REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AP71-R-2013-000775


PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD (Demandada en el procedimiento arbitral): sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, cuya última modificación quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE EN NULIDAD: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661.

ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013, dictado en el procedimiento arbitral iniciado a solicitud de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.(Demandante en el procedimiento arbitral), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo A-34.

APODERADOS JUDICIALES DE AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.: ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA PÉREZ, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ y MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 52.038 y 65.822, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


ÚNICO

En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo A. Vicenti, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., consignó ante este Juzgado Superior diligencia a través de la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., establecida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.”.

Es decir, la Ley contempla que contra los laudos arbitrales sólo procede el recurso de nulidad, el cual será interpuesto ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado; ello reviste vital importancia al momento de determinar cómo pueden controlarse las decisiones dictadas incidentalmente en un juicio de nulidad de laudo arbitral.
En este sentido, resulta necesario hacer mención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1773, de fecha 30 de noviembre de 2011, a saber:

“Al respecto, debe destacarse el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, en los siguientes términos:
(…)
De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencian dos elementos fundamentales a considerar en lo relativo a la recurribilidad (sic) de los laudos, en primer lugar, que contra ellos sólo procede el recurso de nulidad y, en segundo término, que se limita el conocimiento de éstas acciones a una única instancia, en la medida que el legislador optó por otorgarle la competencia a un Juzgado Superior y no a un tribunal de inferior jerarquía.”.

Además, en la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional, respecto al derecho a recurrir de toda decisión judicial, indicó:

“Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.929/08-.”.

Conforme a lo antes expuesto, considera este Tribunal que al ser previsto por el legislador la tramitación del recurso de nulidad ante un Tribunal Superior, se limitó la tramitación de dicho juicio a una única instancia (tal y como asentó la Sala Constitucional), lo cual no implica un menoscabo al derecho a la doble instancia, por cuanto el derecho a recurrir, tal y como lo ha sostenido la propia Sala Constitucional, requiere de una norma legal que establezca un recurso o medio procesal idóneo para la impugnación del acto.
Siendo así, visto que en el presente caso se busca enervar los efectos de una decisión interlocutoria dictada en un juicio de nulidad arbitral, el cual, como se indicó, se tramita en una única instancia, no resulta admisible el recurso de apelación ejercido; sin embargo, ello no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional de conformidad con el Texto Constitucional u otras leyes especiales. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., establecida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-000775
RDSG/AML