo de demandada que la parte accionante adujo que “…No habiendo logrado el pago de la descrita letra de cambio, la cual fue presentada en fecha 08-02-11, a la ciudadana KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y al ciudadano JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, y siendo inútiles las gestiones amigables…”, de lo cual queda constatado que la fecha de presentación al cobro fue el 08 de febrero de 2011, fecha que no fue impugnada por la parte intimada.
De manera, que ha quedado establecido que la fecha de presentación al cobro fue el 08-02-2011, por lo que el lapso para que operara la prescripción del instrumento comenzó a computarse a partir de la referida data, y no como lo alegó la para intimada (emisión de la letra), por lo que la fecha del vencimiento legal sería el 08-02-2014, lo que en el caso de autos tal presupuesto normativo no se ha verificado, no operando de modo alguno la prescripción de la acción en la causa, debido a que desde que se hizo exigible la obligación y practicada la intimación de la parte demandada (05-04-2011), es más que evidente que no han transcurrido los tres años a que alude la norma antes citada, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte intimada.
De ahí, que habiendo sido desechado el anterior punto previo, corresponde a esta Superioridad ingresar al análisis del mérito de la causa.
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por los abogados KATIUSCA MARTÍNEZ y JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ, parte intimada, en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso por demanda de cobro de bolívares (Intimación), incoada por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA contra los ciudadanos KATIUSCA MARTÍNEZ y JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ, alusiva al cobro de una letra de cambio, a la vista, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,oo), así como los intereses vencidos.
Intimada la parte accionada, por escrito del 25 abril de 2011 hizo oposición al decreto intimatorio, procediendo a dar contestación a la demanda el 02 de marzo de 2011, basando su defensa en la prescripción del instrumento cambiario.
En la fase probatoria sólo la parte intimada promovió pruebas, contentiva del merito del favorable de la causa.
Por decisión del 21 de noviembre de 2011, el A-quo declaró con lugar la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:
“…Por su parte en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado alego la prescripción de la letra de cambio objeto del presente juicio, manifestando que dicho instrumento tenía fecha de vencimiento el día 01 de abril de 2.008, siendo admitida la demanda el día 11 de marzo de 2.011, y dándose ellos por intimados en fecha 05 de abril de 2.011 y para esa fecha ya había operado la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio el cual establece “…Toda las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (03) años, contados desde la fecha de su vencimiento….(OMISIS). Este Tribunal deja Constancio que la prescripción alegada fue resuelta mediante punto previo.
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron debidamente valorada en el oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia de la obligación contraída con los demandantes, y si bien es cierto los demandados en la contestación de la demanda alegaron la prescripción de la letra de cambio, no es menos cierto que no negaron, rechazaron ni contradijeron la falta de pago alegada en su contra contenida en el referido instrumento mercantil, ni aportaron prueba alguna para desvirtuar dicha falta de pago, y por cuanto los demandados no demostraron el cumplimiento de la obligación contraída para con el actor, esta Juzgadora considera oportuno mencionar aquí lo establecido por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis)
…Siendo esto así, el demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su pretensión, en el caso de marras ha quedado establecida la existencia de una (01) letra de cambio a la cual se le ha otorgado pleno valor probatorio de la existencia de la obligación, y por otra parte el demandado tenía la obligación de demostrar el pago de la letra de cambio, lo cual no ocurrió así; motivo por el cual no habiendo desvirtuado la falta de pago de la letra de cambio alegada en su contra, ni aportado ningún instrumento probatorio para tal fin; este tribunal en virtud de que las pruebas aportadas se encuentran a favor del accionante, decide que la demanda debe prosperar conforme a derecho y ASÍ SE DECIDE.”
Declarada con lugar la demanda, la parte intimada recurrió la referida decisión, señalando en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada lo siguiente:
“….en esta instancia insistimos en la prescripción de la letra de cambio antes indicada pues la misma fue librada el día 01 de abril de 2008, y nos dimos por intimados el día 05 de abril de 2011, la parte actora no interrumpió con el correspondiente registro la demanda y desde la fecha en que se libra la letra de cambio hasta la fecha de intimación había operado la prescripción…”
Esta Alzada Observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de una (1) letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,oo). Así como los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva, incoada por DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA contra los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ (deudora) JUAN CARLOS REYES MARQUEZ (avalista).
Mediante escrito libelar presentado por el abogado DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA, actuando en su propio nombre y representación, esgrimió entre otros hechos, los siguientes:
“…No habiendo logrado el pago de las descrita letra de cambio, la cual fue presentada en fecha 08-02-11, a la ciudadana KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y al ciudadano JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, y siendo inútiles las gestiones amigables realizadas tendentes a satisfacer el crédito de la suma representada en dicho efecto mercantil, es por lo que me veo en el caso de demandada como en efecto formalmente demando por el procedimiento de intimación al cobro de Bolívares, a la ciudadana KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y al ciudadano JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, para que convengan y paguen sin demora alguna al demandante la cantidad de Bs. F. DOSCIENTIOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. F. 220.000,oo), que es el monto de la letra de cambio motivo de esta acción, o en el caso de no … a ello ambos sean condenados a pagar dicha cantidad por este Tribunal a su digno cargo, Demando igualmente , los intereses legales de mora vencidos y los que se seguirán venciendo hasta la sentencia definitiva...”
Anexo al libelo, la representación de la actora, actuando en su propio nombre e interés produjo el instrumento cambiario en el cual basa su acción de cobro de bolívares (Fol. 4), el cual al no haber sido impugnado, quedó reconocido, valorándose de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso otorgado a la parte intimada para acreditar haber pagado o ejercer las defensas pertinentes, comparecieron los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ (deudora principal) y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ (avalista), actuando en su propio nombre y representación, formulando oposición al procedimiento intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil ocurrimos y exponemos: Hacemos formal OPOSICIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Finalmente solicitamos que el presente escrito se agregado a los autos para que surta sus efectos legales......”
Posteriormente, en el acto de la litis contestatio, la representación de la parte intimada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en lo hechos como en cuanto en derecho por estar prescrita la letra de cambio.
En el debate probatorio, sólo la parte intimada promovió pruebas para sustentar sus respectivas argumentaciones, las cuales se basaron en el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patrias, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.
Analizadas exhaustivamente las acatas procesales, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Como se desprende de los autos, la pretensión de la actora se encuentra dirigida al cobro por vía intimatoria de i) una (1) letra de cambio por un valor de 220.000,OO bolívares fuertes; ii) los intereses de mora vencidos y los se continúen venciéndose hasta la declaratoria de sentencia definitivamente firme; y iii) las costas procesales.
A tales efectos, la parte actora produjo una (1) letra de cambio, la cual no fue desconocida por la intimada, basando su defensa sólo en que la acción del instrumento cambiario se encontraba prescrita, de conformidad con lo instituido en el artículo 479 del Código de Comercio, de lo cual esta Alzada emitió pronunciamiento como punto previo, determinándose que aquel por ser una letra emitida a la vista su prescripción comenzó a correr a partir de la fecha de su presentación al cobro, es decir el 08-02-2011, no operando la prescripción de la acción, por lo que tal defensa quedó desestimada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, debe concluir esta Alzada que la parte intimada se limitó en todo momento a oponer la prescripción, sin desconocer la obligación contraída con el ciudadano DANIEL SOLANGEL LÒPEZ SANABRIA. Por el contrario, de los alegatos y pruebas traídas a juicio resulta evidente que los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ (principal deudora) y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ (avalista) se obligaron a pagar un titulo de crédito (letra de cambio del 01-04-2008 por Bs. 220.000,oo) no fue desconocido, tampoco demostró la parte accionada haberse libertado del pago del referido título cambiario, o haber realizado algún abono al mismo, por lo que la acción de cobro de bolívares propuesta debe prosperar en derecho en cuanto al monto de capital demandado.
En lo atinente a la petición de intereses legales de mora vencidos y los que han continuado venciéndose, esta Alzada observa que en cuanto a estos últimos es reiterada la jurisprudencia de casación (Sent. N° 00960 del 29-03-2007, de la Sala de Casación Civil, Ponente: Carlos Oberto Velez), que niega ese tipo de solicitudes, criterio que acoge este Órgano Jurisdiccional.
De modo que, los únicos intereses de mora que serán acordados en el presente proceso sobre el monto adeudado, son los pautados en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, cinco por ciento (5%) anual, desde el 08 de febrero de 2011 (fecha de presentación al cobro de la letra) exclusive, hasta el 11 de marzo de 2011 (oportunidad que fue admitida la demandada) inclusive, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, debiendo practicarse por un solo perito, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que la sentencia recurrida deberá modificarse respecto a los intereses, a la experticia complementaria del fallo y a la condenatoria en costas que, incorrectamente impuso el Tribunal de la causa, ya que la demanda resulta parcialmente con lugar. De igual forma, la apelación de la accionada también resulta parcialmente con lugar, sin que se imponga costas generales, ni del recurso, dada la naturaleza de la presente sentencia.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se modifica, en la forma establecida en el presente fallo, la decisión proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA contra los ciudadanos KATIUSCA MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Deudora Principal) y JUAN CARLOS REYES (Fiador), ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada;
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la parte demandada al pago:
i) De la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 220.000,oo);
ii) De los intereses moratorios vencidos desde la fecha de presentación al cobro de la letra de cambio, el 08 de febrero de 2011, exclusive, hasta la fecha de admisión de la demanda, el 11 de marzo de 2011, inclusive, calculado sobre el monto adeudado (Bs. 220.000,oo) al cinco por ciento (5 %) anual, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un solo perito, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada (demandada). Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas generales, ni costas del recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
Exp. Nº AC71-R-2012-000181
Nº 10.439.
AJCE/nmm. -- Def.
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